STC1149 2023

FEBRERO

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STC1149-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1149-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00450-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Omaira  Córdoba Montaña, contra la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama, trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en proceso de sucesión de radicado  número 000-2020-00118-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado judicial, invocó la          protección a los derechos fundamentales al libre acceso a la          administración de justicia, debido proceso, defensa «en          concurso con el presunto fraude procesal», presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  en el proceso de sucesión acumulada de Víctor Alejandro  Espinosa y Pola Camacho Montañez de Espinosa «esposa  en primeras nupcias»,  solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama  efectuar control de legalidad de la decisión que le negó  a Omaira Córdoba Montaña -quien era la esposa legítima  en segundas nupcias del causante-, participar en la diligencia de  inventarios y avalúos de Pola Camacho Montañez, porque  en ese «trámite  sucesoral cursa y se realiza por acumulación en este proceso,  fusionándose las dos actuaciones procesales en un solo  proceso, como consecuencia de la fusión de bienes del causante  con los bienes de su esposa en primera nupcias y cuya sociedad  marital no se ha liquidado; es decir, la condición de heredera  presunta abintestato y de cónyuge supérstite le ha sido  desconocida e ignorada de tajo por el operador judicial, aun a pesar  de estar reconocida como cónyuge supérstite del  causante en el proceso principal».  

Agregó  que, negada su petición interpuso recurso  de reposición inútilmente porque fue negado en  audiencia, luego recurrió en apelación que se rechazó  con el argumento que lo había formulado de manera extemporánea  y porque no le asistía interés para interponerlo,  puesto que no había sido reconocida en el proceso.  

Explicó  que el incidente también fue rechazado de plano por el Juzgado  de conocimiento en providencia de 11 de octubre de 2021, con el  argumento que no se invocó ninguna de las causales de nulidad  procesal, además porque su apoderado actuó en la  diligencia sin proponerla, e igualmente se afirmó que no podía  declarar la invalidez del citado documento público, pues para  ello debía promoverse la acción correspondiente.  

Sostuvo  que recurrió la anterior determinación en reposición  y apelación, y el Juzgado manutuvo la decisión y  concedió la apelación, y el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 13 de octubre de 2022 la confirmó, con  fundamento en que la petición no se enmarcaba en ninguna de  las causales previstas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, decisión que consideró, «adolece  de estructura jurídica».  

Afirmó  que las determinaciones adoptadas, tales como, no reconocer a la  accionante «como  cónyuge supérstite, esposa legitima en segundas nupcias  o tercero litisconsorte con interés en las resultas del  proceso o causahabiente o como quiera que se le denomine»,  no permitirle denunciar otros bienes de propiedad de la sociedad  German Espinosa & Cia Ltda., y de la sociedad conyugal Espinosa –  Camacho, no invalidar la escritura pública mediante la cual se  tramitó la sucesión de Pola Camacho de Espinosa, así  como permitir que se tramitará la sucesión en la ciudad  de Sogamoso cuando los causantes residían en Duitama,  constituyen unos «hechos  delictivos»  que acarrean una serie de sanciones, irregularidades que no han sido  corregidas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Con fundamento en lo  anterior, solicitó,  «se  declare  la nulidad de todo lo actuado por el Hon. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de  Decisión Civil, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Duitama, en el proceso de sucesión acumulado descrito en esta  acción, de acuerdo con las consideraciones fácticas y  legales expuestas en esta acción tutelar, y, se ordene la  instrucción de las medidas penales y disciplinarias a que  hubiere lugar, por haberse basado estas decisiones judiciales en una  violación del debido proceso por anteponer y fusionar las  normas de procedimiento frente a las normas de derecho sustantivo y  haberse incurrido en un defecto fáctico de altas dimensiones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo respondió que, una vez culminado el trámite en  esa instancia, devolvió el expediente al Juzgado de  conocimiento, motivo por el cual remite las providencias de 13 de  octubre y 9 de noviembre de 2022.  

            

2. El          apoderado judicial de German Emilio, Marlene Isabel y Aydee Espinosa          Camacho en calidad de herederos reconocidos en el proceso de          sucesión, dijo que el único interés legítimo          que puede tener la accionante es sobre gananciales en la sociedad          conyugal como ya lo manifestó, y que en ningún momento          le han impedido intervenir o denunciar bienes en ese asunto.  

            

3. Al          momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían          recibido pronunciamientos de los demás intervinientes          citados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Omaira  Córdoba Montaña  dirige su inconformidad, contra las actuaciones del Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama en el proceso de sucesión  intestada No. 2015-00074, y frente a la providencia de 13 de octubre  de 2022 a través de la cual, el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo confirmó el auto de 11 de octubre de 2021  mediante el cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano  la nulidad que propuso.  

3.   Revisado el link  que contiene el proceso de sucesión doble intestada de los  causantes German Emilio Espinosa Camacho y Pola Camacho de Espinosa,  se advierten las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

3.1  Mediante apoderado judicial la señora Omaira Córdoba  Montaña solicitó se diera apertura al proceso de  sucesión intestada del causante Víctor Alejandro  Espinosa, que declaró abierto y radicado el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que posteriormente  mediante auto de 10 de mayo de 2010, declaró la acumulación  de la sucesión de Pola Camacho de Espinosa al anterior.  

3.2  El 15 de julio de 2021 se  llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos de la  sucesión de la causante Camacho  de Espinosa, y el 22 de julio siguiente el apoderado judicial la  señora Córdoba Montaña formuló solicitud  de control de legalidad e  incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de  inventarios y avalúos referida,  porque no le permitieron intervenir en esa audiencia, ni oponerse,  formular objeciones, o denunciar el ocultamiento de bienes.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó invalidar i)   todo lo actuado en la diligencia de inventarios y avalúos  celebrada el 15 de junio de 2021, así como ii)  la actuación administrativa de adjudicación de herencia  contenida en escritura pública No. 2868 de 2 de noviembre de  2018 registrada en la Notaría 18 del Círculo de  Sogamoso, por falta de competencia territorial y, iii)  que se  compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación  para la investigación penal por el delito de falsedad público.  en documento  

3.3  El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama en auto de 11  de octubre de 2021 rechazó de plano la nulidad, por no haber  invocado ninguna de los motivos de invalidez contenidos en el  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Inconforme  con lo resuelto el apoderado de la aquí accionante, formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación, porque  de acuerdo con la nueva ley de procedimiento, al interesado no le  correspondía invocar una causal de nulidad, puesto que el juez  tenía que ponderar la Constitución Política, las  normas sustanciales, procedimentales para establecer cuál era  la causa para implorarla, además previo a disponer su rechazó,  debió agotar el trámite del incidente y correr traslado  al incidentado.  

3.4  El 13 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión  y concedió el subsidiario en el efecto devolutivo.  

3.5  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia  de 13 de octubre de 2022 confirmó la determinación  recurrida  por encontrarla ajustada a derecho,  tras considerar que revisado el escrito de invalidez observó  que el apoderado judicial de la solicitante, no enmarcó su  petición en ninguna de las causales previstas en el artículo  133 del Código General de Proceso, en tanto que la sustentó  en la «violación  de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente»,  y de la lectura de los hechos no encontró configurada ninguna  de las causas enlistadas por el legislador, por lo que lo procedente  era su rechazo  como lo dispone el inciso 4º del artículo 135 Ibidem,  en virtud del principio de taxatividad y especificidad de las  nulidades,  

Agregó  que tampoco  se configuraba la causal de nulidad del artículo 29 de la  Constitución Política, porque el recurrente  «se limitó a repudiar  la decisión que negó el reconocimiento de la  incidentante para actuar al interior del proceso de sucesión  acumulada, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera  obtenido con violación al debido proceso».  

Contra  esa decisión el apoderado de la interesada interpuso recurso  de súplica, y alegó que el juez debía en  cualquier instancia procesal hacer una reflexión sobre el  problema jurídico, con todos los hechos, circunstancias y  condiciones de tiempo, modo y lugar de las etapas procesales  correspondientes en aras de dar cumplimiento al control de legalidad,  para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.  

3.6  El Tribunal Superior accionado el 9 de noviembre de 2022 lo negó  por improcedente, con fundamento en el artículo 331 del  Código General del Proceso.  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales suplicadas por la accionante,  porque la autoridad judicial cuestionada resolvió confirmar el  auto que rechazó de plano el incidente propuesto por el  apoderado judicial de la señora Córdoba Montaña,   lo hizo de acuerdo con el régimen que regula la nulidades  procesales, y en atención al principio de taxatividad, por  tanto, como la inconforme pidió se invalidara la diligencia de  inventarios y avalúos, así como una escritura pública,  sin invocar ninguna de las causales contenidas en el artículo  133 del estatuto procesal  vigente, procedió a rechazarla de  plano como lo dispone el inciso 4º del canon 135 ibidem.  

Por  lo anterior, se  concluye,  que la decisión censurada se encuentra motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria;  además no se  advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de  providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de  una vía de hecho que amerite la intervención  excepcional implorada.  

Ahora  bien, aunque  la accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal  accionado, ello no es motivo suficiente para conceder el amparo  implorado, y como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no  abre paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta  Sala: «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en  STC7174-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Omaira  Córdoba Montaña, contra la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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