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STC554-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC554-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00080-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Hernán Mosquera Mosquera, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Asociación Afromontelibanense «ANASTASIO SIERRA CIMARRON» y del Consejo Comunitario Afromontelibanense, promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Ayapel y al Municipio de Montelíbano, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 23- 466-31-89-001-2002-00110-00 y en el recurso de revisión No. 23-001-22-14-000-2021-00109-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se suspendan los efectos de la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de revisión instaurado respecto de la sentencia de pertenencia que le fue favorable al aquí actor (14 diciembre 2022), hasta que se establezca entre el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y el municipio de Montelibano, una solución definitiva y eficaz que proteja los derechos fundamentales de los accionantes de la presente tutela.
También peticionó que se le ordene al municipio de Montelibano que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento judicial o policivo que pretenda el desalojo de Hernán Mosquera Mosquera y su comunidad del consejo comunitario afromontelibanense del inmueble ubicado en la Carrera 11 Calle 15 A, hasta que no se encuentre entre las entidades Ministerio del Interior, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y el mismo Municipio de
una solución que proteja los derechos fundamentales de los accionantes de la presente tutela.
En sustento indicó que él y los integrantes de la comunidad a la que representa son originarios de Itsmina (Chocó). Relató que la Asociación Afromontelibanense «ANASTASIO SIERRA CIMARRON» está inscrita en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior con Resolución No. 0166 del 25 de marzo de 2009.
Precisó que los miembros de la mencionada organización
fueron sujetos de reparación colectiva a través de la Resolución 03126 de 28 de Julio de 2022, emitida por la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual se les asignaron recursos para la «compra y adecuación de la institución educativa afromontelibanense», la cual se encuentra en un predio ubicado en el Municipio de Montelíbano (Montería), al cual llegó la referida comunidad en los setentas. En ese lugar construyeron salones, baños y oficinas destinados a la enseñanza, a la comunidad de labores de mecánica, modistería y computación, actividades que fueron desarrolladas en convenio con entidades con el SENA; además, allí se instaló la Institución Educativa Afromontelibanese, la cual está inscrita en la Secretaría Departamental de Educación.
Manifestó que, en compañía de otros miembros de su comunidad, en el año 2002 promovió una demanda de pertenencia con el fin que fueran reconocidos como propietarios del predio que poseían. Dicha demanda fue acompañada de un certificado de la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Ayapel en el que se consignó que el bien pertenencia a personas naturales (oficio 002-1047 de 2002). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones (10 junio 2004); además, los oficios para materializar dicha decisión fueron debidamente registrados.
No obstante, en el año 2021, el municipio de Montelíbano presentó recurso extraordinario de revisión contra la referida decisión, soportado en la causal 7º del artículo 355 del Código General del Proceso y en que, según lo dijo, el inmueble le pertenecía al municipio desde el 29 de diciembre de 1980. El Tribunal accionado accedió a lo pretendido y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia con fundamento en la interpretación, a su juicio superficial, de la sentencia SC1727-2016 de esta Corte; además, estimó que el cuerpo colegiado desconoció que el término para promover el mencionado recurso había fenecido.
2. Luego del requerimiento efectuado por esta Corporación, el abogado del actor aportó los certificados de tradición y libertad actualizados de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 142-9664 y 142-1188. Señaló que el primero de ellos corresponde al documento que obtuvo al inscribir la sentencia del 10 de junio de 2004, mediante la cual se le declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble; por su parte, el segundo es el que utiliza el municipio de Montelíbano para afirmar la imprescriptibilidad del inmueble por presuntamente haberlo comprado a un privado.
La Alcaldía de Montelibano solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal accionado es razonable.
El Juzgado Promiscuo del Circuito Montelibano (Cordoba) hizo un recuento e la actuación que realizó en el proceso de pertenencia referido; además, destacó que no ha vulnerado derechos de las partes.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Encuentra la Sala que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión en comento estuvo fundada en jurisprudencia de esta Corte en la que se ha sostenido que los bienes de uso público son imprescriptibles y que, además, las acciones destinadas a la protección de los mismos, no están permeadas por términos de prescripción o caducidad. Sobre el particular, en audiencia, el Tribunal señaló:
«No obstante a lo anterior, nótese que en el municipio de montería Córdoba, solicita la nulidad del proceso de pertenencia antes de entregado, trayendo a colación la causal 7º de revisión indicando, en estricta síntesis, que no fue vinculado al trámite del proceso de pertenecía radicado bajo el número 23-466-31-89-001-2022-00110 y que, además, es propietario del bien inmueble de la aludida Litis. Así, entonces, conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en el proveído SC1727- 2016 de febrero 15 de radicado 2004- 001022, magistrado ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez, no es factible el estudio de la caducidad cuando se declara la pertenencia de un bien inmueble violando los principios superiores del ordenamiento en materia de adquisiciones y transmisión de bienes. Básicamente sobre este tópico preciso la Corte:
“La caducidad, como bien lo tiene consolidado la jurisprudencia, presupone un término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable.
Tratándose del recurso extraordinario de revisión, específicamente, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo dentro del cual éste debe interponerse. A tal respecto, el inciso 2º de esa disposición establece:
“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.
Normalmente, el vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 381 del estatuto procesal impediría poder ejercitar el recurso de revisión, en cuyo caso el fallo haría tránsito a cosa juzgada definitiva, independientemente de su legalidad o acierto.
Sin embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial, como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de posesión por los particulares (…)».
A continuación y bajo el derrotero señalado, la Magistratura procedió a efectuar el análisis probatorio a partir del cual concluyó que el bien inmueble objeto de la pertenencia era imprescriptible en razón a que el mismo era de propiedad del Municipio de Montelíbano (Cordoba), lo cual estaba acreditado con el folio de matrícula respectivo; además, advirtió que dicha autoridad no fue convocada al mencionado proceso, circunstancias que daban lugar a que estuviera configurada la causal de revisión alegada y a que no se tuviera en cuenta el término de caducidad de la acción, por la naturaleza del inmueble, el cual es propiedad del Estado. Al respecto el Tribunal precisó:
«En ese sentido, dentro del trámite del citado asunto, con la demanda se aportó un certificado expedido por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de Ayapel (Córdoba), en donde certificó que el bien ubicado en la carrera 11 con calle 15, esquina, cabida 607,5 metros cuadrados, no posee antecedentes registrales; además, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) se abstuvo de practicar pruebas oficiosamente dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio.
En ese orden de ideas, conforme al solido precedente que ha verificado la jurisprudencia nacional los últimos años, el cual fue puesto de presente en esta providencia que se está analizando, tal circunstancia hace presumir a dichos bienes como bienes fiscales, por ende se tornaban imprescriptibles, de ahí la necesidad de vincular al trámite procesal a la parte demandante en revisión.
Ahora bien, con el presente recurso de revisión el municipio de Montelíbano (Córdoba) anexa un certificado de matrícula inmobiliaria número 142 – 1188, en el cual figura la notación número 002 de enero 2 de 1981 en donde costa que dicha entidad territorial, a través compraventa que le hiciera el señor Magdaleno Joaquín Mestra Plaza, adquirió una propiedad del bien inmueble objeto de litis, circunstancia fáctica que refuerza lo hasta aquí advertido, dado que se trata de un bien fiscal el cual conforme a los preceptuados en el artículo 123 de la ley 388 de 1987 es de propiedad de dicha entidad territorial.
Así las cosas, como se ha señalado en varias oportunidades la parte recurrente alega la causal séptima de revisión, aduciendo que no fue notificada ni emplazada en el proceso verbal de pertenencia que se siguió contra persona indeterminada. En ese orden de acuerdo a lo plasmado en el numeral 9o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al surtirse el trámite del proceso de pertenencia, el proceso será nulo en todo o parte, causal 9º: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas se deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. Luego, entonces, dada la anterior circunstancia y estando el municipio de Montelíbano como un titular del derecho de dominio, contra este debía digerirse la pretensión de pertenencia.
(…)
En consecuencia, de lo antes dicho, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento, ello conforme a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso; así mismo se ordenará la anulación de las actuaciones emprendidas en el juicio de pertenencia, invocado por los señores José Gabriel Ochoa Pillorina, Hernán Mosquera Mosquera y Gladys María Vidal (…).
Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, aunque la organización actora defiende derechos de una comunidad afrodescendiente, grupo poblacional que merece un trato diferencial, lo cierto es que no aportaron prueba alguna que acredite que la propiedad del bien inmueble les fue otorgada por un medio diferente al del proceso de pertenencia, cuya sentencia fue objeto del recurso extraordinario de revisión. Adviértase que, aunque en el escrito de tutela aludieron a una medida de reparación que les otorgó la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cierto es que no aportaron prueba documental que diera cuenta del tipo de beneficio que obtuvieron; por el contrario, en la solicitud de amparo expresamente manifestaron que la medida les fue otorgada para la «compra y adecuación de la institución educativa afromontelibanense». No obstante, el dinero no fue destinado para la compra, lo cual se explica con el reconocimiento que habían tenido a través del proceso de pertenencia; sin embargo, no puede perderse de vista que, según lo consignado en los folios de matrícula aportados por los interesados, lo dispuesto por la unidad de víctimas no mutó la naturaleza de bien fiscal del inmueble objeto de la controversia. Lo anterior permite afirmar que lo decidido por el Tribunal accionado no se ve alterado por los reconocimientos administrativos efectuados a favor de los accionantes, por lo que la razonabilidad de la decisión está incólume.
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS