STC554 2023

FEBRERO

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STC554-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC554-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00080-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Hernán Mosquera Mosquera, quien actúa  en nombre propio y como representante legal de la Asociación  Afromontelibanense «ANASTASIO SIERRA CIMARRON» y del  Consejo Comunitario Afromontelibanense, promovió contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas (UARIV), al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Montelíbano, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del Municipio de Ayapel y al Municipio de Montelíbano,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de pertenencia No.  23-  466-31-89-001-2002-00110-00 y en el recurso de revisión No.  23-001-22-14-000-2021-00109-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se suspendan los efectos de la sentencia por          medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de          revisión instaurado respecto de la sentencia de pertenencia          que le fue favorable al aquí actor (14 diciembre 2022), hasta          que se establezca entre el Ministerio del Interior, la Unidad para          la Atención y Reparación Integral para las Víctimas          y el municipio de Montelibano, una solución definitiva y          eficaz que proteja los derechos fundamentales de los accionantes de          la presente tutela.  

También  peticionó que se le ordene al municipio de Montelibano que se  abstenga de iniciar cualquier procedimiento judicial o policivo que  pretenda el desalojo de Hernán Mosquera Mosquera y su  comunidad del consejo comunitario afromontelibanense del inmueble  ubicado en la Carrera 11 Calle 15 A, hasta que no se encuentre entre  las entidades Ministerio del Interior, Unidad para la Atención  y Reparación Integral de las Victimas y el mismo Municipio de  

una  solución que proteja los derechos fundamentales de los  accionantes de la presente tutela.  

En  sustento indicó que él y los integrantes de la  comunidad a la que representa son originarios de Itsmina (Chocó).  Relató que la Asociación Afromontelibanense «ANASTASIO  SIERRA CIMARRON» está inscrita en el Registro Público  Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones  Organizativas y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior  con Resolución No. 0166 del 25 de marzo de 2009.  

Precisó  que los miembros de la mencionada organización  

fueron  sujetos de reparación colectiva a través de la  Resolución 03126 de 28 de Julio de 2022, emitida por la  Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la  cual se les asignaron recursos para la «compra  y adecuación de la institución educativa  afromontelibanense»,  la cual se encuentra en un predio ubicado en el Municipio de  Montelíbano (Montería), al cual llegó la  referida comunidad en los setentas. En ese lugar construyeron  salones, baños y oficinas destinados a la enseñanza, a  la comunidad de labores de mecánica, modistería y  computación, actividades que fueron desarrolladas en convenio  con entidades con el SENA; además, allí se instaló  la Institución Educativa Afromontelibanese, la cual está  inscrita en la Secretaría Departamental de Educación.  

Manifestó  que, en compañía de otros miembros de su comunidad, en  el año 2002 promovió una demanda de pertenencia con el  fin que fueran reconocidos como propietarios del predio que poseían.  Dicha demanda fue acompañada de un certificado de la  Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Ayapel en  el que se consignó que el bien pertenencia a personas  naturales (oficio 002-1047 de 2002). Surtido el trámite de  rigor, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano emitió sentencia  en la que accedió a las pretensiones (10 junio 2004); además,  los oficios para materializar dicha decisión fueron  debidamente registrados.  

No  obstante, en el año 2021, el municipio de Montelíbano  presentó recurso extraordinario de revisión contra la  referida decisión, soportado en la causal 7º del artículo  355 del Código General del Proceso y en que, según lo  dijo, el inmueble le pertenecía al municipio desde el 29 de  diciembre de 1980. El Tribunal accionado accedió a lo  pretendido y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de  pertenencia con fundamento en la interpretación, a su juicio  superficial, de la sentencia SC1727-2016 de esta Corte; además,  estimó que el cuerpo colegiado desconoció que el  término para promover el mencionado recurso había  fenecido.  

            

2. Luego          del requerimiento efectuado por esta Corporación, el abogado          del actor aportó los certificados de tradición y          libertad actualizados de los inmuebles identificados con los folios          de matrícula No. 142-9664 y 142-1188. Señaló          que el primero de ellos corresponde al documento que obtuvo al          inscribir la sentencia del 10 de junio de 2004, mediante la cual se          le declaró la prescripción adquisitiva de dominio          sobre el inmueble; por su parte, el segundo es el que utiliza el          municipio de Montelíbano para afirmar la imprescriptibilidad          del inmueble por presuntamente haberlo comprado a un privado.  

La  Alcaldía de Montelibano solicitó que se niegue el  amparo invocado, toda vez que la decisión emitida por el  Tribunal accionado es razonable.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito Montelibano (Cordoba) hizo un recuento  e la actuación que realizó en el proceso de pertenencia  referido; además, destacó que no ha vulnerado derechos  de las partes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Encuentra  la Sala que la decisión que resolvió el recurso  extraordinario de revisión en comento estuvo fundada en  jurisprudencia de esta Corte en la que se ha sostenido que los bienes  de uso público son imprescriptibles y que, además, las  acciones destinadas a la protección de los mismos, no están  permeadas por términos de prescripción o caducidad.  Sobre el particular, en audiencia, el Tribunal señaló:  

«No  obstante a lo anterior, nótese que en el municipio de montería  Córdoba, solicita la nulidad del proceso de pertenencia antes  de entregado, trayendo a colación la causal 7º de  revisión indicando, en estricta síntesis, que no fue  vinculado al trámite del proceso de pertenecía radicado  bajo el número 23-466-31-89-001-2022-00110 y que, además,  es propietario del bien inmueble de la aludida Litis.  Así,  entonces, conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en su  Sala de Casación Civil, en el proveído SC1727- 2016 de  febrero 15 de radicado 2004- 001022, magistrado ponente Doctor Ariel  Salazar Ramírez, no es factible el estudio de la caducidad  cuando se declara la pertenencia de un bien inmueble violando los  principios superiores del ordenamiento en materia de adquisiciones y  transmisión de bienes. Básicamente sobre este tópico  preciso la Corte:  

“La  caducidad, como bien lo tiene consolidado la jurisprudencia,  presupone un término dentro del cual una acción puede  promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese  plazo, aquélla no es ejercitable.  

Tratándose  del recurso extraordinario de revisión, específicamente,  el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil  señala el plazo dentro del cual éste debe interponerse.  A tal respecto, el inciso 2º de esa disposición  establece:  

“Cuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado  artículo, los dos años comenzarán a correr desde  el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su  representante haya tenido conocimiento de ella, con límite  máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia  debe ser inscrita en un registro público, los anteriores  términos sólo comenzarán a correr a partir de la  fecha del registro”.  

Normalmente,  el vencimiento del término de caducidad contemplado en el  artículo 381 del estatuto procesal impediría poder  ejercitar el recurso de revisión, en cuyo caso el fallo haría  tránsito a cosa juzgada definitiva, independientemente de su  legalidad o acierto.  

Sin  embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de  revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico,  que la aceptación de su contenido mediante la figura de la  caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de  derecho patrimonial, como quiera que la premisa fundamental e  inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de  adquisición e intercambio de bienes económicos afirma  que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de  posesión por los particulares (…)».  

A  continuación  y bajo el derrotero señalado, la Magistratura procedió  a efectuar el análisis probatorio a partir del cual concluyó  que el bien inmueble objeto de la pertenencia era imprescriptible en  razón a que el mismo era de propiedad del Municipio de  Montelíbano (Cordoba), lo cual estaba acreditado con el folio  de matrícula respectivo; además, advirtió que  dicha autoridad no fue convocada al mencionado proceso,  circunstancias que daban lugar a que estuviera configurada la causal  de revisión alegada y a que no se tuviera en cuenta el término  de caducidad de la acción, por la naturaleza del inmueble, el  cual es propiedad del Estado. Al respecto el Tribunal precisó:  

«En  ese sentido, dentro del trámite del citado asunto, con la  demanda se aportó un certificado expedido por la Registradora  Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de  Ayapel (Córdoba), en donde certificó que el bien  ubicado en la carrera 11 con calle 15, esquina, cabida 607,5 metros  cuadrados, no posee antecedentes registrales; además, el Juez  Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) se  abstuvo de practicar pruebas oficiosamente dirigidas a establecer la  naturaleza jurídica de dicho predio.  

En  ese orden de ideas, conforme al solido precedente que ha verificado  la jurisprudencia nacional los últimos años, el cual  fue puesto de presente en esta providencia que se está  analizando, tal circunstancia hace presumir a dichos bienes como  bienes fiscales, por ende se tornaban imprescriptibles, de ahí  la necesidad de vincular al trámite procesal a la parte  demandante en revisión.  

Ahora  bien, con el presente recurso de revisión el municipio de  Montelíbano (Córdoba) anexa un certificado de matrícula  inmobiliaria número 142 – 1188, en el cual figura la  notación número 002 de enero 2 de 1981 en donde costa  que dicha entidad territorial, a través compraventa que le  hiciera el señor Magdaleno Joaquín Mestra Plaza,  adquirió una propiedad del bien inmueble objeto de litis,  circunstancia fáctica que refuerza lo hasta aquí  advertido, dado que se trata de un bien fiscal el cual conforme a los  preceptuados en el artículo 123 de la ley 388 de 1987 es de  propiedad de dicha entidad territorial.  

Así  las cosas, como se ha señalado en varias oportunidades la  parte recurrente alega la causal séptima de revisión,  aduciendo que no fue notificada ni emplazada en el proceso verbal de  pertenencia que se siguió contra persona indeterminada. En ese  orden de acuerdo a lo plasmado en el numeral 9o del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al  surtirse el trámite del proceso de pertenencia, el proceso  será nulo en todo o parte, causal 9º: “Cuando no se  practica en legal forma la notificación a personas  determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas  se deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público en los casos de ley”. Luego, entonces, dada la  anterior circunstancia y estando el municipio de Montelíbano  como un titular del derecho de dominio, contra este debía  digerirse la pretensión de pertenencia.  

(…)  

En  consecuencia, de lo antes dicho, se declarará fundado el  recurso extraordinario de revisión objeto del presente  pronunciamiento, ello conforme a la causal séptima del  artículo 355 del Código General del Proceso; así  mismo se ordenará la anulación de las actuaciones  emprendidas en el juicio de pertenencia, invocado por los señores  José Gabriel Ochoa Pillorina, Hernán Mosquera Mosquera  y Gladys María Vidal (…).  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  aunque la organización actora defiende derechos de una  comunidad afrodescendiente, grupo poblacional que merece un trato  diferencial, lo cierto es que no aportaron prueba alguna que acredite  que la propiedad del bien inmueble les fue otorgada por un medio  diferente al del proceso de pertenencia, cuya sentencia fue objeto  del recurso extraordinario de revisión. Adviértase que,  aunque en el escrito de tutela aludieron a una medida de reparación  que les otorgó la Unidad Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, lo cierto es que no  aportaron prueba documental que diera cuenta del tipo de beneficio  que obtuvieron; por el contrario, en la solicitud de amparo  expresamente manifestaron que la medida les fue otorgada para la  «compra  y adecuación de la institución educativa  afromontelibanense».  No obstante, el dinero no fue destinado para la compra, lo cual se  explica con el reconocimiento que habían tenido a través  del proceso de pertenencia; sin embargo, no puede perderse de vista  que, según lo consignado en los folios de matrícula  aportados por los interesados, lo dispuesto por la unidad de víctimas  no mutó la naturaleza de bien fiscal del inmueble objeto de la  controversia. Lo anterior permite afirmar que lo decidido por el  Tribunal accionado no se ve alterado por los reconocimientos  administrativos efectuados a favor de los accionantes, por lo que la  razonabilidad de la decisión está incólume.  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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