STC907 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC907-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC907-2023  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2022-00097-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y «como  agente oficiosa, abuela materna y representante legal de la menor “N”  [de 12 años de edad actualmente]»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna  de la niña, presuntamente vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que a partir del deceso de su hija “C”  acaecido el 15 de marzo de 2019, «asumí  de manera provisional la custodia, tenencia y cuidado personal de  “N”, a quien he tratado de garantizar sus derechos con  los pocos ingresos que percibo realizando trabajos informales de  modistería»,  por cuanto “R”, padre biológico de la niña,  «ha  exteriorizado un total desinterés y abandono, pues nunca ha  ejercido su rol de padre y menos ha cumplido con las obligaciones que  se originan de la patria potestad».  

Que  por lo anterior y debido a que «desde  su nacimiento, [“N”]  ha  vivido conmigo (…), inicié ante la Comisaría de  Familia de (…), los trámites para obtener la custodia  definitiva [a  lo cual accedió esa autoridad expidiendo] la  resolución n° (…) de fecha 02 de julio de 2019»,  y tras ello,  «en  la primera semana de agosto de 2019, solicité a Porvenir S.A.  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que  tiene derecho mi nieta, en virtud de los aportes a seguridad social  efectuados en vida por mi hija»;  empero, la entidad «negó  dar trámite a la solicitud (…), argumentando que para  poder radicar[la] debo allegar la providencia judicial con la cual se  me designe como curadora permanente de mi nieta».  

Que  luego de contratar a un abogado para que insistiera en dicha  reclamación, «al  cabo de dos años renunció al poder sin ningún  resultado positivo»,  instauró demanda de privación de patria potestad contra  el progenitor de la menor y «mi  designación como [su]  guardadora»,  la cual correspondió al Juzgado “00” de Familia de  “X”, a quien solicitó «medida  cautelar  [para  que]  me autorizara tramitar ante el Fondo de Pensiones Porvenir, la  pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mi nieta».  

Que  habiendo admitido la demanda el 13 de junio de 2022, el juzgado negó  la cautela porque, en su criterio, «primero  es necesario que se agote el derecho de defensa y contradicción  de la parte pasiva (…), requiriéndose adelantar el  proceso hasta la decisión de fondo»;  ante ello, gestionó la notificación del demandado,  «quien  mediante declaración juramentada manifestó (…)  no tener interés en el proceso y tampoco oposición a  los hechos y pretensiones de la demanda».  

Que  frente a la petición elevada «el  19 de julio de 2022 [para  que se profiriera]  sentencia anticipada o en su defecto decretara la medida cautelar [el  accionado],  mediante auto interlocutorio No. (…) del 9 de diciembre de  2022 (…), negó la sentencia anticipada y guardó  silencio respecto a la solicitud de medida cautelar, la cual estaba  encaminada a lograr la protección de los derechos  constitucionales fundamentales y prevalentes de la menor “N”».  

3.        Pretende  que «se  ordene [al  Fondo de Pensiones]  Porvenir S.A. [que]  sin más dilaciones y exigencias adicionales (…),  reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene  derecho la menor “N”, [así  como]  el retroactivo a que haya lugar por concepto de las mesadas  pensionales causadas y dejadas de pagar (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, pidió  declarar improcedente la acción, aduciendo que «denegó  la solicitud de medida cautelar deprecada en el escrito de demanda  (…), con fundamento en el derecho de defensa y contradicción  que le asiste al demandado, quien tiene la representación  legal de la menor, [y  por]  estimarse necesario que se culmine el proceso con decisión de  fondo, oportunidad en la cual, se considerará si los hechos  del escrito de demanda encuentran sustento en las pruebas que obren  en el proceso»;  y  que si bien el demandado no se opuso a la pretendida privación  de patria potestad, «por  tratarse de un asunto relacionado con el estado civil, no surte  efecto allanamiento, ni desistimiento ni aceptación alguna,  por cuánto la causal debe ser probada por los medios de  convicción [que]  consagra el Estatuto Procesal Civil».  

Además,  dijo que otra razón para la no prosperidad de la tutela,  consistía en que «no  cumple con el requisito de subsidiariedad»,  habida cuenta que «la  señora “M” por intermedio de su apoderado, debió  agotar los recursos ordinarios procedentes en contra del auto No. (…)  de diciembre 09 de 2022 [y  que],  aún vencido el término para recurrir, existe una vía  más expedita y ágil, que es reiterar su solicitud para  que se resuelva la nueva petición».  

2.        La  sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías  Porvenir S.A., solicitó «desvincular»  a esa entidad «o  declarar»  a su favor, «falta  de legitimación en la causa por pasiva, no vulneración  de derechos fundamentales, y hecho exclusivo de un tercero».  Esto, porque «no  puede presentar [la  actora] solicitud  de pensión de sobrevivencia en calidad de custodia de [la  menor],  ya que no tiene la representación legal que tiene inmersa la  administración de los bienes del menor»,  y que si ella, «cuenta  con la curaduría, lo debe demostrar y a la fecha no lo ha  realizado»,  por tanto, para tramitar la referida solicitud pensional  «carece  de legitimación».  

3.          El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”,  solicitó denegar las pretensiones, porque «no  se advierten irregularidad alguna (…), en tanto el auto por  medio del cual se negó la solicitud de sentencia anticipada  [se]  desconoce  que haya motivo de recurso alguno»,  aunado  a que «por  la naturaleza del proceso en donde se evidencia que está en  juego el estado civil de las personas y sobre todo, personas con  minoría de edad, se hace necesario agotar todas las fases  procesales, incluyendo la práctica de pruebas [como]  el testimonio de los parientes de la adolescente (…), máxime  cuando el juzgado de instancia, hay tiene señalado en los  términos razonables, fecha, hora y forma de la práctica  de las audiencias que por ley deben surtirse».  Añadió,  que  «existiendo  un progenitor, este es el representante legal de aquella persona con  minoría de edad y hasta que no exista acto en contrario, aquel  asumirá tal representación [y  que]  tal decisión, debe ser de carácter definitiva y no  transitoria o temporal como se pretende con la solicitud de medida  cautelar».  

4.        La  Defensora de Familia del ICBF, con argumentos similares a los  señalados en la demanda, dijo que resultaba «procedente»  acoger lo pretendido para que «se  garanticen y materialicen a plenitud»  los  derechos fundamentales de la niña.  

5.        La  curadora ad  litem  de “R”, apoyó la postura que expresó su  representado dentro del pleito ordinario, consistente en no oponerse  a los hechos y pretensiones de la demanda ni a la solicitud de medida  cautelar deprecada a favor de la menor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  parcialmente el auxilio, al estimar que el juzgado «vulneró  las garantías fundamentales de la menor, por omitir resolver  la medida de cautela»,  comoquiera que en el proceso de privación de patria potestad,  «la  parte demandante pidió -desde el pasado 19 de julio de 2022-  dictar sentencia anticipada “o en su defecto decretar la medida  cautelar solicitada”»,  con auto del 9 de diciembre de 2022, «fijó  fecha para audiencia (…) para el día 28 de abril de  2023, [pero]  sobre la solicitud de medida cautelar no hizo ningún  pronunciamiento»,  por lo que, tras pedir infructuosamente el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., la omisión  acarrea perjuicios a la niña.  

Por  lo demás, señaló que concedía la  protección «pero  no en los términos pedidos (…), pues escapa a la  competencia funcional de esta corporación ordenar el  reconocimiento y pago de mesadas pensionales, retroactivos e  intereses, para lo cual debe surtirse  el trámite respectivo  [sino],  para ordenarle a la Juez de instancia que, en el término  perentorio indicado (…), proceda a definir si la cautela o  medida de protección pedida a  favor de la menor de edad  resulta procedente en aras de salvaguardar sus garantías  fundamentales, máxime  cuando ese se constituye en el medio  idóneo para tal efecto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para refutar que «si  bien es cierto el juzgado perpetuó la vulneración de  los derechos de “N” al negar la medida cautelar que  buscaba la protección de los mismos, es el fondo de pensiones  y cesantías Porvenir S.A., el principal responsable de dicha  vulneración, al exigir una carga adicional, desproporcionada e  irrazonable para tramitar, reconocer y pagar la pensión de  sobrevivientes a que tiene derecho la menor, esto es, exigir  providencia judicial en la que se me designe como su curadora  definitiva, lo que en su sentir corresponde a desconocimiento del  precedente jurisprudencial aplicable [T-108  de 2022]».  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la inconformidad planteada por la accionante en sede de  impugnación, corresponde establecer si la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., vulneró las prerrogativas fundamentales de su nieta  menor de edad, porque para tramitar el reconocimiento y pago de una  pensión de sobrevivientes, adujo falencias en la  representación legal de la beneficiaria.  

2.        De  la tutela para reclamar acreencias pensionales.  

Frente  a la posibilidad de emplear este mecanismo jurídico para  procurar el reconocimiento y pago de pensiones, la Corte  Constitucional recordó que según precedentes  jurisprudenciales -citados en sentencia T-1058 de 2004-, como regla  general devenía improcedente, al precisar que:  

«(…)  en principio, las controversias suscitadas con ocasión del  reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la  jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata  de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en  el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y  procedimientos administrativos y judiciales ordinarios (T-01/97;  T-036/97; T-718/98, T-660/99; T-408/00 y T-398/01).  En consecuencia, la acción de tutela no procede para el  reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de  vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución  pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto,  los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía  de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la  ocurrencia de un perjuicio irremediable  (T-553/98 y T-627/97)».  

De  cara al reconocimiento de la «pensión  de sobrevivientes»,  señaló que «excepcionalmente  procede»  cuando «i)  el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos  fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones  dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el  solicitante un sujeto de especial protección requiere de una  solución oportuna; y iii) del  acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos  necesarios para la obtención del derecho a la pensión  de sobrevivientes»  (CC  T-479/08). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Del  estudio realizado a los argumentos de la presente queja y su cotejo  con las piezas procesales allegadas, la Sala modificará el  fallo de primer grado, en el sentido de adicionarlo para declarar  improcedente el amparo dirigido contra Porvenir S.A., habida cuenta  que el razonamiento expuesto para no dar curso a la solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se muestra  ajustado a derecho y por ende no conlleva vulneración de los  derechos fundamentales invocados.  

3.1.        En  efecto, partiendo de que, según el acápite precedente,  sólo excepcionalmente le es dable al juez de tutela adentrarse  en discusiones como la aquí planteada, de cara a la solicitud  de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, se  advierte que el auxilio es improcedente -inclusive como mecanismo  transitorio-, pues no es desfasada la exigencia de Porvenir S.A.,  consistente en acreditar la representación legal de la  beneficiaria de la prestación económica.  

Esto,  en atención a que la calidad de «guardadora»  que se requiere para adelantar el trámite en comento, no se  suple con el acta en el que una autoridad administrativa le asigna o  convalida la custodia y cuidado personal. Sobre las diferencias  existentes entre una y otra figura jurídica, la jurisprudencia  constitucional explicó que: «la custodia  y cuidado personal se traduce en el oficio o función  mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar,  conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta  del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de  consuno a los padres y se podrá extender a una tercera  persona, mientras que la patria potestad hace referencia al  usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder  de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza  de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en  un tercero»  (CC  T-351/18).  

En  ese orden, mientras  viva uno de los padres de la persona sujeta a patria potestad, la  pretensión enfilada a que se provea guardador o curador, sea  este legítimo o dativo, exige la previa declaración  judicial de suspensión o de privación del ejercicio de  los derechos derivados de la patria potestad que por ley está  radicada en cabeza de ese progenitor, pues en razón a las  funciones que por su naturaleza emergen de dichas figuras jurídicas,  las mismas no pueden coexistir.  

«dada  su naturaleza, la patria potestad está conformada por poderes  conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos  le corresponde al otro, y refiere a la administración del  patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les  pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en  todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los  hijos, y a la facultad de autorizar sus desplazamientos dentro y  fuera del país. (…). Se  trata entonces de una institución jurídica de orden  público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y  temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al  cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que  tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o  terminada por decisión judicial cuando se presenten las  causales legalmente establecidas  [T-041/96].  De allí que, la patria potestad sea reconocida en la  actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres  [C-727/15],  sino como una institución instrumental que permite a éstos  garantizar los derechos de sus hijos y servir al logro del bienestar  de los menores»  (CC  T-384/18). Subrayado fuera del texto.  

Entonces,  mientras no haya sentencia judicial en firme que declare la  suspensión o la pérdida de la patria potestad que  reposa en el padre de la menor, previa tramitación de un  proceso verbal soportado en una cualquiera de las causales  consagradas en los artículos 310 y 315 del estatuto sustancial  civil, la abuela materna o cualquier otro interesado no podrá  intentar válidamente que un juez le otorgue la guarda de dicho  infante, ni podrá asumir la administración de sus  bienes en tanto esta es una facultad que se le otorga al  representante legal.  

Así  las cosas, se desvirtúa que la exigencia realizada por  Porvenir S.A., se satisfaga con la presentación del acta  administrativa en la que se estableció la custodia de la niña  en cabeza de la aquí querellante.  

3.2.          Finalmente,  en relación con la manifestación de la accionante sobre  el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la  Corte Constitucional, esa misma Corporación, en postura  reiterada por esta Sala, ha sostenido que «la  acción de tutela produce efectos inter partes y no erga omnes.  Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una  alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto.  Sin embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las  sentencias de tutela, pues a pesar de que no se puede trasladar o  extender la decisión adoptada por la Corte en un proceso  determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas,  ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa no  resulte aplicable a los otros casos que reúnan las mismas  circunstancias de hecho relevantes»  (CC T-583/06);  lo que quiere decir que no necesariamente este tipo de  determinaciones tiene la virtualidad de extender de manera automática  sus efectos a otras situaciones como la que aquí se plantea,  máxime si los contextos fácticos y jurídicos no  son idénticos.  

4.        De  la tutela como mecanismo transitorio.  

Sobre  esta temática, se ha dicho y reiterado que, para analizar la  aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección,  no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la  amenaza de las prerrogativas iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto,  porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento  temporal, es necesario que el peticionario concrete las  circunstancias por la que los medios previstos ordinariamente en la  ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.  

Aunado  a lo anterior, la pretensora tampoco probó las mínimas  exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

5.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se modificará el fallo impugnado para  adicionarlo  en el sentido de denegar el amparo dirigido contra la Sociedad  Administradora de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A., al  estimarse en esta sede que no infringió las prerrogativas  fundamentales invocadas. En lo demás, se ratificará lo  resuelto por el tribunal a-quo,  en tanto se aprecia acertado y adicionalmente no fue objeto de  refutación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia impugnada.  

En  consecuencia, se  ADICIONA el  numeral primero para señalar como inciso 2°: En razón  a que se suscita ausencia de vulneración, DECLARAR  improcedente  la tutela dirigida contra Porvenir S.A., habida cuenta lo explicado  en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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