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STC1149-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1149-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00450-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omaira Córdoba Montaña, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso de sucesión de radicado número 000-2020-00118-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección a los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa «en concurso con el presunto fraude procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso de sucesión acumulada de Víctor Alejandro Espinosa y Pola Camacho Montañez de Espinosa «esposa en primeras nupcias», solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama efectuar control de legalidad de la decisión que le negó a Omaira Córdoba Montaña -quien era la esposa legítima en segundas nupcias del causante-, participar en la diligencia de inventarios y avalúos de Pola Camacho Montañez, porque en ese «trámite sucesoral cursa y se realiza por acumulación en este proceso, fusionándose las dos actuaciones procesales en un solo proceso, como consecuencia de la fusión de bienes del causante con los bienes de su esposa en primera nupcias y cuya sociedad marital no se ha liquidado; es decir, la condición de heredera presunta abintestato y de cónyuge supérstite le ha sido desconocida e ignorada de tajo por el operador judicial, aun a pesar de estar reconocida como cónyuge supérstite del causante en el proceso principal».
Agregó que, negada su petición interpuso recurso de reposición inútilmente porque fue negado en audiencia, luego recurrió en apelación que se rechazó con el argumento que lo había formulado de manera extemporánea y porque no le asistía interés para interponerlo, puesto que no había sido reconocida en el proceso.
Explicó que el incidente también fue rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de octubre de 2021, con el argumento que no se invocó ninguna de las causales de nulidad procesal, además porque su apoderado actuó en la diligencia sin proponerla, e igualmente se afirmó que no podía declarar la invalidez del citado documento público, pues para ello debía promoverse la acción correspondiente.
Sostuvo que recurrió la anterior determinación en reposición y apelación, y el Juzgado manutuvo la decisión y concedió la apelación, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de octubre de 2022 la confirmó, con fundamento en que la petición no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que consideró, «adolece de estructura jurídica».
Afirmó que las determinaciones adoptadas, tales como, no reconocer a la accionante «como cónyuge supérstite, esposa legitima en segundas nupcias o tercero litisconsorte con interés en las resultas del proceso o causahabiente o como quiera que se le denomine», no permitirle denunciar otros bienes de propiedad de la sociedad German Espinosa & Cia Ltda., y de la sociedad conyugal Espinosa – Camacho, no invalidar la escritura pública mediante la cual se tramitó la sucesión de Pola Camacho de Espinosa, así como permitir que se tramitará la sucesión en la ciudad de Sogamoso cuando los causantes residían en Duitama, constituyen unos «hechos delictivos» que acarrean una serie de sanciones, irregularidades que no han sido corregidas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se declare la nulidad de todo lo actuado por el Hon. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión Civil, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Duitama, en el proceso de sucesión acumulado descrito en esta acción, de acuerdo con las consideraciones fácticas y legales expuestas en esta acción tutelar, y, se ordene la instrucción de las medidas penales y disciplinarias a que hubiere lugar, por haberse basado estas decisiones judiciales en una violación del debido proceso por anteponer y fusionar las normas de procedimiento frente a las normas de derecho sustantivo y haberse incurrido en un defecto fáctico de altas dimensiones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo respondió que, una vez culminado el trámite en esa instancia, devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual remite las providencias de 13 de octubre y 9 de noviembre de 2022.
2. El apoderado judicial de German Emilio, Marlene Isabel y Aydee Espinosa Camacho en calidad de herederos reconocidos en el proceso de sucesión, dijo que el único interés legítimo que puede tener la accionante es sobre gananciales en la sociedad conyugal como ya lo manifestó, y que en ningún momento le han impedido intervenir o denunciar bienes en ese asunto.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás intervinientes citados.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Omaira Córdoba Montaña dirige su inconformidad, contra las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en el proceso de sucesión intestada No. 2015-00074, y frente a la providencia de 13 de octubre de 2022 a través de la cual, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto de 11 de octubre de 2021 mediante el cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad que propuso.
3. Revisado el link que contiene el proceso de sucesión doble intestada de los causantes German Emilio Espinosa Camacho y Pola Camacho de Espinosa, se advierten las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 Mediante apoderado judicial la señora Omaira Córdoba Montaña solicitó se diera apertura al proceso de sucesión intestada del causante Víctor Alejandro Espinosa, que declaró abierto y radicado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que posteriormente mediante auto de 10 de mayo de 2010, declaró la acumulación de la sucesión de Pola Camacho de Espinosa al anterior.
3.2 El 15 de julio de 2021 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Camacho de Espinosa, y el 22 de julio siguiente el apoderado judicial la señora Córdoba Montaña formuló solicitud de control de legalidad e incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos referida, porque no le permitieron intervenir en esa audiencia, ni oponerse, formular objeciones, o denunciar el ocultamiento de bienes.
Con fundamento en lo anterior, solicitó invalidar i) todo lo actuado en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de junio de 2021, así como ii) la actuación administrativa de adjudicación de herencia contenida en escritura pública No. 2868 de 2 de noviembre de 2018 registrada en la Notaría 18 del Círculo de Sogamoso, por falta de competencia territorial y, iii) que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal por el delito de falsedad público. en documento
3.3 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en auto de 11 de octubre de 2021 rechazó de plano la nulidad, por no haber invocado ninguna de los motivos de invalidez contenidos en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo resuelto el apoderado de la aquí accionante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, porque de acuerdo con la nueva ley de procedimiento, al interesado no le correspondía invocar una causal de nulidad, puesto que el juez tenía que ponderar la Constitución Política, las normas sustanciales, procedimentales para establecer cuál era la causa para implorarla, además previo a disponer su rechazó, debió agotar el trámite del incidente y correr traslado al incidentado.
3.4 El 13 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y concedió el subsidiario en el efecto devolutivo.
3.5 El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 13 de octubre de 2022 confirmó la determinación recurrida por encontrarla ajustada a derecho, tras considerar que revisado el escrito de invalidez observó que el apoderado judicial de la solicitante, no enmarcó su petición en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General de Proceso, en tanto que la sustentó en la «violación de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente», y de la lectura de los hechos no encontró configurada ninguna de las causas enlistadas por el legislador, por lo que lo procedente era su rechazo como lo dispone el inciso 4º del artículo 135 Ibidem, en virtud del principio de taxatividad y especificidad de las nulidades,
Agregó que tampoco se configuraba la causal de nulidad del artículo 29 de la Constitución Política, porque el recurrente «se limitó a repudiar la decisión que negó el reconocimiento de la incidentante para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso».
Contra esa decisión el apoderado de la interesada interpuso recurso de súplica, y alegó que el juez debía en cualquier instancia procesal hacer una reflexión sobre el problema jurídico, con todos los hechos, circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar de las etapas procesales correspondientes en aras de dar cumplimiento al control de legalidad, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.
3.6 El Tribunal Superior accionado el 9 de noviembre de 2022 lo negó por improcedente, con fundamento en el artículo 331 del Código General del Proceso.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales suplicadas por la accionante, porque la autoridad judicial cuestionada resolvió confirmar el auto que rechazó de plano el incidente propuesto por el apoderado judicial de la señora Córdoba Montaña, lo hizo de acuerdo con el régimen que regula la nulidades procesales, y en atención al principio de taxatividad, por tanto, como la inconforme pidió se invalidara la diligencia de inventarios y avalúos, así como una escritura pública, sin invocar ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del estatuto procesal vigente, procedió a rechazarla de plano como lo dispone el inciso 4º del canon 135 ibidem.
Por lo anterior, se concluye, que la decisión censurada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; además no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada.
Ahora bien, aunque la accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, ello no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, y como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala: «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Omaira Córdoba Montaña, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS