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STC1634-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1634-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00261-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela que Jonny David Londoño Toro, representado por su apoderada Sandra Lorena García Salazar, incoó contra el Juzgado Cuarto Civil de Familia de esa municipalidad, con ocasión del proceso declarativo de Unión Marital de hecho que allí cursa bajo la radicación 17-2022-00124-00.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales se surtió trámite declarativo de Unión Marital de Hecho, con la consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre el aquí tutelante y quien fuere su compañera permanente, así como madre de su menor hija.
En el prenotado juicio, al dictar la sentencia declarativa y previamente a advertir el carácter provisional de la su determinación, introdujo en el resolutivo cuarto de la sentencia cuota de alimentos en favor de la menor procreada entre los extremos en litigio a cargo de Londoño Toro relativa al 30% del salario devengado y cualquier otro emolumento, comisión o ingreso que reciba, descontables de su nómina y consignados a órdenes del estrado judicial accionado, determinación contra la cual no interpuso la apoderada ningún recurso, manifestando que dicho trámite era de única instancia y que por tal circunstancia no ejerció derecho de contradicción.
En consecuencia, reprocha el actor, por conducto de su apoderada, (i) la fijación de una cuota de alimentos tan alta porcentualmente, pues en su sentir se afecta su mínimo vital, máxime porque él además debe velar por la manutención de sus padres y una hermana en situación de discapacidad y (ii) la medida de embargo para garantizar el pago de dicha cuota, toda vez que no hay indicio alguno que haga presumir su incumplimiento, y que ello le genera perjuicios de tipo financiero o crediticio hacia el futuro.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales mencionó que si bien tiene presente que con acta de Conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio se fijó en favor de la menor hija de los declarados en Unión Marital de Hecho del 25% del salario Londoño Toro, las cuotas fijadas ante dicha entidad son igualmente provisionales hasta tanto un juez competente no decida otra cosa, por lo que su decisión provisional no la lesionado derecho fundamental alguno, máxime porque esta se adoptó de conformidad con el nivel de ingresos de su progenitor.
Cuestionó además, que las críticas y alegatos de afectación al mínimo vital que aquí ventila el actor no fueron expuestas en el trámite fustigado.
2. La Procuraduría 15 Judicial II DE Familia de Manizales, concluyó que los reproches que endilga el tutelante eran susceptibles de apelación, sin embargo tal remedio no fue activado, de igual manera consideró razonable la facultad usada por el juzgado cuestionado a partir del artículo 281 del estatuto adjetivo para resolver los asuntos que tengan que ver con los conflictos de familia.
Finalmente agregó que el accionante tiene en todo caso la posibilidad de acudir al recurso de revisión para discutir sus inconformidades.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Meta solicitó negar el resguardo por improcedente, toda vez no observa vulneración cometida en contra de Jonny David Londoño Toro.
5. La Defensoría del Puelo Regional Caldas señaló que no coadyuva la petición tutelar del accionante, toda vez que el fallador cuestionado actuó en virtud del mandato de protección del interés superior del niño, actuación que esa entidad respalda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El fallador de primer grado negó el resguardo por subsidiariedad, frente a los reproches de afectación del mínimo vital, toda vez que el tutelante no hizo uso de los medios de defensa ordinarios y/o extraordinarios que tuvo a su alcance. De igual manera, defendió la facultad extra y ultra petita que sumió el juez encartado en virtud del canon 281 consagrado en el Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN
La apoderada del recurrente señaló argumentos similares a los esgrimidos en su escrito genitor, reiterando las razones por las cuales no formuló recurso alguno contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de el pasado 25 de noviembre.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. Con relación a la fijación de la cuota de alimentos en un 30%, frente a la cual ahora aduce el promotor violación a su mínimo vital el amparo resulta improcedente, en tanto no hizo uso del recurso de reposición y apelación que tuvo a su alcance, pues la decisión fustigada sí era susceptible de tales remedios.
Esta Sala ha sido enfática en señalar que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
2.2 Ahora bien, frente al segundo reproche, esta sala no advierte la vulneración endilgada, sino que la decisión adoptada como medida provisional resulta razonable a la luz del principio constitucional de protección del interés superior del menor, puesto que esta Sala ha sostenido de manera pacífica que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
3. En este sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Aclaración de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00261-01
Con absoluto respeto se aclara el voto en el siguiente sentido.
El asunto no debió ser estudiado por la Sala, porque no se aportó un poder idóneo que habilitase la actuación. En efecto, la formalidad del poder especial para actuar frente al juez constitucional conoce varias justificantes. Por ejemplo, evidencia la real y actual voluntad del actor de someter el asunto al conocimiento del juez constitucional. Incluso, esta real y actual voluntad del actor es tan importante que él mismo, sin apoderado, podría acceder frente a la jurisdicción constitucional.
Esto es, flexibilizar el entendimiento de esta real y actual voluntad del actor – o incluso presumirla- podría imponer graves vicisitudes, con respecto a la temeridad de los actores, la responsabilidad disciplinaria y los honorarios de los profesionales del derecho.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.