STC909 2023

FEBRERO

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STC909-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC909-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00276-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Rosalba Castañeda  Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito  y, Cuarto y Quinto Civil Municipal, todos de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado Nº 1994-10989.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas en el asunto referido.  

Del  ambiguo escrito constitucional y de los soportes allegados, se  establece que Mario Ricardo Bolívar promovió proceso  ejecutivo contra  Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda. -Inchi Ltda.- y  Gustavo Eladio Díaz Lozano, -fallecido-, en el que se dispuso  seguir adelante la ejecución y se remataron los bienes  cautelados, tras lo cual fue ordenada su entrega.  

La  señora Rosalba  Castañeda Reyes,  quien alega que desde 1995 es poseedora del inmueble con matrícula  inmobiliaria Nº 350-84873, ubicado en la Urbanización  Tolima Grande de Ibagué y rematado en el proceso ejecutivo  mencionado, manifestó que se opuso a su entrega en varias  ocasiones ante Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué,  comisionado para el efecto.  

Sostuvo  que, en esas diligencias, en las que participaron otras personas que  también se opusieron en calidad de poseedores respecto de los  demás predios rematados, las oposiciones planteadas fueron  negadas y el recurso de apelación que propusieron, lo resolvió  negativamente el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de marzo de  2020.  

Aseguró  que el despacho comisionado entregó de manera simbólica  los lotes rematados, pero sobre las mejoras plantadas en los mismos  le permitió a ella y a otras personas mantener la posesión,  para que ellos mismos «resolvieran  la situación, estando actualmente, ya hace más de dos  años, allí en posesión del lote y de las  mejoras».  

Señaló  que, si bien ella formuló apelación contra el último  rechazo de las oposiciones, adoptado el 10 de agosto de 2021, ese  recurso no fue resuelto porque, según verificó en el  expediente, el Juzgado comisionado no le dio curso a la misma,  «situación  que se ratifica con el pronunciamiento del despacho Quinto Civil  Municipal porque fija fecha de continuación de entrega, sin  nada decirse de lo que manifestó en la oposición el 10  de agosto de 2021».  

Afirmó  que el hecho de negarse la oposición y desconocerse la  apelación que interpuso, vulnera sus derechos, así como  su «patrimonio  económico, porque no se permite que reclame (…)  [sus] derechos  de propiedad sobre las mejoras, pese a que el mismo comitente dispuso  que deberían atenderse conforme dispone la ley».  

Agregó  que en auto de 4 de agosto de 2022 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué dispuso  que el comisionado continuara «con  la entrega de las mejoras el día 8 de febrero de 2023»,  lo que considera arbitrario porque quieren «sacarla  de su casa»,  desconociendo sus derechos y la decisión de 3 de diciembre de  1997, mediante la cual a Gustavo Eladio Díaz Lozano  (fallecido) se le negó la solicitud de «lanzamiento  por ocupación de hecho»  que propuso frente a quienes han poseído los terrenos  rematados, pues se reconoció la legitimación de éstos  para detentar tal posesión.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó el amparo de sus  «derechos  (…)  disponiendo lo pertinente para  [su] protección».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Ibagué, manifesto que en la  providencia de 6 de marzo de 2020 resolvió negativamente la  apelación propuesta contra el rechazo de la oposición a  la entrega propuesta por Rosalba Castañeda, aquí  accionante, y en auto de 1º de marzo de 2022 declaró  inadmisible la apelación formulada por el opositor Clímaco  González Ureña.  

Resaltó  que el amparo no cumplía el presupuesto de inmediatez, por lo  cual debía ser negado.  

2.  Mario Ricardo Bolívar advirtió que de accederse a las  pretensiones de la accionante se vulneraria su derecho a la seguridad  jurídica y afirmó, que en seis (6) oportunidades, otros  opositores en el proceso reprochado, promovieron acciones de tutela  contra las mismas decisiones ahora cuestionadas, amparos que fueron  acumulados y negados por esta Corte en sentencia STC229-2023. Agregó  igualmente que el amparo ahora propuesto desconocía el  requisito de la inmediatez.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué relató  los antecedentes del asunto cuestionado e indicó que «la  señora Castañeda, no es parte en el ejecutivo, reclama  posesión, pero no identifica sobre cuál predio»,  pues fueron varios los subastados que se encuentran pendientes de  entrega.  

4.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué indicó que  no conoció del litigio reprochado; sin embargo, anotó  que allí «se  adelantó el proceso ejecutivo promovido por María  Consuelo Mora contra Rosalba Castañeda bajo el radicado No.  73-001-40-03-001-1995-25715-00 el cual fue terminado por perención  por auto de 28 de septiembre de 2009, encontrándose archivadas  las diligencias».  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito  constitucional, se evidencia que la queja de la señora Rosalba  Castañeda Reyes  recae, frente a (i)  la providencia de 6 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal  Superior de Ibagué confirmó el rechazo de las  oposiciones propuestas por la actora y otros frente a la entrega de  los bienes rematados en el proceso ejecutivo radicado  Nº 1994-10989, (ii)  el de 10 de agosto de 2021, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Ibagué comisionado para la entrega del  inmueble  «procedió  a realizar la identificación del bien inmueble identificado  como Lote 29 de la Manzana T del Barrio Tolima Grande, con miras a  practicar su entrega»  y respecto del cual la peticionaria señala que no se surtió  la alzada que propuso y, (iii)  el auto de 25 de agosto de 2022 por el que, el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué comisionado,  fijó para el 8 de febrero de 2023 la continuación de la  entrega de los predios rematados.  

3. Así las  cosas, se advierte el fracaso de esta acción constitucional  frente a los dos primeros motivos de queja, pues se desconoce el  presupuesto de la inmediatez, en tanto que la reclamante tan sólo  acudió a esta jurisdicción el 25 de enero de 2023, esto  es, luego de transcurrir más de dos (2) años desde la  primera decisión controvertida y más de un (1) año  y cinco (5) meses desde la segunda.  

Dichos términos  superan holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta  Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, «Si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el  tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida  la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  oct. 2011, exp. 2011-02245-00  y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre  otras).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  accionados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su  tardanza.  

4.  A lo anterior debe agregarse, que la queja de la actora, en cuanto a  la supuesta falta de tramitación de la apelación que  propuso contra el auto de 10 de agosto de 2021 tampoco sale avante al  incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisada  la actuación censurada, no se observa que concurriera ante las  autoridades naturales a poner de presente tal reproche, lo que  evidencia su incuria y, en consecuencia, la improcedencia de este  mecanismo, pues como lo ha indicado esta Sala en otros casos,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  (…)  de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021  y STC15430-2022,  entre muchos otros).  

5. Finalmente, la  censura contra el  auto de 25 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Ibagué fijó para el 8 de febrero de  2023 la continuación de la entrega de los predios rematados,  tampoco se abre paso, pues esa decisión es producto del  trámite legalmente surtido en la ejecución reprochada,  iniciada desde 1994 y donde ya se hallan clausuradas las etapas  anteriores y necesarias para proceder a tal entrega.  

En relación  a la procedencia de la acción de tutela frente las diligencias  judiciales, la Sala, de vieja data ha señalado que,  

«no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’  (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No.  8001-2213-000-2006-00079-01)»  (subraya  fuera de texto) (CSJ STC791-2021 y  STC11109-2022).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Rosalba Castañeda Reyes contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y los  Juzgados Primero Civil del Circuito y, Cuarto y Quinto Civil  Municipal, todos de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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