STC756 2023

FEBRERO

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STC756-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2022-00222-01  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Juan Martín Rosales  Cabrera le  instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y  María Catalina Almanza Ríos, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00009.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la Justicia»,  para que se impusiera «la  revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos No.  2022-009 de fecha 27 octubre de 2022» y  se dejara «sin  efectos la audiencia inicial de instrucción y Juzgamiento, así  como los demás actos procesales que se hayan derivado de su  materialización».  

En sustento, adujo  que en el coercitivo de alimentos que María  Catalina Almanza Ríos  promovió en su contra en favor de su hijo Zamir Rosales  Almanza y, en el que el estrado querellado libró mandamiento  ejecutivo, formuló excepciones de fondo basadas en que su  adversaria no reportó los pagos parciales que realizó y  no puede cobrar «el  rubro de salud pues el menor depende del núcleo materno como  beneficiario».  

Aseveró que  durante la audiencia inicial (11 jul. 2022), i)  Almanza Ríos «engañ[ó]  al juzgado» al  asegurar que estaba sola, cuando «de  manera soterrada estaba siendo asistida por una profesional del  derecho inclusive en varias ocasiones la Juez le llam[ó]  la atención porque le estaban ordenando las respuestas»;  ii)  «[S]e  perdió la oportunidad procesal de la práctica del  interrogatorio porque no fue realizado en debida forma»,  en tanto «se  convirtió en un diálogo donde la demandante y el  demandado ventilaron»  asuntos  ajenos al pleito; y, iii)  «Qued[ó]  claro que el retiro de salud fue por parte de la demandante»,  quien  es «la  cotizante y además tiene como beneficiarios a un hijo  extramatrimonial y al [alimentario]»,  por lo que no puede exigirle dinero por ese concepto.  

Esa diligencia fue  suspendida «violando  el principio de inmediación», por  no interrogar a las partes en una sola fecha  y, en la  nueva sesión, la iudex:  i)  Ignoró «que  era continuación a la anterior», «dejando  oscuridad en el empalme»; ii)  Rechazó  la reposición impetrada frente al decreto de pruebas y la  nulidad invocada, pese al deber de corregir las anomalías  oficiosamente; iii)  No le dio la posibilidad de sustituir las fotocopias de los soportes  de pago por unas legibles; y iv)  Desestimó «sus  excepciones sin advertir que la conciliación (…) base  de esta ejecución inexplicablemente fue modificada, [no  siendo] una  obligación clara, expresa y exigible».  

2.-  El  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Sogamoso destacó que fracasados  los intentos de «conciliación»  y agotados las etapas respectivas, dispuso seguir adelante con el  cobro por las obligaciones contenidas en la orden de apremio (25 feb.  2022), no controvertida por el quejoso.  

María  Catalina Almanza Ríos  se opuso al amparo, porque al actor se le respetaron las garantías  propias del compulsivo.  

3.-  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó  el ruego, por no hallar «vulneración  de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió  con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad  interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante»,  último  que no hizo uso de los instrumentos a su alcance para refutar el  «mandamiento  ejecutivo»  ni el «decreto  de pruebas».  

4.-  El impulsor replicó con los mismos argumentos aducidos en la  postulación inicial y requirió auscultar «el  desarrollo de las diligencias practicadas conforme a los artículos  372 y 373 del C.G.P.»  para  revocar lo apelado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  dos son los motivos génesis de la inconformidad de Rosales  Cabrera: i)  El desarrollo de las «audiencias»  adelantadas el 11 julio y el 27 de octubre de 2022 y, ii)  La decisión de mérito adoptada en su contra (27 oct.).  Bajo ese panorama, lo resuelto por el a  quo será  convalidado  

1.1.-  Ha de relievarse la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad en lo relacionado con los dislates supuestamente  cometidos en la sesión de 11 de julio de 2022, pues si, en  sentir del libelista, María  Catalina mintió  al negar que estaba acompañada por un abogado, así  debió exponerlo en ese momento, explicando el perjuicio que le  causaba tal conducta.  

En el mismo  sentido debió obrar, si no estaba de acuerdo con la forma en  que se evacuaron los interrogatorios de parte o con el aplazamiento  de la primera vista pública, por transgredirse, según  dice, los principios de inmediación y economía  procesal; contrario  sensu, se  limitó a manifestar su aquiescencia con la data elegida para  la continuación (récord  1:31:09, archivo 19. 20220711 – Audiencia Ejecutivo –  APLAZADA.mp4), circunstancia  que le impide pretender revivir, por esta especial senda,  oportunidades que dejó fenecer.  

Lo propio ocurre  con los reproches  frente  al decreto y práctica de pruebas, ya que, si no radicó  tempestivamente  el recurso de reposición que procedía contra el auto de  13 de mayo de 2022, mal podría exigir la intervención  del juez constitucional, para conjurar el rechazo que con sustento en  esa tardanza dispuso la funcionaria recriminada (récord  40:20, archivo 30. 20221027Audiencia dicta sentencia.mp4).  

La situación  se repite en lo concerniente con las falencias que endilga al  interlocutorio por medio del cual se denegó la invalidez del  «mandamiento  de pago», habida  cuenta que no interpuso el remedio horizontal, procedente a voces del  artículo 318 del Código General del Proceso.  

1.2.-  Ahora, los  razonamientos del  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso  para dirimir la lid,  no lucen arbitrarios, sino que son el resultado de un examen juicioso  de los extremos de la causa combatida.  

En  efecto, luego  de anticipar que tendría por no probadas las excepciones  esgrimidas por el deudor,  evaluó  el contenido del «acta  de conciliación de fijación de cuota de alimentos No.  139» y  del veredicto que la modificó, documentos que sirvieron de  cimiento a la «ejecución»,  y los contrastó con el caudal demostrativo allegado a la  foliatura, así:  

En  el acta de conciliación ante el ICBF se fijó  provisionalmente como cuota de alimentos la de $360.000 y dos mudas  de ropa al año, en junio y diciembre por valor de $250.000 con  incrementos iguales al porcentaje que incrementó en el salario  mínimo, legal vigente, en salud se acordó por las  partes que el demandado asumiría la mora de los costos de la  afiliación a salud y que afiliaría al niño a una  EPS del lugar, obligación que también se alegó  como desatendida y que fue introducida como pretensión en la  demanda. En cuanto a la educación se estableció el 50%  de los gastos, sin que se hubieran allegado pruebas documentales que  acreditaran pagos parciales alegados por el demandado en su  contestación.  

Del  proceso de reducción de alimentos promovido por el aquí  demandado, este mismo juzgado mediante sentencia del 12 de febrero de  2018, resolvió modificar la cuota de alimentos fijada por el  ICBF y estableció que el demandado pagaría la suma de  $260.000 a través de depósito judicial, dentro de los  cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es  decir, desde esa misma fecha, en razón a que se notificó  en estrados; se fijó un incremento anual, igual al porcentaje  que aumentara el salario mínimo y se dijo, en relación  con las demás obligaciones contenidas en el acta de fecha 13  de septiembre de 2017, no sufre ninguna modificación, lo que  significa que lo único que se modificó fue el quantum  de la cuota de alimentos, no se varió ni las obligaciones de  educación, vestuario y salud.  

Determinado así  el marco de los compromisos insolutos, analizó el «pago  parcial»  enarbolado por la pasiva, respecto de lo cual encontró que,  

el  demandado adjunta recibo de pago de junio 14 de 2019, a favor de  Zamir Rosales Almanza, por “almuerzos año pasado”,  es decir, año 2018, es decir, que son anteriores, a los cobros  reclamados en esta demanda, por lo que no serán tenidos en  cuenta; el acta de conciliación fracasada de regulación  de visitas del 23 de noviembre de 2021, no corresponde al objeto de  este proceso, por lo que tampoco será tenida en cuenta, sumado  a que allí no se estableció ninguna modificación  a las obligaciones alimentarias, ni se estableció pago alguno  por parte del demandado, al igual que las constancias de asistencia o  inasistencia de citas por sicología. Se adjuntan dos imágenes  ilegibles, por lo que tampoco serán tenidas en cuenta.  

Establecido  lo anterior, examinó la información brindada por los  litigantes en sus «interrogatorios»  

la  demandante indicó el monto de lo adeudado, la forma  establecida, obligaciones que se encuentran acreditadas conforme a  las pruebas documentales que aportó con la demanda. También  precisó que en el proceso de reducción el demandado  hizo dos consignaciones que ella misma retiró, afirmación  esta que se acredita, según revisión de la plataforma  del Banco Agrario, referida a los dos depósitos judiciales,  con constancia de pago 9 de abril de 2018, cada uno por $260.000  precisándose que las obligaciones exigidas, son las  correspondientes a partir de julio de 2019; negó el pago de  $1.200.000 en Bogotá, que es objeto de una de las excepciones,  por lo que si el demandado no prueba dicho pago, no puede tenerse en  cuenta como probada la excepción.  

El  demandado por su parte precisó que cuando terminaron el  proceso en la Fiscalía, terminó de cancelar lo que se  debía en el colegio, que obtuvo el paz y salvo, que después  se fueron a vivir juntos, que como unos cuatro meses, sin embargo, no  se aportó prueba al respecto. También indicó que  después inició la pandemia y ya después tuvieron  la demanda de divorcio, que se complicaron las cosas, que tenían  una tractomula y una buseta, que ella cogió la buseta y la  vendió, que la tractomula fue detenida por el divorcio, que ha  sido complicada la liquidación de una sociedad conyugal y que  ella no accede a conciliar, que no han logrado ningún acuerdo,  que no devenga ningún sueldo, que lo reportó en  datacrédito, que lo demandó en la Fiscalía y que  él siempre ha tratado de conciliar pero ella no accede, ni  siquiera ha podido ver el niño; dice que hubo abonos y pagos  en el colegio, sin embargo no allegó prueba alguna referida a  dichos pagos.  

Ante  las exculpaciones del convocado, reiteró que  «el  objeto del proceso ejecutivo es respecto de lo adeudado por concepto  de alimentos conforme al título base de la ejecución»,  lo  que llevó a la juzgadora a concluir que en el decurso quedó  acreditado que «el  demandado estuvo al día en alimentos hasta el mes de junio del  año 2019, según se establece de los documentos  allegados por la Fiscalía y revisada la demanda y el auto que  libró mandamiento de pago, este se libró por lo  adeudado a partir de julio de 2019», luego,  «no  prospera la excepción de pago parcial alegada, sumado a que no  se acreditaron otros pagos correspondientes a las obligaciones  referidas en la demanda y por las cuales se libró mandamiento  de pago».  

En  cierre, para contestar a los restantes alegatos del llamado a juicio,  señaló:  

Pese  a que la parte pasiva reitera pagos parciales, éstos no fueron  probados, igualmente (…) insistió en atacar el auto de  25 de febrero de 2022, considerando que erraron al no haber  interpuesto ningún recurso en su contra, itera que la madre  tiene afiliado en salud al niño y que no es procedente cobrar  una deuda plasmada ahí, que faltó en la contestación  relacionar unas pruebas de los pagos del demandado, que no aparecen  unos recibos pero que la parte actora sabe que sí existen,  dice que se incurrió en unos errores humanos, que en la  audiencia pasada la juez permitió que se prestaran recibos  originales, pero que luego no se aportaron, afirmación que no  corresponde a la realidad procesal, en tanto que oídos los  interrogatorios, nada se autorizó respecto de la presentación  o adición de documentos.  

Insiste  en que el mandamiento de pago no es claro, expreso ni exigible,  especialmente en lo relacionado con la salud y educación,  porque allí no se estipula lo que se pretende cobrar en la  forma presentada en la demanda, aspecto que fue resuelto en etapa de  control de legalidad, según queda constatado en esta audiencia  y conforme se precisa en la parte motiva de esta decisión  respecto de la oportunidad para atacar el título ejecutivo.  

2.-  Se  trata, entonces, de una resolución que no puede ser alterada  por fallador constitucional, porque ello iría en detrimento de  la autonomía e independencia judicial que como principio  reconoce la misma Carta Política, en relación con las  interpretaciones y criterios de los administradores de justicia.  

Y aunque esta  Corte compartiera o no tales discernimientos, no emerge ningún  defecto capaz de edificar causal de viabilidad alguna como busca el  accionante, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de  la solución que debió darse al sumario, sin que dicho  propósito acompase con la finalidad de esta «tutela»,  cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018,  STC2544-2021 y  STC1608-2022).  

3.- Lo  discurrido, conlleva  a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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