STC1634 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1634-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1634-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00261-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de  tutela que Jonny David Londoño Toro, representado por su  apoderada Sandra Lorena García Salazar, incoó contra el  Juzgado Cuarto Civil de Familia de esa municipalidad, con ocasión  del proceso declarativo de Unión Marital de hecho que allí  cursa bajo la radicación 17-2022-00124-00.  

ANTECEDENTES  

Ante  el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales se surtió trámite  declarativo de Unión Marital de Hecho, con la consecuente  disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre  el aquí tutelante y quien fuere su compañera  permanente, así como madre de su menor hija.  

En el  prenotado juicio, al dictar la sentencia declarativa y previamente a  advertir el carácter provisional de la su determinación,  introdujo en el resolutivo cuarto de la sentencia cuota de alimentos  en favor de la menor procreada entre los extremos en litigio a cargo  de Londoño Toro relativa al 30% del salario devengado y  cualquier otro emolumento, comisión o ingreso que reciba,  descontables de su nómina  y consignados a órdenes del  estrado judicial accionado, determinación contra la cual no  interpuso la apoderada ningún recurso, manifestando que dicho  trámite era de única instancia y que por tal  circunstancia no ejerció derecho de contradicción.  

En  consecuencia, reprocha el actor, por conducto de su apoderada, (i) la  fijación de una cuota de alimentos tan alta porcentualmente,  pues en su sentir se afecta su mínimo vital, máxime  porque él además debe velar por la manutención  de sus padres y una hermana en situación de discapacidad y  (ii) la medida de embargo para garantizar el pago de dicha cuota,  toda vez que no hay indicio alguno que haga presumir su  incumplimiento, y que ello le genera perjuicios de tipo financiero o  crediticio hacia el futuro.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. El Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales mencionó que si bien tiene  presente que con acta de Conciliación ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio se fijó en  favor de la menor hija de los declarados en Unión Marital de  Hecho del 25% del salario Londoño Toro, las cuotas fijadas  ante dicha entidad son igualmente provisionales hasta tanto un juez  competente no decida otra cosa, por lo que su decisión  provisional no la lesionado derecho fundamental alguno, máxime  porque esta se adoptó de conformidad con el nivel de ingresos  de su progenitor.  

Cuestionó  además, que las críticas y alegatos de afectación  al mínimo vital que aquí ventila el actor no fueron  expuestas en el trámite fustigado.  

2. La Procuraduría  15 Judicial II DE Familia de Manizales, concluyó que los  reproches que endilga el tutelante eran susceptibles de apelación,  sin embargo tal remedio no fue activado, de igual manera consideró  razonable la facultad usada por el juzgado cuestionado a partir del  artículo 281 del estatuto adjetivo para resolver los asuntos  que tengan que ver con los conflictos de familia.  

Finalmente agregó  que el accionante tiene en todo caso la posibilidad de acudir al  recurso de revisión para discutir sus inconformidades.  

4. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, regional Meta solicitó negar  el resguardo por improcedente, toda vez no observa vulneración  cometida en contra de Jonny David Londoño Toro.  

5. La Defensoría  del Puelo Regional Caldas señaló que no coadyuva la  petición tutelar del accionante, toda vez que el fallador  cuestionado actuó en virtud del mandato de protección  del interés superior del niño, actuación que esa  entidad respalda.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  fallador de primer grado negó el resguardo por subsidiariedad,  frente a los reproches de afectación del mínimo vital,  toda vez que el tutelante no hizo uso de los medios de defensa  ordinarios y/o extraordinarios que tuvo a su alcance. De igual  manera, defendió la facultad extra y ultra petita que sumió  el juez encartado en virtud del canon 281 consagrado en el Código  General del Proceso.  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del recurrente señaló argumentos similares a  los esgrimidos en su escrito genitor, reiterando las razones por las  cuales no formuló recurso alguno contra la decisión  adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de el pasado 25 de  noviembre.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.  Con relación a la fijación de la cuota de alimentos en  un 30%, frente a la cual ahora aduce el promotor violación a  su mínimo vital el  amparo resulta improcedente, en tanto no hizo uso del recurso de  reposición y apelación que tuvo a su alcance, pues la  decisión fustigada sí era susceptible de tales  remedios.  

Esta  Sala ha sido enfática en señalar que el descuido en el  empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

2.2  Ahora bien, frente al segundo reproche, esta sala no advierte la  vulneración endilgada, sino que la decisión adoptada  como medida provisional resulta razonable a la luz del principio  constitucional de protección del interés superior del  menor, puesto que esta Sala ha sostenido de manera pacífica  que  los niños gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el  legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de  su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

3.  En este sentido, habrá de confirmarse la providencia  recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  confirma  la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Aclaración  de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00261-01  

Con  absoluto respeto se aclara el voto en el siguiente sentido.  

El  asunto no debió ser estudiado por la Sala, porque no se aportó  un poder idóneo que habilitase la actuación. En efecto,  la formalidad del poder especial para actuar frente al juez  constitucional conoce varias justificantes. Por ejemplo, evidencia la  real y actual   voluntad del actor de someter el asunto al conocimiento del juez  constitucional. Incluso, esta real y actual  voluntad del actor es tan importante que él mismo, sin  apoderado, podría acceder frente a la jurisdicción  constitucional.  

Esto  es, flexibilizar el entendimiento de esta  real y actual   voluntad del actor – o incluso presumirla- podría imponer  graves vicisitudes, con respecto a la temeridad de los actores, la  responsabilidad disciplinaria y los honorarios de los profesionales  del derecho.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *