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STC756-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00222-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Juan Martín Rosales Cabrera le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y María Catalina Almanza Ríos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00009.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la Justicia», para que se impusiera «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2022-009 de fecha 27 octubre de 2022» y se dejara «sin efectos la audiencia inicial de instrucción y Juzgamiento, así como los demás actos procesales que se hayan derivado de su materialización».
En sustento, adujo que en el coercitivo de alimentos que María Catalina Almanza Ríos promovió en su contra en favor de su hijo Zamir Rosales Almanza y, en el que el estrado querellado libró mandamiento ejecutivo, formuló excepciones de fondo basadas en que su adversaria no reportó los pagos parciales que realizó y no puede cobrar «el rubro de salud pues el menor depende del núcleo materno como beneficiario».
Aseveró que durante la audiencia inicial (11 jul. 2022), i) Almanza Ríos «engañ[ó] al juzgado» al asegurar que estaba sola, cuando «de manera soterrada estaba siendo asistida por una profesional del derecho inclusive en varias ocasiones la Juez le llam[ó] la atención porque le estaban ordenando las respuestas»; ii) «[S]e perdió la oportunidad procesal de la práctica del interrogatorio porque no fue realizado en debida forma», en tanto «se convirtió en un diálogo donde la demandante y el demandado ventilaron» asuntos ajenos al pleito; y, iii) «Qued[ó] claro que el retiro de salud fue por parte de la demandante», quien es «la cotizante y además tiene como beneficiarios a un hijo extramatrimonial y al [alimentario]», por lo que no puede exigirle dinero por ese concepto.
Esa diligencia fue suspendida «violando el principio de inmediación», por no interrogar a las partes en una sola fecha y, en la nueva sesión, la iudex: i) Ignoró «que era continuación a la anterior», «dejando oscuridad en el empalme»; ii) Rechazó la reposición impetrada frente al decreto de pruebas y la nulidad invocada, pese al deber de corregir las anomalías oficiosamente; iii) No le dio la posibilidad de sustituir las fotocopias de los soportes de pago por unas legibles; y iv) Desestimó «sus excepciones sin advertir que la conciliación (…) base de esta ejecución inexplicablemente fue modificada, [no siendo] una obligación clara, expresa y exigible».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso destacó que fracasados los intentos de «conciliación» y agotados las etapas respectivas, dispuso seguir adelante con el cobro por las obligaciones contenidas en la orden de apremio (25 feb. 2022), no controvertida por el quejoso.
María Catalina Almanza Ríos se opuso al amparo, porque al actor se le respetaron las garantías propias del compulsivo.
3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el ruego, por no hallar «vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante», último que no hizo uso de los instrumentos a su alcance para refutar el «mandamiento ejecutivo» ni el «decreto de pruebas».
4.- El impulsor replicó con los mismos argumentos aducidos en la postulación inicial y requirió auscultar «el desarrollo de las diligencias practicadas conforme a los artículos 372 y 373 del C.G.P.» para revocar lo apelado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite dos son los motivos génesis de la inconformidad de Rosales Cabrera: i) El desarrollo de las «audiencias» adelantadas el 11 julio y el 27 de octubre de 2022 y, ii) La decisión de mérito adoptada en su contra (27 oct.). Bajo ese panorama, lo resuelto por el a quo será convalidado
1.1.- Ha de relievarse la insatisfacción del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con los dislates supuestamente cometidos en la sesión de 11 de julio de 2022, pues si, en sentir del libelista, María Catalina mintió al negar que estaba acompañada por un abogado, así debió exponerlo en ese momento, explicando el perjuicio que le causaba tal conducta.
En el mismo sentido debió obrar, si no estaba de acuerdo con la forma en que se evacuaron los interrogatorios de parte o con el aplazamiento de la primera vista pública, por transgredirse, según dice, los principios de inmediación y economía procesal; contrario sensu, se limitó a manifestar su aquiescencia con la data elegida para la continuación (récord 1:31:09, archivo 19. 20220711 – Audiencia Ejecutivo – APLAZADA.mp4), circunstancia que le impide pretender revivir, por esta especial senda, oportunidades que dejó fenecer.
Lo propio ocurre con los reproches frente al decreto y práctica de pruebas, ya que, si no radicó tempestivamente el recurso de reposición que procedía contra el auto de 13 de mayo de 2022, mal podría exigir la intervención del juez constitucional, para conjurar el rechazo que con sustento en esa tardanza dispuso la funcionaria recriminada (récord 40:20, archivo 30. 20221027Audiencia dicta sentencia.mp4).
La situación se repite en lo concerniente con las falencias que endilga al interlocutorio por medio del cual se denegó la invalidez del «mandamiento de pago», habida cuenta que no interpuso el remedio horizontal, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.
1.2.- Ahora, los razonamientos del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso para dirimir la lid, no lucen arbitrarios, sino que son el resultado de un examen juicioso de los extremos de la causa combatida.
En efecto, luego de anticipar que tendría por no probadas las excepciones esgrimidas por el deudor, evaluó el contenido del «acta de conciliación de fijación de cuota de alimentos No. 139» y del veredicto que la modificó, documentos que sirvieron de cimiento a la «ejecución», y los contrastó con el caudal demostrativo allegado a la foliatura, así:
En el acta de conciliación ante el ICBF se fijó provisionalmente como cuota de alimentos la de $360.000 y dos mudas de ropa al año, en junio y diciembre por valor de $250.000 con incrementos iguales al porcentaje que incrementó en el salario mínimo, legal vigente, en salud se acordó por las partes que el demandado asumiría la mora de los costos de la afiliación a salud y que afiliaría al niño a una EPS del lugar, obligación que también se alegó como desatendida y que fue introducida como pretensión en la demanda. En cuanto a la educación se estableció el 50% de los gastos, sin que se hubieran allegado pruebas documentales que acreditaran pagos parciales alegados por el demandado en su contestación.
Del proceso de reducción de alimentos promovido por el aquí demandado, este mismo juzgado mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, resolvió modificar la cuota de alimentos fijada por el ICBF y estableció que el demandado pagaría la suma de $260.000 a través de depósito judicial, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde esa misma fecha, en razón a que se notificó en estrados; se fijó un incremento anual, igual al porcentaje que aumentara el salario mínimo y se dijo, en relación con las demás obligaciones contenidas en el acta de fecha 13 de septiembre de 2017, no sufre ninguna modificación, lo que significa que lo único que se modificó fue el quantum de la cuota de alimentos, no se varió ni las obligaciones de educación, vestuario y salud.
Determinado así el marco de los compromisos insolutos, analizó el «pago parcial» enarbolado por la pasiva, respecto de lo cual encontró que,
el demandado adjunta recibo de pago de junio 14 de 2019, a favor de Zamir Rosales Almanza, por “almuerzos año pasado”, es decir, año 2018, es decir, que son anteriores, a los cobros reclamados en esta demanda, por lo que no serán tenidos en cuenta; el acta de conciliación fracasada de regulación de visitas del 23 de noviembre de 2021, no corresponde al objeto de este proceso, por lo que tampoco será tenida en cuenta, sumado a que allí no se estableció ninguna modificación a las obligaciones alimentarias, ni se estableció pago alguno por parte del demandado, al igual que las constancias de asistencia o inasistencia de citas por sicología. Se adjuntan dos imágenes ilegibles, por lo que tampoco serán tenidas en cuenta.
Establecido lo anterior, examinó la información brindada por los litigantes en sus «interrogatorios»
la demandante indicó el monto de lo adeudado, la forma establecida, obligaciones que se encuentran acreditadas conforme a las pruebas documentales que aportó con la demanda. También precisó que en el proceso de reducción el demandado hizo dos consignaciones que ella misma retiró, afirmación esta que se acredita, según revisión de la plataforma del Banco Agrario, referida a los dos depósitos judiciales, con constancia de pago 9 de abril de 2018, cada uno por $260.000 precisándose que las obligaciones exigidas, son las correspondientes a partir de julio de 2019; negó el pago de $1.200.000 en Bogotá, que es objeto de una de las excepciones, por lo que si el demandado no prueba dicho pago, no puede tenerse en cuenta como probada la excepción.
El demandado por su parte precisó que cuando terminaron el proceso en la Fiscalía, terminó de cancelar lo que se debía en el colegio, que obtuvo el paz y salvo, que después se fueron a vivir juntos, que como unos cuatro meses, sin embargo, no se aportó prueba al respecto. También indicó que después inició la pandemia y ya después tuvieron la demanda de divorcio, que se complicaron las cosas, que tenían una tractomula y una buseta, que ella cogió la buseta y la vendió, que la tractomula fue detenida por el divorcio, que ha sido complicada la liquidación de una sociedad conyugal y que ella no accede a conciliar, que no han logrado ningún acuerdo, que no devenga ningún sueldo, que lo reportó en datacrédito, que lo demandó en la Fiscalía y que él siempre ha tratado de conciliar pero ella no accede, ni siquiera ha podido ver el niño; dice que hubo abonos y pagos en el colegio, sin embargo no allegó prueba alguna referida a dichos pagos.
Ante las exculpaciones del convocado, reiteró que «el objeto del proceso ejecutivo es respecto de lo adeudado por concepto de alimentos conforme al título base de la ejecución», lo que llevó a la juzgadora a concluir que en el decurso quedó acreditado que «el demandado estuvo al día en alimentos hasta el mes de junio del año 2019, según se establece de los documentos allegados por la Fiscalía y revisada la demanda y el auto que libró mandamiento de pago, este se libró por lo adeudado a partir de julio de 2019», luego, «no prospera la excepción de pago parcial alegada, sumado a que no se acreditaron otros pagos correspondientes a las obligaciones referidas en la demanda y por las cuales se libró mandamiento de pago».
En cierre, para contestar a los restantes alegatos del llamado a juicio, señaló:
Pese a que la parte pasiva reitera pagos parciales, éstos no fueron probados, igualmente (…) insistió en atacar el auto de 25 de febrero de 2022, considerando que erraron al no haber interpuesto ningún recurso en su contra, itera que la madre tiene afiliado en salud al niño y que no es procedente cobrar una deuda plasmada ahí, que faltó en la contestación relacionar unas pruebas de los pagos del demandado, que no aparecen unos recibos pero que la parte actora sabe que sí existen, dice que se incurrió en unos errores humanos, que en la audiencia pasada la juez permitió que se prestaran recibos originales, pero que luego no se aportaron, afirmación que no corresponde a la realidad procesal, en tanto que oídos los interrogatorios, nada se autorizó respecto de la presentación o adición de documentos.
Insiste en que el mandamiento de pago no es claro, expreso ni exigible, especialmente en lo relacionado con la salud y educación, porque allí no se estipula lo que se pretende cobrar en la forma presentada en la demanda, aspecto que fue resuelto en etapa de control de legalidad, según queda constatado en esta audiencia y conforme se precisa en la parte motiva de esta decisión respecto de la oportunidad para atacar el título ejecutivo.
2.- Se trata, entonces, de una resolución que no puede ser alterada por fallador constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial que como principio reconoce la misma Carta Política, en relación con las interpretaciones y criterios de los administradores de justicia.
Y aunque esta Corte compartiera o no tales discernimientos, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de viabilidad alguna como busca el accionante, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
3.- Lo discurrido, conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS