STC1407 2023

FEBRERO

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STC1407-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1407-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00468-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Nicolás  de Jesús Álzate Hoyos  instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia,  extensiva a Beatriz  Helena Vélez Restrepo y demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00099-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso  y defensa»,  para  que se ordenara «la  anulación  de todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo»  de  la referencia.  

En  sustento adujo que en el juicio hipotecario que Beatriz  Helena Vélez Restrepo  promovió en su contra, solicitó la nulidad de todo lo  actuado a partir del mandamiento de pago invocando la causal del  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso, comoquiera que el Juzgado Civil  del Circuito de Fredonia «lo  tuvo por notificado por aviso»  y, con fundamento en ello, dispuso seguir adelante el coercitivo (6  abr. 2022), acto noticioso que, en su opinión, «tenía  varias inconsistencias»,  toda  vez que «la  notificación se surtió en una dirección de un  inmueble que, aunque es de su propiedad, no frecuenta y se ubica en  un municipio en el que no tiene fijado su domicilio».  

Aseveró  que dicho estrado negó su pedimento (26 may.), tras estimar  que «no  había sido vulnerado el debido proceso por parte del  ejecutante cuando se efectuó la notificación personal y  por aviso, al ejecutado»,  resolución  que el superior refrendó el 21 de noviembre último.  

Acusó  esos proveídos de «vulnerar  el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la  nulidad del proceso ejecutivo iniciado en contra del aquí  accionante a pesar de las irregularidades en la notificación».  

2.-  El  Tribunal de Antioquia refirió «estar  atento a la decisión que se tome en sede constitucional».  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Fredonia remitió el enlace del pleito  reprochado.  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las determinaciones judiciales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  los atributos básicos de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (STC4299-2021  – STC15685-2022).  

2.-  Liminarmente,  se anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al interlocutorio del Tribunal Superior de  Antioquia (21  nov. 2022),  al  zanjar la discusión suscitada en el litigio controvertido.  

3.-  Precisado lo anterior, se  destaca que dicho pronunciamiento no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Para  ello, el Tribunal confutado destacó que «el  ejecutado se duele de que la notificación se haya surtido en  una dirección de un inmueble que, aunque es de su propiedad,  no frecuenta y se ubica en un municipio en el que no tiene fijado su  domicilio»  y, que el a  quo «concluyó  que el acto noticioso podía cumplirse legítimamente en  un lugar diferente al asiento principal de los negocios del extremo  pasivo, escindiendo indebidamente los conceptos de domicilio y  dirección para notificaciones».  

Bajo  ese contexto, predicó que esa disertación «no  se acompasa con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia, de acuerdo con el cual ambos términos son  perfectamente diferenciales y no se implican mutuamente, de forma  necesaria»,  dado  que:  

«el  domicilio,  (…) ‘comprende los dos elementos que individualizan a la  idea puramente abstracta e intelectual del domicilio: animus y  residencia (así no sea permanente), cuya plena concurrencia  debe aparecer comprobada a fin de tenerlo por establecido’,  mientras que la dirección  para notificaciones  ‘solamente hace relación al paraje concreto, dentro del  domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede  ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así  lo requieran’».  

Continuó,  afirmando que un tercer concepto, diferente al de  «domicilio»  y  «residencia»  es  el  «lugar  de notificaciones»  que,  

«No  se pueden confundir los tres, así estén relacionados.  El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente  instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas,  procesales que se identifica como el lugar, la dirección  física o electrónica, la dirección postal, que  están obligadas a llevar las personas, las partes, sus  representantes o apoderados donde recibirán notificaciones,  informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de  una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación  administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o  con la residencia»  (AC1331-2021).  

Con ese derrotero  evidenció que «es  la parte ejecutada, quien pretende agrupar en una misma noción  los conceptos que la jurisprudencia ha distinguido con total  nitidez»,  por lo que «los  apartes trasuntados permiten concluir que las notificaciones que se  surten por fuera del domicilio de alguna de las partes no aparejan un  defecto del respectivo acto».  

Siguió,  entonces, esbozando que  «efectivamente  el demandado sí tiene un vínculo con el inmueble el  cual visita ocasionalmente cuando debe acudir a diligencias y citas  médicas en Medellín, debido a que así lo admitió  expresamente en la solicitud de nulidad y lo corroboró la  declarante Alejandra Gañán, compañera permanente  del ejecutado»,  aunado a que  

«tanto  el citatorio como el aviso cumplieron todos y cada uno de los  requisitos formales que prescriben los artículos 291 y 292 el  Código General del Proceso.  

Asimismo, la  notificación por aviso se surtió una vez fenecido el  término otorgado al demandado para comparecer a recibir  notificación personal y ambos documentos fueron entregados en  la portería del conjunto cerrado como lo dispone el canon 291,  numeral 3, inciso 3 del estatuto procesal general».  

Coligió,  entonces, que  «no  puede derivarse razonablemente el vicio de nulidad denunciado, pues  lo que se aprecia no es más que la atinada aplicación  de la ley procesal»  y,  que:  

«(…)  el  hecho de no haberse visitado el inmueble durante el tiempo que se  entregaron la citación y el aviso es un albur no puede ser  traslado al ejecutante, quien diligentemente cumplió la carga  del proceso de notificación de acuerdo con la ley»,  agregando  que «frente  a la validez de la notificación surtida en la calle 74 A #  73-62, apartamento 604 de Medellín, baste decir que la  consulta en las bases de datos públicas de la Cámara de  Comercio de Medellín permite establecer que el demandado tiene  la calidad de comerciante debidamente inscrito ante esa entidad y,  para efectos de notificaciones, registró la dirección  que acaba de mencionarse».  De  modo que,  «el  acto noticioso se cumplió en legal forma en los términos  de los artículos 291 numeral 2 del Código General del  Proceso».  

En lo  relacionado con la «presunta  omisión de surtirse la notificación electrónica  en los términos del decreto 806 de 2020»,  indicó:  

«(…)  tal  argumento debe ser igualmente desechado, pues la legislación  de emergencia, que a la postre fue adoptada como normativa  permanente, no derogó en este aspecto lo previsto en el Código  General del Proceso, es decir, se trata de una norma supletiva.  Además, el ejecutante indicó en el escrito  introductorio tanto una dirección física como  electrónica, por lo que optar por uno u otro mecanismo de  notificación no resta validez a lo actuado».  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15685-2022).  

5.- En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Nicolás  de Jesús Álzate Hoyos  contra la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil  del Circuito de Fredonia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

 HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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