Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1781-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1781-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00646-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que promovió Julián Emiro Trujillo Pulgar, quien actúa como agente oficioso de la Iglesia Ministerio Internacional Antorcha Encendida contra los Juzgados 8° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo 13001-4003-008-2019-00453-01.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se deje sin efecto la decisión que resolvió negar su intervención como litisconsorte cuasi necesario en el proceso objeto de estudio.
En sustento adujo que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal se adelantó ejecutivo singular de menor cuantía en el que se libró mandamiento de pago (25 jun. 2019). Relató que el título ejecutivo allegado como soporte de la orden de apremio fue el «Acta de Conciliación en Equidad», en la que por «ausencia de criterios jurídicos» firmó María Concepción Olivero de Sanjuanelo como persona natural y no como representante legal de la Iglesia, quien era la verdadera obligada.
Manifestó que formuló reposición frente al auto que libró mandamiento, propuso excepciones y que «en todos los escritos explicó (…) la confusión entre las personas naturales y la Iglesia», sin éxito alguno. Finalmente, señaló que en auto proferido el 22 de octubre de 2021 por la autoridad Municipal se decidió no vincular como litisconsorte cuasi – necesario a la Iglesia1, disposición que recurrió horizontal y verticalmente (18 feb. 2022)2; no obstante, la judicatura Civil de Circuito convocada desató la alzada tras confirmar lo resuelto por el juzgado de origen (14 jun. 2022). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que la segunda instancia debió revocar y convenir la vinculación del centro religioso al proceso.
2. El Juzgado Municipal realizó un recuento de su actuar, defendió la respectiva legalidad y aportó el enlace de asunto materia de revisión. Frente a las demás partes e intervinientes no se evidencia contestación alguna en el expediente.
3. La primera instancia desestimó el resguardo por falta de legitimación tras considerar que no se cumplían los lineamientos para aceptar la agencia oficiosa.
4. La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y anotó haber aportado el poder para iniciar el presente ruego.
CONSIDERACIONES
Al confrontar la situación fáctica debatida con las pruebas obrantes en el expediente, pronto se impone la confirmación del fallo opugnado, pero por razones distintas a las del a quo.
En efecto, al momento de presentar el amparo Julián Emiro Trujillo Pulgar se atribuyó la mencionada calidad de agente oficioso, y pese a que el Tribunal consideró que ninguna de las explicaciones ponía de relieve un impedimento de María Concepción Olivero de Sanjuanelo3, se constató que sí allegó poder especial antes de la sentencia de primer grado (12 ene. 2023)4, por lo que se tendrá por legitimado (CC T-878 de 2007).
Ahora, circunscrita la Sala a realizar un control constitucional de la decisión de no vincular como litisconsorte cuasi – necesario a la Iglesia, pronto se observa que el comportamiento reprochado no luce arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos afines a la legislación que rige el régimen de obligaciones. Ciertamente, para proferir la decisión que resolvió confirmar la negativa de la intervención litisconsorte cuasi-necesario, se estableció que:
(…) En este caso en particular, se trata de un proceso ejecutivo (…) Y según se observa, el titulo ejecutivo allegado como sostén de la orden de apremio, lo fue el Acta de Conciliación de fecha 23 de enero del 2019 suscrita ante la Casa de Justicia de Chiquinquirá por María Concepción Olivero de Sanjuanelo y Heberto Sanjuanelo Oliveros con Fernando José Pérez Vargas.
En esa línea de pensamiento y luego de señalar las particularidades del caso, manifestó que en la medida en que el documento contentivo de la obligación fue suscrito por María Concepción Olivero en nombre propio y no como representante de la iglesia que dijo prohijar, no resulta procedente la inclusión de la última como litisconsorte cuasinecesario en el proceso ejecutivo objeto de estudio.
Fíjese, entonces, que la autoridad convocada optó por una interpretación del artículo 62 de Código General del Proceso, según el cual, no existió un «litisconsorcio cuasinecesario» entre la Iglesia y María Concepción, debido a que en el título ejecutivo que sirvió como soporte para librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares, esto es, el que dio origen a la acción ejecutiva, la comunidad religiosa en comento no tuvo ingerencia o participación.
Dicha opinión no luce arbitraria, ya que revisado el acta de conciliación referido, se advierte que las partes pactaron sus obligaciones de la siguiente manera (Fl 7, cuaderno principal):
Así las cosas, resulta razonable entender que las partes que suscribieron el acta de conciliación son María Concepción y Heberto Oliveros, y como lo señaló la encartada fueron quienes «(…) se obligaron a cancelar la suma pactada en la misma acta a favor del Fernando Jose Pérez Vargas», sin que pueda afirmarse que aquella participó en el negocio jurídico como representante de la Iglesia a fin de obligarla.
Con ese panorama puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En síntesis, conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la denegación del amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Véase, Expediente unificado 2022-00646.pdf página 21.
2 Véase, ibidem.pdf página 33.
3 El simple hecho de anunciar su calidad sin acreditar la imposibilidad del representado no lo habilita para acudir directamente a este trámite, esto de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021.
4 Véase, Expediente unificado 2022-00646.pdf.