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STC907-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC907-2023
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00097-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y «como agente oficiosa, abuela materna y representante legal de la menor “N” [de 12 años de edad actualmente]», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la niña, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que a partir del deceso de su hija “C” acaecido el 15 de marzo de 2019, «asumí de manera provisional la custodia, tenencia y cuidado personal de “N”, a quien he tratado de garantizar sus derechos con los pocos ingresos que percibo realizando trabajos informales de modistería», por cuanto “R”, padre biológico de la niña, «ha exteriorizado un total desinterés y abandono, pues nunca ha ejercido su rol de padre y menos ha cumplido con las obligaciones que se originan de la patria potestad».
Que por lo anterior y debido a que «desde su nacimiento, [“N”] ha vivido conmigo (…), inicié ante la Comisaría de Familia de (…), los trámites para obtener la custodia definitiva [a lo cual accedió esa autoridad expidiendo] la resolución n° (…) de fecha 02 de julio de 2019», y tras ello, «en la primera semana de agosto de 2019, solicité a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mi nieta, en virtud de los aportes a seguridad social efectuados en vida por mi hija»; empero, la entidad «negó dar trámite a la solicitud (…), argumentando que para poder radicar[la] debo allegar la providencia judicial con la cual se me designe como curadora permanente de mi nieta».
Que luego de contratar a un abogado para que insistiera en dicha reclamación, «al cabo de dos años renunció al poder sin ningún resultado positivo», instauró demanda de privación de patria potestad contra el progenitor de la menor y «mi designación como [su] guardadora», la cual correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, a quien solicitó «medida cautelar [para que] me autorizara tramitar ante el Fondo de Pensiones Porvenir, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mi nieta».
Que habiendo admitido la demanda el 13 de junio de 2022, el juzgado negó la cautela porque, en su criterio, «primero es necesario que se agote el derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva (…), requiriéndose adelantar el proceso hasta la decisión de fondo»; ante ello, gestionó la notificación del demandado, «quien mediante declaración juramentada manifestó (…) no tener interés en el proceso y tampoco oposición a los hechos y pretensiones de la demanda».
Que frente a la petición elevada «el 19 de julio de 2022 [para que se profiriera] sentencia anticipada o en su defecto decretara la medida cautelar [el accionado], mediante auto interlocutorio No. (…) del 9 de diciembre de 2022 (…), negó la sentencia anticipada y guardó silencio respecto a la solicitud de medida cautelar, la cual estaba encaminada a lograr la protección de los derechos constitucionales fundamentales y prevalentes de la menor “N”».
3. Pretende que «se ordene [al Fondo de Pensiones] Porvenir S.A. [que] sin más dilaciones y exigencias adicionales (…), reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la menor “N”, [así como] el retroactivo a que haya lugar por concepto de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, pidió declarar improcedente la acción, aduciendo que «denegó la solicitud de medida cautelar deprecada en el escrito de demanda (…), con fundamento en el derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandado, quien tiene la representación legal de la menor, [y por] estimarse necesario que se culmine el proceso con decisión de fondo, oportunidad en la cual, se considerará si los hechos del escrito de demanda encuentran sustento en las pruebas que obren en el proceso»; y que si bien el demandado no se opuso a la pretendida privación de patria potestad, «por tratarse de un asunto relacionado con el estado civil, no surte efecto allanamiento, ni desistimiento ni aceptación alguna, por cuánto la causal debe ser probada por los medios de convicción [que] consagra el Estatuto Procesal Civil».
Además, dijo que otra razón para la no prosperidad de la tutela, consistía en que «no cumple con el requisito de subsidiariedad», habida cuenta que «la señora “M” por intermedio de su apoderado, debió agotar los recursos ordinarios procedentes en contra del auto No. (…) de diciembre 09 de 2022 [y que], aún vencido el término para recurrir, existe una vía más expedita y ágil, que es reiterar su solicitud para que se resuelva la nueva petición».
2. La sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., solicitó «desvincular» a esa entidad «o declarar» a su favor, «falta de legitimación en la causa por pasiva, no vulneración de derechos fundamentales, y hecho exclusivo de un tercero». Esto, porque «no puede presentar [la actora] solicitud de pensión de sobrevivencia en calidad de custodia de [la menor], ya que no tiene la representación legal que tiene inmersa la administración de los bienes del menor», y que si ella, «cuenta con la curaduría, lo debe demostrar y a la fecha no lo ha realizado», por tanto, para tramitar la referida solicitud pensional «carece de legitimación».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, solicitó denegar las pretensiones, porque «no se advierten irregularidad alguna (…), en tanto el auto por medio del cual se negó la solicitud de sentencia anticipada [se] desconoce que haya motivo de recurso alguno», aunado a que «por la naturaleza del proceso en donde se evidencia que está en juego el estado civil de las personas y sobre todo, personas con minoría de edad, se hace necesario agotar todas las fases procesales, incluyendo la práctica de pruebas [como] el testimonio de los parientes de la adolescente (…), máxime cuando el juzgado de instancia, hay tiene señalado en los términos razonables, fecha, hora y forma de la práctica de las audiencias que por ley deben surtirse». Añadió, que «existiendo un progenitor, este es el representante legal de aquella persona con minoría de edad y hasta que no exista acto en contrario, aquel asumirá tal representación [y que] tal decisión, debe ser de carácter definitiva y no transitoria o temporal como se pretende con la solicitud de medida cautelar».
4. La Defensora de Familia del ICBF, con argumentos similares a los señalados en la demanda, dijo que resultaba «procedente» acoger lo pretendido para que «se garanticen y materialicen a plenitud» los derechos fundamentales de la niña.
5. La curadora ad litem de “R”, apoyó la postura que expresó su representado dentro del pleito ordinario, consistente en no oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda ni a la solicitud de medida cautelar deprecada a favor de la menor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió parcialmente el auxilio, al estimar que el juzgado «vulneró las garantías fundamentales de la menor, por omitir resolver la medida de cautela», comoquiera que en el proceso de privación de patria potestad, «la parte demandante pidió -desde el pasado 19 de julio de 2022- dictar sentencia anticipada “o en su defecto decretar la medida cautelar solicitada”», con auto del 9 de diciembre de 2022, «fijó fecha para audiencia (…) para el día 28 de abril de 2023, [pero] sobre la solicitud de medida cautelar no hizo ningún pronunciamiento», por lo que, tras pedir infructuosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., la omisión acarrea perjuicios a la niña.
Por lo demás, señaló que concedía la protección «pero no en los términos pedidos (…), pues escapa a la competencia funcional de esta corporación ordenar el reconocimiento y pago de mesadas pensionales, retroactivos e intereses, para lo cual debe surtirse el trámite respectivo [sino], para ordenarle a la Juez de instancia que, en el término perentorio indicado (…), proceda a definir si la cautela o medida de protección pedida a favor de la menor de edad resulta procedente en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales, máxime cuando ese se constituye en el medio idóneo para tal efecto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para refutar que «si bien es cierto el juzgado perpetuó la vulneración de los derechos de “N” al negar la medida cautelar que buscaba la protección de los mismos, es el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., el principal responsable de dicha vulneración, al exigir una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para tramitar, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la menor, esto es, exigir providencia judicial en la que se me designe como su curadora definitiva, lo que en su sentir corresponde a desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable [T-108 de 2022]».
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la inconformidad planteada por la accionante en sede de impugnación, corresponde establecer si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulneró las prerrogativas fundamentales de su nieta menor de edad, porque para tramitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, adujo falencias en la representación legal de la beneficiaria.
2. De la tutela para reclamar acreencias pensionales.
Frente a la posibilidad de emplear este mecanismo jurídico para procurar el reconocimiento y pago de pensiones, la Corte Constitucional recordó que según precedentes jurisprudenciales -citados en sentencia T-1058 de 2004-, como regla general devenía improcedente, al precisar que:
«(…) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios (T-01/97; T-036/97; T-718/98, T-660/99; T-408/00 y T-398/01). En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable (T-553/98 y T-627/97)».
De cara al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes», señaló que «excepcionalmente procede» cuando «i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna; y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes» (CC T-479/08). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente queja y su cotejo con las piezas procesales allegadas, la Sala modificará el fallo de primer grado, en el sentido de adicionarlo para declarar improcedente el amparo dirigido contra Porvenir S.A., habida cuenta que el razonamiento expuesto para no dar curso a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se muestra ajustado a derecho y por ende no conlleva vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.1. En efecto, partiendo de que, según el acápite precedente, sólo excepcionalmente le es dable al juez de tutela adentrarse en discusiones como la aquí planteada, de cara a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, se advierte que el auxilio es improcedente -inclusive como mecanismo transitorio-, pues no es desfasada la exigencia de Porvenir S.A., consistente en acreditar la representación legal de la beneficiaria de la prestación económica.
Esto, en atención a que la calidad de «guardadora» que se requiere para adelantar el trámite en comento, no se suple con el acta en el que una autoridad administrativa le asigna o convalida la custodia y cuidado personal. Sobre las diferencias existentes entre una y otra figura jurídica, la jurisprudencia constitucional explicó que: «la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero» (CC T-351/18).
En ese orden, mientras viva uno de los padres de la persona sujeta a patria potestad, la pretensión enfilada a que se provea guardador o curador, sea este legítimo o dativo, exige la previa declaración judicial de suspensión o de privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad que por ley está radicada en cabeza de ese progenitor, pues en razón a las funciones que por su naturaleza emergen de dichas figuras jurídicas, las mismas no pueden coexistir.
«dada su naturaleza, la patria potestad está conformada por poderes conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos le corresponde al otro, y refiere a la administración del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los hijos, y a la facultad de autorizar sus desplazamientos dentro y fuera del país. (…). Se trata entonces de una institución jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas [T-041/96]. De allí que, la patria potestad sea reconocida en la actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres [C-727/15], sino como una institución instrumental que permite a éstos garantizar los derechos de sus hijos y servir al logro del bienestar de los menores» (CC T-384/18). Subrayado fuera del texto.
Entonces, mientras no haya sentencia judicial en firme que declare la suspensión o la pérdida de la patria potestad que reposa en el padre de la menor, previa tramitación de un proceso verbal soportado en una cualquiera de las causales consagradas en los artículos 310 y 315 del estatuto sustancial civil, la abuela materna o cualquier otro interesado no podrá intentar válidamente que un juez le otorgue la guarda de dicho infante, ni podrá asumir la administración de sus bienes en tanto esta es una facultad que se le otorga al representante legal.
Así las cosas, se desvirtúa que la exigencia realizada por Porvenir S.A., se satisfaga con la presentación del acta administrativa en la que se estableció la custodia de la niña en cabeza de la aquí querellante.
3.2. Finalmente, en relación con la manifestación de la accionante sobre el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, esa misma Corporación, en postura reiterada por esta Sala, ha sostenido que «la acción de tutela produce efectos inter partes y no erga omnes. Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. Sin embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las sentencias de tutela, pues a pesar de que no se puede trasladar o extender la decisión adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa no resulte aplicable a los otros casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes» (CC T-583/06); lo que quiere decir que no necesariamente este tipo de determinaciones tiene la virtualidad de extender de manera automática sus efectos a otras situaciones como la que aquí se plantea, máxime si los contextos fácticos y jurídicos no son idénticos.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Sobre esta temática, se ha dicho y reiterado que, para analizar la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es necesario que el peticionario concrete las circunstancias por la que los medios previstos ordinariamente en la ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.
Aunado a lo anterior, la pretensora tampoco probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
5. Conclusión
Por lo discurrido, se modificará el fallo impugnado para adicionarlo en el sentido de denegar el amparo dirigido contra la Sociedad Administradora de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A., al estimarse en esta sede que no infringió las prerrogativas fundamentales invocadas. En lo demás, se ratificará lo resuelto por el tribunal a-quo, en tanto se aprecia acertado y adicionalmente no fue objeto de refutación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada.
En consecuencia, se ADICIONA el numeral primero para señalar como inciso 2°: En razón a que se suscita ausencia de vulneración, DECLARAR improcedente la tutela dirigida contra Porvenir S.A., habida cuenta lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.