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STC1407-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1407-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00468-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Nicolás de Jesús Álzate Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, extensiva a Beatriz Helena Vélez Restrepo y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00099-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara «la anulación de todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo» de la referencia.
En sustento adujo que en el juicio hipotecario que Beatriz Helena Vélez Restrepo promovió en su contra, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago invocando la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia «lo tuvo por notificado por aviso» y, con fundamento en ello, dispuso seguir adelante el coercitivo (6 abr. 2022), acto noticioso que, en su opinión, «tenía varias inconsistencias», toda vez que «la notificación se surtió en una dirección de un inmueble que, aunque es de su propiedad, no frecuenta y se ubica en un municipio en el que no tiene fijado su domicilio».
Aseveró que dicho estrado negó su pedimento (26 may.), tras estimar que «no había sido vulnerado el debido proceso por parte del ejecutante cuando se efectuó la notificación personal y por aviso, al ejecutado», resolución que el superior refrendó el 21 de noviembre último.
Acusó esos proveídos de «vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la nulidad del proceso ejecutivo iniciado en contra del aquí accionante a pesar de las irregularidades en la notificación».
2.- El Tribunal de Antioquia refirió «estar atento a la decisión que se tome en sede constitucional».
El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia remitió el enlace del pleito reprochado.
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las determinaciones judiciales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de los atributos básicos de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4299-2021 – STC15685-2022).
2.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al interlocutorio del Tribunal Superior de Antioquia (21 nov. 2022), al zanjar la discusión suscitada en el litigio controvertido.
3.- Precisado lo anterior, se destaca que dicho pronunciamiento no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, el Tribunal confutado destacó que «el ejecutado se duele de que la notificación se haya surtido en una dirección de un inmueble que, aunque es de su propiedad, no frecuenta y se ubica en un municipio en el que no tiene fijado su domicilio» y, que el a quo «concluyó que el acto noticioso podía cumplirse legítimamente en un lugar diferente al asiento principal de los negocios del extremo pasivo, escindiendo indebidamente los conceptos de domicilio y dirección para notificaciones».
Bajo ese contexto, predicó que esa disertación «no se acompasa con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual ambos términos son perfectamente diferenciales y no se implican mutuamente, de forma necesaria», dado que:
«el domicilio, (…) ‘comprende los dos elementos que individualizan a la idea puramente abstracta e intelectual del domicilio: animus y residencia (así no sea permanente), cuya plena concurrencia debe aparecer comprobada a fin de tenerlo por establecido’, mientras que la dirección para notificaciones ‘solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’».
Continuó, afirmando que un tercer concepto, diferente al de «domicilio» y «residencia» es el «lugar de notificaciones» que,
«No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (AC1331-2021).
Con ese derrotero evidenció que «es la parte ejecutada, quien pretende agrupar en una misma noción los conceptos que la jurisprudencia ha distinguido con total nitidez», por lo que «los apartes trasuntados permiten concluir que las notificaciones que se surten por fuera del domicilio de alguna de las partes no aparejan un defecto del respectivo acto».
Siguió, entonces, esbozando que «efectivamente el demandado sí tiene un vínculo con el inmueble el cual visita ocasionalmente cuando debe acudir a diligencias y citas médicas en Medellín, debido a que así lo admitió expresamente en la solicitud de nulidad y lo corroboró la declarante Alejandra Gañán, compañera permanente del ejecutado», aunado a que
«tanto el citatorio como el aviso cumplieron todos y cada uno de los requisitos formales que prescriben los artículos 291 y 292 el Código General del Proceso.
Asimismo, la notificación por aviso se surtió una vez fenecido el término otorgado al demandado para comparecer a recibir notificación personal y ambos documentos fueron entregados en la portería del conjunto cerrado como lo dispone el canon 291, numeral 3, inciso 3 del estatuto procesal general».
Coligió, entonces, que «no puede derivarse razonablemente el vicio de nulidad denunciado, pues lo que se aprecia no es más que la atinada aplicación de la ley procesal» y, que:
«(…) el hecho de no haberse visitado el inmueble durante el tiempo que se entregaron la citación y el aviso es un albur no puede ser traslado al ejecutante, quien diligentemente cumplió la carga del proceso de notificación de acuerdo con la ley», agregando que «frente a la validez de la notificación surtida en la calle 74 A # 73-62, apartamento 604 de Medellín, baste decir que la consulta en las bases de datos públicas de la Cámara de Comercio de Medellín permite establecer que el demandado tiene la calidad de comerciante debidamente inscrito ante esa entidad y, para efectos de notificaciones, registró la dirección que acaba de mencionarse». De modo que, «el acto noticioso se cumplió en legal forma en los términos de los artículos 291 numeral 2 del Código General del Proceso».
En lo relacionado con la «presunta omisión de surtirse la notificación electrónica en los términos del decreto 806 de 2020», indicó:
«(…) tal argumento debe ser igualmente desechado, pues la legislación de emergencia, que a la postre fue adoptada como normativa permanente, no derogó en este aspecto lo previsto en el Código General del Proceso, es decir, se trata de una norma supletiva. Además, el ejecutante indicó en el escrito introductorio tanto una dirección física como electrónica, por lo que optar por uno u otro mecanismo de notificación no resta validez a lo actuado».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15685-2022).
5.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nicolás de Jesús Álzate Hoyos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS