STC1781 2023

FEBRERO

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STC1781-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1781-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00646-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que promovió Julián  Emiro Trujillo Pulgar, quien actúa como agente oficioso de la  Iglesia Ministerio Internacional Antorcha Encendida contra los  Juzgados 8° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito ambos de  la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  proceso ejecutivo 13001-4003-008-2019-00453-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó que se deje sin efecto la decisión          que resolvió negar su intervención como litisconsorte          cuasi necesario          en el proceso objeto de estudio.  

En  sustento adujo que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal se adelantó  ejecutivo singular  de menor cuantía en  el que se libró mandamiento de pago (25 jun. 2019). Relató  que el título ejecutivo allegado como soporte de la orden de  apremio fue el «Acta  de Conciliación en Equidad»,  en la que por  «ausencia de criterios jurídicos»  firmó María Concepción Olivero de Sanjuanelo  como persona natural y no como representante legal de la Iglesia,  quien era la verdadera obligada.  

Manifestó  que formuló reposición frente al auto que libró  mandamiento, propuso excepciones y que «en  todos los escritos explicó (…) la confusión  entre las personas naturales y la Iglesia», sin  éxito alguno. Finalmente, señaló que en auto  proferido el 22 de octubre de 2021 por la autoridad Municipal se  decidió no vincular como litisconsorte  cuasi – necesario  a la Iglesia1,  disposición que recurrió horizontal y verticalmente (18  feb. 2022)2;  no obstante, la judicatura Civil de Circuito convocada desató  la alzada tras confirmar lo resuelto por el juzgado de origen (14  jun. 2022). De esas decisiones derivó la lesión a sus  derechos fundamentales pues consideró que la segunda instancia  debió revocar y convenir la vinculación del centro  religioso al proceso.  

            

2. El          Juzgado Municipal realizó un recuento de su actuar, defendió          la respectiva legalidad y aportó el enlace de asunto materia          de revisión. Frente a las demás partes e          intervinientes no se evidencia contestación alguna en el          expediente.  

3.   La primera instancia desestimó el resguardo por falta de  legitimación tras considerar que no se cumplían los  lineamientos para aceptar la agencia oficiosa.  

4.  La  promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial y anotó haber aportado el poder para  iniciar el presente ruego.  

CONSIDERACIONES  

Al  confrontar la situación fáctica debatida con las  pruebas obrantes en el expediente, pronto se impone la confirmación  del fallo opugnado, pero por razones distintas a las del a  quo.  

En  efecto, al momento de presentar el amparo Julián Emiro  Trujillo Pulgar se atribuyó la mencionada calidad de agente  oficioso, y pese a que el Tribunal consideró que ninguna de  las explicaciones ponía de relieve un impedimento de María  Concepción Olivero de Sanjuanelo3,  se constató que sí allegó poder especial antes  de la sentencia de primer grado (12 ene. 2023)4,  por lo que se tendrá por legitimado (CC  T-878 de 2007).  

Ahora,  circunscrita la Sala a realizar un control constitucional de la  decisión de  no vincular como litisconsorte  cuasi – necesario  a la Iglesia,  pronto se observa que el comportamiento reprochado no luce  arbitrario,  ni caprichoso, sino que obedece a argumentos afines a la legislación  que rige el régimen de obligaciones. Ciertamente, para  proferir la decisión que resolvió confirmar  la negativa de la intervención litisconsorte  cuasi-necesario,  se estableció que:  

(…) En este caso en  particular, se trata de un proceso ejecutivo (…) Y según  se observa, el titulo ejecutivo allegado como sostén de la  orden de apremio, lo fue el Acta de Conciliación de fecha 23  de enero del 2019 suscrita ante la Casa de Justicia de Chiquinquirá  por María Concepción Olivero de Sanjuanelo y Heberto  Sanjuanelo Oliveros con Fernando José Pérez Vargas.  

En esa línea  de pensamiento y luego de señalar las particularidades del  caso, manifestó que en la medida en que el documento  contentivo de la obligación fue suscrito por María  Concepción Olivero en  nombre propio y no como representante de la iglesia que dijo  prohijar,  no resulta procedente la inclusión de la última como  litisconsorte  cuasinecesario en  el proceso ejecutivo objeto de estudio.  

Fíjese,  entonces, que la autoridad convocada optó por una  interpretación del artículo 62 de Código General  del Proceso, según el cual, no existió un  «litisconsorcio  cuasinecesario»  entre la Iglesia y María Concepción, debido a que en el  título ejecutivo que sirvió como soporte para librar  mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares, esto es, el  que dio origen a la acción ejecutiva, la comunidad religiosa  en comento no tuvo ingerencia o participación.  

Dicha  opinión no luce arbitraria, ya que revisado el acta de  conciliación referido, se advierte que las partes pactaron sus  obligaciones de la siguiente manera (Fl 7, cuaderno principal):  

Así las  cosas, resulta razonable entender que las partes que suscribieron el  acta de conciliación son María Concepción y  Heberto Oliveros, y como lo señaló la encartada fueron  quienes  «(…) se obligaron a cancelar la suma pactada en la misma  acta a favor del Fernando Jose Pérez Vargas»,  sin que pueda afirmarse que aquella participó en el negocio  jurídico como representante de la Iglesia a fin de obligarla.  

Con ese panorama  puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto  es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de  las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  síntesis, conforme a las consideraciones expuestas se  confirmará la denegación del amparo tal como fue  anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Véase,          Expediente unificado 2022-00646.pdf página 21.  

2          Véase,          ibidem.pdf página 33.  

3          El          simple hecho de anunciar su calidad sin acreditar la imposibilidad          del representado no lo habilita para acudir directamente a este          trámite, esto de conformidad con el          artículo 10° del Decreto 2591 y en los múltiples          pronunciamientos de esta Corporación reiterados en          STC12529-2021.  

4          Véase, Expediente unificado 2022-00646.pdf.      

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