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STC1043-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1043-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00191-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Francisca Correa Marulanda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal nº 2020-00098.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien actúa en nombre propio, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad enjuiciada.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
Que Carmen Julia Correa Marulanda promovió verbal contra Alejandra Correa Marulanda, pretendiendo la restitución del bien inmueble arrendado, identificado con folio de matrícula Nº 025-4045, por la causal de mora, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, bajo el radicado n° 2020-00098.
Surtidas las etapas de rigor, dicha célula judicial profirió sentencia el 5 de mayo de 2021, ordenando la restitución peticionada, verificándose con posterioridad la comisión con miras a efectuar la entrega, lo cual se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2021.
En el curso de dicha diligencia, presentó oposición Ana Francisca Correa Marulanda, misma que fue decidida por auto del 10 de marzo de 2022, en el sentido de declararla fundada, determinación que, por no avenirse a sus intereses, motivó la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la apoderada de la allí demandante.
Por auto de 18 de abril de 2022, fue resuelto el medio de impugnación horizontal, manteniendo la decisión objeto de cuestionamiento, con reiteración de los argumentos inicialmente empleados.
En sede de segunda instancia, el 10 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, revocó lo resuelto en primer grado, señalando que «no se acreditaron hechos constitutivos de posesión y que por el contrario, la señora Ana Francisca Correa era tenedora del bien, por cuenta de su hija, sin que se haya demostrado interversión del título».
A juicio de la censora, la referida decisión desconoce «la improcedencia del recurso concedido por el ad cuo, en tanto el proceso principal es decir la restitución del bien inmueble arrendado fue tramitado por un proceso declarativo verbal sumario, es decir en única instancia, en consecuencia no era posible otorgar dicho recurso de alzada».
3. Pretende, en consecuencia «se deje sin efecto el Auto interlocutorio No. 107, dictada el día 10 de agosto de 2022, en el trámite de oposición adelantado por la suscrita, disponiendo adelantar el trámite procesal ajustado al Debido Proceso de acuerdo con lo reglado en la Constitución Política de Colombia, las reglas de la sana crítica y el Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
Quien dijo actuar como apoderada de Carmen Julia Correa Marulanda, informó, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que «el ad quem, no revocó de manera amañada y arbitrariamente la decisión del ad quo, hizo un estudio juicioso y lógico de las pruebas practicadas, como los señores magistrados se darán cuenta al ver y analizar la audiencia en donde se practicaron los interrogatorios y testimonios, en donde además de lo reparado por mí en el recurso de reposición y subsidio de apelación quiero hacer énfasis en el discurso mentiroso utilizado en esta ocasión por la parte accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió el auxilio, tras considerar que «si bien podría razonablemente inferirse en un primer momento que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, debido a que, no se interpuso recurso de reposición frente al auto que concedió o admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe y porque contra la resolución de fondo que emitió el superior funcional del juzgado con categoría de municipal referido, que revoca el auto atacado, no se ha denunciado la presencia de nulidad, pues de plantearlas y demostradas, las deficiencias o irregularidades que señala, posiblemente podrían configurar causal de nulidad, esto no es óbice para desconocer la evidente y grosera transgresión al ordenamiento jurídico y procesal, que a más de resquebrajar el debido proceso conculca los derechos ius fundamentales del reclamante».
Añadiendo, en lo atinente al defecto señalado, que este logró configurarse por cuanto «el Juzgado con categoría de circuito, accionado, incurrió en vía de hecho y se apartó totalmente del procedimiento que correspondía, al considerar que contra la providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, que definió la objeción elevada por la parte aquí accionante contra la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y de única instancia de restitución de inmueble arrendado referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación, pues desde la presentación de la demanda, en su admisión y en la continuación del proceso, lo actuado fue definido y tramitado como un asunto verbal sumario de mínima cuantía, de única instancia, que sin lugar a equívocos, corresponde a un asunto contencioso de mínima cuantía, que debe tramitarse en única instancia, y no tiene por ello el control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa terminó adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de mínima cuantía, no está autorizada la apelación, conforme al artículo 17 de la mencionada codificación».
IMPUGNACIÓN
La presentó Carmen Julia Correa Marulanda, indicando que «[si] bien es cierto el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuando se trate por mora, es de única instancia, el trámite de la oposición a la entrega del inmueble no lo es, ya que este tiene un trámite regulado en el artículo 309 del CGP, diferente al procedimiento del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y no menos importante este incidente que se abre con ocasión a la oposición de un tercero que alega una posesión sobre el inmueble, este tercero no lo vincula la sentencia que ordena la restitución, ni tiene efectos en contra de él, por lo que se le tiene que garantizar el derecho al debido proceso y a una defensa por esta razón se le da la connotación de doble instancia».
Añadiendo que la sentencia de primer grado desconoce abiertamente el precedente imperante en la materia, en la medida en que «no puede perderse de vista los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia donde claramente recuerdan el trámite y connotación de doble instancia que se le debe de dar a la oposición a la entrega del bien inmueble por parte del tercero, situación que claramente el H. Tribunal se apartó del precedente sin justificación alguna, de un tema que la H. Corte Suprema de Justicia se ha venido tratando durante más de 5 años en la misma posición, desconociendo y vulnerando el derecho al debido proceso a la señora Carmen Julia Correa Marulanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros lesionó la prerrogativa fundamental invocada por Ana Francisca Correa Marulanda, con la providencia del 10 de agosto de 2022, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, dentro del verbal promovido por Carmen Julia Correa Marulanda contra Alejandra Correa Marulanda, porque, supuestamente, asumió el conocimiento de la apelación, pese a que el asunto fue rituado en única instancia y, adicionalmente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Contrario a lo que concluyó el fallador constitucional a quo, esta Corporación encuentra que la fustigada providencia judicial, mediante la cual el juzgador accionado revocó la determinación de primera instancia, no constituye una vulneración a la garantía fundamental invocada, en razón a que se sustenta en una hermenéutica respetable, y ello es así, tanto en la aptitud para asumir el conocimiento de la apelación interpuesta, en la valoración que efectuó respecto de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
3.1. Respecto del primer tópico, esto es, lo relativo a la alzada en el trámite de la oposición, aunque se trate de una causa de única instancia, esta Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que, con independencia de dicha situación, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar.
Sobre el punto, se ha afirmado que:
«(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio»
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento
porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).
En otro caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, también se precisó que:
«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00, se destaca).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan», y especialmente, fue indicado, «cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso» (STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01).
De esa manera, el precedente de esta Corporación ha concluido que «(…) en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble» (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.).
En tal virtud, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, de allí que, como tuvo oportunidad de anunciarse, la decisión de asumir el conocimiento del recurso de apelación, se advierta razonable y fundado en un precedente de esta misma Corporación.
3.2. En lo atinente a la valoración probatoria, que es otro punto del que se duele la tutelante, la Sala encuentra igualmente que la providencia adoptada es razonable, para convenir en lo anterior, cabe memorar que la determinación jurisdiccional en comento se dictó en los siguientes términos:
Al respecto es pertinente indicar que es diáfano que dicho documento no tiene la aptitud para crear derechos y obligaciones en cabeza de Ana Francisca Correa por el efecto relativo de los negocios jurídicos. Sin embargo, si es cierto que es una prueba documental de la que se puede extraer la razón por la cual la señora Ana Francisca Correa ingresó al bien inmueble objeto de esta oposición. Obsérvese que la señora Alejandra Correa en interrogatorio de parte admitió que había suscrito ese documento, pero que a pesar de saber leer y escribir había sido engañada.
(…)
En segundo lugar, los cuestionamientos de la recurrente giran en torno a la falta de claridad de la opositora en cuanto a la fecha de llegada al inmueble y la razón de la misma, así como la falta de consistencia de las demás pruebas testimoniales de la parte opositora. Por lo tanto se procederá a analizar una por una de estas declaraciones:
-En el interrogatorio de parte Ana Francisca Correa Marulanda. Esta declaró que llegó a la casa de la hermana Carmenza hace 10 años. Afirmó que ella hace los arreglos de la casa, incluso el techo. y que para eso le pagaba a Alexander. Además que también pagó los prediales del inmueble y los servicios públicos y que además no autorizó a firmar un contrato de arrendamiento a Alejandra por ella.
Cuando fuera interrogada por la demandante expresó que entró a vivir en el inmueble el 10 de febrero de 2010, eso sí luego de varias interrupciones de su apoderado al respecto de esta pregunta. Dijo acordarse “porque si” de esta fecha. Eso sí afirmo vivir antes en otras fincas de la demandante, sin recordar esas fechas. No recuerda cuando arregló el techo, dice después que hace dos años. Y que el mismo valió diez mil pesos. Afirmó que en el 2019 y 2020 que no ha ido nadie a tomar videos y fotos. No se acuerda cuantos prediales se pagaba y no sabe cuánto viene.
Obsérvese pues que la señora Ana Francisca declara que sabe que llegó en febrero de 2010 al inmueble objeto de la oposición pero en esencia no recuerda cuando salió de las anteriores fincas. Tampoco recuerda cuanto pagó de prediales aunque afirmó pagarlos, ni cada cuanto lo hacía. Además, indicó que le hizo reformas a la casa por un valor de diez mil pesos. Y más importante aún, fue que negó que alguien hubiere ido a tomar fotos y videos en el 2019 y en el 2020 a su casa, a pesar que posteriormente la señora Alejandra Correa lo hubiera afirmado y de las fotos aportadas en el testimonio de Diany Guiomar Parra se puede observar que estaba presente en este inmueble cuando fueron a tomar fotos y videos del mismo.
De lo anterior, este Despacho encuentra que es menester restarle credibilidad a esta declaración por (i) la falta de sustento de su afirmación de haber llegado en la fecha que indicó y de haber realizado reparaciones y pagado los prediales, pues no ahondó en las circunstancias de modo para explicar en que se sustentaba dichas afirmaciones y (ii) por la evidente contradicción sobre que nadie había ido a tomar fotos a su inmueble cuando es fácilmente visible que ella misma aparece en las mencionadas fotografías.
-Del testimonio de Deisy Johana García Barrera y de Maryori Lucia Yepes Vásquez se extrae esencialmente que conocen a Ana Francisca y Alejandra. Que Ana francisca vive en el Carmelo (en el inmueble) hace más de diez años. Hace mejoramientos como pintura, techo, humedades y paga los servicios. Ana francisca los hace públicas. La gente y ella reconocen como dueña a doña Ana, sin embargo, indican a pesar que les consta que eso lo paga Ana Francisca, no saben cuánto es. Ambas no saben cómo llegó Ana Francisca al inmueble a pesar de afirmar que está ahí hace más de diez años. Afirman que nadie le ha puesto problema a doña Ana por el uso de ese inmueble y que Alejandra Correa no vive allí. Ahora bien, respecto de la señora Maryori quedó acreditado que trabaja en la casa ayudando a la señora Ana Francisca y por eso conoce la casa.
Se puede entonces observar que las declarantes afirman que la señora Ana Francisca está en ese inmueble hace más de diez años, enfáticamente sobre ese tiempo, pero no saben cómo llegó. Igualmente afirman que es ella la que paga las reparaciones, sin embargo, a pesar que les consta, no saben cuánto dinero paga Ana Francisca.
-Ahora bien respecto a la señora Amparo del Socorro López Vásquez, ella indicó fundamentalmente lo que indicaron las anteriores testigos. Indicó que vive hace allá más de diez años, que los arreglos los hace Alexander y los paga Ana Francisco. Indica que pintaron la casa, arreglaron los techos. Indica que vivía cerca del establo, donde vivía Ana Francisca. Pero no supo decir por qué se pasó de casa del establo al inmueble objeto del proceso. También indicó que iba todos los días a hacer aseo en la casa de Ana Francisca.
No es verosímil que conociendo a la señora Ana Francisca desde su casa anterior, en el establo, y acudiendo a su casa casi todos los días, no sepa el motivo por el cual se mudó la señora Ana Francisca a dicho inmueble. Además es de resaltarse que tanto esta testigo como la señora Maryori Lucía Yepes son subordinadas de la señora Ana Francisca, lo cual denota un interés en que prospere la pretensión de la parte opositora».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para anteponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se revocará la concesión del amparo, porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Ana Francisca Correa Marulanda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que concedió el amparo constitucional al considerar que «(…) el Juzgado con categoría de circuito, accionado, incurrió en vía de hecho y se apartó totalmente del procedimiento que correspondía, al considerar que contra la providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, que definió la objeción elevada por la parte aquí accionante contra la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y de única instancia de restitución de inmueble arrendado referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación, pues desde la presentación de la demanda, en su admisión y en la continuación del proceso, lo actuado fue definido y tramitado como un asunto verbal sumario de mínima cuantía, de única instancia, que sin lugar a equívocos, corresponde a un asunto contencioso de mínima cuantía, que debe tramitarse en única instancia, y no tiene por ello el control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa terminó adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de mínima cuantía, no está autorizada la apelación, conforme al artículo 17 de la mencionada codificación».
Ello, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Carmen Julia Correa Marulanda contra Alejandra Correa Marulanda, por mora en el pago de la renta (rad. nº 2020-00098).
Sustentó tal decisión, aduciendo que «(…) 3.1. Respecto del primer tópico, esto es, lo relativo a la alzada en el trámite de la oposición, aunque se trate de una causa de única instancia, esta Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que, con independencia de dicha situación, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar», citando al efecto las sentencias STC3763-2016, STC4312-2018 y la STC14278-2019.
Concluyó, entonces, que,
«(…) En tal virtud, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, de allí que, como tuvo oportunidad de anunciarse, la decisión de asumir el conocimiento del recurso de apelación, se advierta razonable y fundado en un precedente de esta misma Corporación.
2.- No comparto tal determinación por las siguientes razones:
(i). Queda claro que lo controvertido en este trámite superlativo es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se surte en única instancia.
(ii) La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(iii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el fallo del que tomo distancia.
Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9, ibídem, «se tramita en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “… siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iv). Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa, las que no se visibilizan cuando al “tercero” se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal de provocar la segunda instancia no permitido a la parte en esta clase de asuntos – arts. 13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.
Por consiguiente, no era posible que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe concediera la apelación del auto por medio del cual resolvió la oposición referida, tal como lo entendió el Promiscuo del Circuito de Cisneros.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Con el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a continuación expongo brevemente los argumentos que me llevan a disentir.
Cuatro son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código General del Proceso conforman los procesos de única instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el caso «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República) en los casos previstos por el derecho internacional» que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo 30.
La más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia”, es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la libertad de configuración que asiste al legislador (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de procesos tiene una unidad estructural perneada o trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a alterar esa propiedad esencial.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos algunos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es permitido al intérprete hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones jurídicas con los demás particulares y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.
En tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el legislador haya fijado la apelación para el auto «…que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión, pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, para el proveído “…que por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem) y no por ello se aplica a los juicios de única instancia, pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por la mayoría, lo desnaturalizaría.
Aunado a lo anterior, también debo destacar que el presente asunto tampoco era viable que se invocara la tesis mayoritaria de la Sala, de la cual me he apartado reiteradamente, referente a la posibilidad que tiene el tercero opositor de promover recurso de apelación en procesos que por su naturaleza son de única instancia, habida cuenta que, en el asunto objeto de estudio, la alzada instaurada contra el proveído que admitió la oposición fue promovido por Carmen Julia Correa Marulanda, quien es la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, de forma tal que, por su calidad procesal, no goza de ninguna de las prerrogativas extraordinarias reconocidas a los terceros opositores.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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