STC1043 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1043-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1043-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00191-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  4 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Ana  Francisca Correa Marulanda contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal nº  2020-00098.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, quien actúa en nombre propio, reclama la          protección de la garantía esencial al debido proceso,          supuestamente conculcada por la autoridad enjuiciada.

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

Que  Carmen Julia Correa Marulanda promovió verbal contra Alejandra  Correa Marulanda, pretendiendo la restitución del bien  inmueble arrendado, identificado con folio de matrícula Nº  025-4045, por la causal de mora, asunto que, sometido a reparto,  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del  Príncipe, bajo el radicado n°  2020-00098.  

Surtidas  las etapas de rigor, dicha célula judicial profirió  sentencia el 5 de mayo de 2021, ordenando la restitución  peticionada, verificándose con posterioridad la comisión  con miras a efectuar la entrega, lo cual se llevó a cabo el 6  de septiembre de 2021.  

En  el curso de dicha diligencia, presentó oposición Ana  Francisca Correa Marulanda, misma que fue decidida por auto del 10 de  marzo de 2022, en el sentido de declararla fundada, determinación  que, por no avenirse a sus intereses, motivó la interposición  del recurso de reposición y en subsidio de apelación  por parte de la apoderada de la allí demandante.  

Por  auto de 18 de abril de 2022, fue resuelto el medio de impugnación  horizontal, manteniendo la decisión objeto de cuestionamiento,  con reiteración de los argumentos inicialmente empleados.  

En  sede de segunda instancia, el 10 de agosto de 2022, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros, revocó lo resuelto en  primer grado, señalando que «no  se acreditaron hechos constitutivos de posesión y que por el  contrario, la señora Ana Francisca Correa era tenedora del  bien, por cuenta de su hija, sin que se haya demostrado interversión  del título».  

A  juicio de la censora, la referida decisión desconoce «la  improcedencia del recurso concedido por el ad cuo, en tanto el  proceso principal es decir la restitución del bien inmueble  arrendado fue tramitado por un proceso declarativo verbal sumario, es  decir en única instancia, en consecuencia no era posible  otorgar dicho recurso de alzada».  

3.        Pretende,  en consecuencia «se  deje sin efecto el Auto interlocutorio No. 107, dictada el día  10 de agosto de 2022, en el trámite de oposición  adelantado por la suscrita, disponiendo adelantar el trámite  procesal ajustado al Debido Proceso de acuerdo con lo reglado en la  Constitución Política de Colombia, las reglas de la  sana crítica y el Código General del Proceso».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

Quien  dijo actuar como apoderada de Carmen Julia Correa Marulanda, informó,  luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que «el  ad quem, no revocó de manera amañada y arbitrariamente  la decisión del ad quo, hizo un estudio juicioso y lógico  de las pruebas practicadas, como los señores magistrados se  darán cuenta al ver y analizar la audiencia en donde se  practicaron los interrogatorios y testimonios, en donde además  de lo reparado por mí en el recurso de reposición y  subsidio de apelación quiero hacer énfasis en el  discurso mentiroso utilizado en esta ocasión por la parte  accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  concedió el auxilio, tras considerar que «si  bien podría razonablemente inferirse en un primer momento que  no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad  para la procedencia de la acción de tutela, debido a que, no  se interpuso recurso de reposición frente al auto que concedió  o admitió el recurso de apelación interpuesto contra el  auto del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Carolina del Príncipe y porque contra la  resolución de fondo que emitió  el superior funcional  del juzgado  con categoría de municipal referido, que revoca  el auto atacado, no se ha denunciado la presencia de nulidad, pues de  plantearlas y demostradas, las deficiencias o irregularidades que  señala, posiblemente podrían configurar causal de  nulidad, esto no es óbice para desconocer la evidente y  grosera transgresión al ordenamiento jurídico y  procesal, que a más de resquebrajar el debido proceso conculca  los derechos ius fundamentales del reclamante».  

Añadiendo,  en lo atinente al defecto señalado, que este logró  configurarse por cuanto «el  Juzgado con categoría de circuito, accionado, incurrió  en vía de hecho y se apartó totalmente del  procedimiento que correspondía, al considerar que contra la  providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, que definió  la objeción elevada por la parte aquí accionante contra  la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y  de única instancia de restitución de inmueble arrendado  referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación,  pues desde la presentación de la demanda, en su admisión  y en la continuación del proceso, lo actuado fue definido y  tramitado como un asunto verbal sumario de mínima cuantía,  de única instancia, que sin lugar  a equívocos,  corresponde a un asunto contencioso de mínima cuantía,  que debe tramitarse en única instancia, y no tiene por ello el  control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa terminó  adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de mínima  cuantía, no está autorizada la apelación,  conforme  al artículo 17 de la mencionada codificación».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó Carmen Julia Correa Marulanda, indicando que «[si]  bien es cierto el trámite del proceso de restitución de  bien inmueble arrendado, cuando se trate por mora, es de única  instancia, el trámite de la oposición a la entrega del  inmueble no lo es, ya que este tiene un trámite regulado en el  artículo 309 del CGP, diferente al procedimiento del proceso  de restitución de bien inmueble arrendado y no menos  importante este incidente que se abre con ocasión a la  oposición de un tercero que alega una posesión sobre el  inmueble, este tercero no lo vincula la sentencia que ordena la  restitución, ni tiene efectos en contra de él, por lo  que se le tiene que garantizar el derecho al debido proceso y a una  defensa por esta razón se le da la connotación de doble  instancia».  

Añadiendo  que la sentencia de primer grado desconoce abiertamente el precedente  imperante en la materia, en la medida en que «no  puede perderse de vista los reiterados pronunciamientos de la H.  Corte Suprema de Justicia donde claramente recuerdan el trámite  y connotación de doble instancia que se le debe de dar a la  oposición a la entrega del bien inmueble por parte del  tercero, situación que claramente el H. Tribunal se apartó  del precedente sin justificación alguna, de un tema que la H.  Corte Suprema de Justicia se ha venido tratando durante más de  5 años en la misma posición, desconociendo y vulnerando  el derecho al debido proceso a la señora Carmen Julia Correa  Marulanda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Cisneros lesionó  la prerrogativa fundamental invocada por Ana  Francisca Correa Marulanda,  con la providencia del 10 de agosto de 2022, a través de la  cual revocó la decisión proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe,  dentro del verbal promovido por Carmen Julia Correa Marulanda contra  Alejandra Correa Marulanda, porque, supuestamente, asumió el  conocimiento de la apelación, pese a que el asunto fue rituado  en única instancia y, adicionalmente, no valoró de  forma adecuada el material probatorio recaudado.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión.  

Contrario  a lo que concluyó el fallador constitucional a  quo, esta  Corporación encuentra que la fustigada providencia judicial,  mediante  la cual el juzgador accionado revocó la determinación  de primera instancia, no constituye una vulneración a la  garantía fundamental invocada, en razón a que se  sustenta en una hermenéutica respetable, y ello es así,  tanto  en la aptitud para asumir el conocimiento de la apelación  interpuesta, en la valoración que efectuó respecto de  los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como  en una aplicación seria y fundamentada de las normas que  regulan la materia.  

3.1.  Respecto del primer tópico, esto es, lo relativo a la alzada  en el trámite de la oposición, aunque se trate de una  causa de única instancia, esta  Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que,  con independencia de dicha situación, la garantía de  doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los  terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar.  

Sobre  el punto, se ha afirmado que:  

«(…)  La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión  diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las  pretensiones del interviniente son autónomas frente a las  aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite  como la decisión que la resuelva son totalmente independientes  de la acción principal.  

Por consiguiente, las  vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación  que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental  que está gobernada por una forma procedimental propia,  instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías  constitucionales y legales del tercero en su condición de  extraño a la discusión que enfrentó a los  sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio»  

(…)  Aunque no se discute que las partes del proceso están  sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener  la posesión material del bien no debe recibir idéntico  tratamiento 

porque simplemente no se encuentra en un plano de  paridad con los demandantes y los demandados.  

Requisito  imprescindible de la excepción a la doble instancia de los  procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución  Política y 3º del Código de Procedimiento Civil,  es la garantía del principio de igualdad que no es la  simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo  13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un  mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»  (STC3763-2016,  31 mar. 2016, rad. 00158-01).  

En  otro caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala,  también se precisó que:  

«(…)  resulta propio afirmar, que la regla relativa al  conocimiento en única instancia por la cuantía vincula  a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de  tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues  su procedimiento y regulación -como antes se dejó  sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se  trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

Y es que aceptando que  la distinta posición jurídica de los opositores en  relación con los sujetos procesales los restringe para actuar  en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo  competen a los últimos, resultaría contradictorio,  además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia  través del recurso de apelación (…)»  (STC5309-2016,  28 abr. 2016, rad. 00862-00, se destaca).  

Así  mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que  «figuras  procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la  oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden  entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en  concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento  adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden  entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del  proceso en que se suscitan»,  y especialmente, fue indicado, «cuando  a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la  relación sustancial que motiva el proceso»  (STC4312-2018,  4 abr. 2018, rad. 00013-01).  

De  esa manera, el  precedente de esta Corporación ha concluido que «(…)  en  situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe  procurarse la protección de las garantías procesales de  forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a  aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan  la calidad de partes y, en esa medida, su interés se  circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este  caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble»  (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.).  

En  tal virtud, la materialización de la garantía  constitucional de defensa de ese tercero, a través de la  consagración de la apelación como instrumento idóneo  para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo  resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente  en la necesidad de propender la mayor protección posible a  quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, de  allí que, como tuvo oportunidad de anunciarse, la decisión  de asumir el conocimiento del recurso de apelación, se  advierta razonable y fundado en un precedente de esta misma  Corporación.  

3.2.  En lo atinente a la valoración probatoria, que es otro punto  del que se duele la tutelante, la Sala encuentra igualmente que la  providencia adoptada es  razonable,  para convenir en lo anterior, cabe memorar que la determinación  jurisdiccional en comento se dictó en los siguientes términos:  

Al  respecto es pertinente indicar que es diáfano que dicho  documento no tiene la aptitud para crear derechos y obligaciones en  cabeza de Ana Francisca Correa por el efecto relativo de los negocios  jurídicos. Sin embargo, si es cierto que es una prueba  documental de la que se puede extraer la razón por la cual la  señora Ana Francisca Correa ingresó al bien inmueble  objeto de esta oposición. Obsérvese que la señora  Alejandra Correa en interrogatorio de parte admitió que había  suscrito ese documento, pero que a pesar de saber leer y escribir  había sido engañada.  

(…)  

En  segundo lugar, los cuestionamientos de la recurrente giran en torno a  la falta de claridad de la opositora en cuanto a la fecha de llegada  al inmueble y la razón de la misma, así como la falta  de consistencia de las demás pruebas testimoniales de la parte  opositora. Por lo tanto se procederá a analizar una por una de  estas declaraciones:  

-En  el interrogatorio de parte Ana Francisca Correa Marulanda. Esta  declaró que llegó a la casa de la hermana Carmenza hace  10 años. Afirmó que ella hace los arreglos de la casa,  incluso el techo. y que para eso le pagaba a Alexander. Además  que también pagó los prediales del inmueble y los  servicios públicos y que además no autorizó a  firmar un contrato de arrendamiento a Alejandra por ella.  

Cuando  fuera interrogada por la demandante expresó que entró a  vivir en el inmueble el 10 de febrero de 2010, eso sí luego de  varias interrupciones de su apoderado al respecto de esta pregunta.  Dijo acordarse “porque si” de esta fecha. Eso sí  afirmo vivir antes en otras fincas de la demandante, sin recordar  esas fechas. No recuerda cuando arregló el techo, dice después  que hace dos años. Y que el mismo valió diez mil pesos.  Afirmó que en el 2019 y 2020 que no ha ido nadie a tomar  videos y fotos. No se acuerda cuantos prediales se pagaba y no sabe  cuánto viene.  

Obsérvese  pues que la señora Ana Francisca declara que sabe que llegó  en febrero de 2010 al inmueble objeto de la oposición pero en  esencia no recuerda cuando salió de las anteriores fincas.  Tampoco recuerda cuanto pagó de prediales aunque afirmó  pagarlos, ni cada cuanto lo hacía. Además, indicó  que le hizo reformas a la casa por un valor de diez mil pesos. Y más  importante aún, fue que negó que alguien hubiere ido a  tomar fotos y videos en el 2019 y en el 2020 a su casa, a pesar que  posteriormente la señora Alejandra Correa lo hubiera afirmado  y de las fotos aportadas en el testimonio de Diany Guiomar Parra se  puede observar que estaba presente en este inmueble cuando fueron a  tomar fotos y videos del mismo.  

De  lo anterior, este Despacho encuentra que es menester restarle  credibilidad a esta declaración por (i) la falta de sustento  de su afirmación  de  haber llegado en la fecha que indicó  y de haber realizado reparaciones y pagado los prediales, pues no  ahondó en las circunstancias de modo para explicar en que se  sustentaba dichas afirmaciones y (ii) por la evidente contradicción  sobre que nadie había ido a tomar fotos a su inmueble cuando  es fácilmente visible que ella misma aparece en las  mencionadas fotografías.  

-Del  testimonio de Deisy Johana García Barrera y de Maryori Lucia  Yepes Vásquez se extrae esencialmente que conocen a Ana  Francisca y Alejandra. Que Ana francisca vive en el Carmelo (en el  inmueble) hace más de diez años. Hace mejoramientos  como pintura, techo, humedades y paga los servicios. Ana francisca  los hace públicas. La gente y ella reconocen como dueña  a doña Ana, sin embargo, indican a pesar que les consta que  eso lo paga Ana Francisca, no saben cuánto es. Ambas no saben  cómo llegó Ana Francisca al inmueble a pesar de afirmar  que está ahí hace más de diez años.  Afirman que nadie le ha puesto problema a doña Ana por el uso  de ese inmueble y que Alejandra Correa no vive allí. Ahora  bien, respecto de la señora Maryori quedó acreditado  que trabaja en la casa ayudando a la señora Ana Francisca y  por eso conoce la casa.  

Se  puede entonces observar que las declarantes afirman que la señora  Ana Francisca está en ese inmueble hace más de diez  años, enfáticamente sobre ese tiempo, pero no saben  cómo llegó. Igualmente afirman que es ella la que paga  las reparaciones, sin embargo, a pesar que les consta, no saben  cuánto dinero paga Ana Francisca.  

-Ahora  bien respecto a la señora Amparo del Socorro López  Vásquez, ella indicó fundamentalmente lo que indicaron  las anteriores testigos. Indicó que vive hace allá más  de diez años, que los arreglos los hace Alexander y los paga  Ana Francisco. Indica que pintaron la casa, arreglaron los techos.  Indica que vivía cerca del establo, donde vivía Ana  Francisca. Pero no supo decir por qué se pasó de casa  del establo al inmueble objeto del proceso. También indicó  que iba todos los días a hacer aseo en la casa de Ana  Francisca.  

No  es verosímil que conociendo a la señora Ana Francisca  desde su casa anterior, en el establo, y acudiendo a su casa casi  todos los días, no sepa el motivo por el cual se mudó  la señora Ana Francisca a dicho inmueble. Además es de  resaltarse que tanto esta testigo como la señora Maryori Lucía  Yepes son subordinadas de la señora Ana Francisca, lo cual  denota un interés en que prospere la pretensión de la  parte opositora».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para anteponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  revocará la concesión del amparo, porque la providencia  materia de censura fue motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 4 de octubre  de 2022 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la acción de tutela promovida por Ana Francisca  Correa Marulanda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cisneros, que  concedió el  amparo constitucional al considerar que «(…)  el  Juzgado con categoría de circuito, accionado, incurrió  en vía de hecho y se apartó totalmente del  procedimiento que correspondía, al considerar que contra la  providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, que definió  la objeción elevada por la parte aquí accionante contra  la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y  de única instancia de restitución de inmueble arrendado  referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación,  pues desde la presentación de la demanda, en su admisión  y en la continuación del proceso, lo actuado fue definido y  tramitado como un asunto verbal sumario de mínima cuantía,  de única instancia, que sin lugar a equívocos,  corresponde a un asunto contencioso de mínima cuantía,  que debe tramitarse en única instancia, y no tiene por ello el  control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa terminó  adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de mínima  cuantía, no está autorizada la apelación,  conforme  al artículo 17 de la mencionada codificación».  

Ello,  con  ocasión del proceso de restitución de inmueble  arrendado  instaurado por Carmen  Julia Correa Marulanda contra Alejandra Correa Marulanda,  por mora en el pago de la renta  (rad. nº  2020-00098).  

Sustentó  tal decisión, aduciendo que «(…)  3.1.  Respecto del primer tópico, esto es, lo relativo a la alzada  en el trámite de la oposición, aunque se trate de una  causa de única instancia, esta  Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que,  con independencia de dicha situación, la garantía de  doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los  terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar», citando  al efecto las sentencias  STC3763-2016,  STC4312-2018  y la STC14278-2019.  

Concluyó,  entonces, que,  

«(…)  En  tal virtud, la materialización de la garantía  constitucional de defensa de ese tercero, a través de la  consagración de la apelación como instrumento idóneo  para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo  resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente  en la necesidad de propender la mayor protección posible a  quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, de  allí que, como tuvo oportunidad de anunciarse, la decisión  de asumir el conocimiento del recurso de apelación, se  advierta razonable y fundado en un precedente de esta misma  Corporación.  

2.-  No comparto tal determinación por las siguientes razones:  

(i).  Queda  claro que lo controvertido en este trámite superlativo es lo  dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un  inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de  inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, se surte en única  instancia.  

(ii)  La  «oposición  a la entrega»  prevista  en el artículo 309 del Código General del Proceso,  constituye un trámite especial, aunque de estructura similar  al proceso, en la medida que impone la proposición de la  pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su  naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Una resolución judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(iii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace  de plano»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva  que se hace en el fallo del que tomo distancia.  

Cuando  la norma hace referencia a «autos  proferidos en primera instancia»,  excluye  de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el  asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución  de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9,  ibídem, «se  tramita en única instancia».  

La  principal característica de los  «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del recurso de apelación, lo que constituye una de las  excepciones al  «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “…  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales…» (C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).  

(iv).  Si  en el sub  lite la  «oposición  a la entrega»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa,  las que no se visibilizan cuando al “tercero”  se  le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal  de provocar la segunda instancia no permitido a  la parte en esta  clase de asuntos – arts.  13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.  

Por  consiguiente, no era posible que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Carolina del Príncipe  concediera la apelación del auto por medio del cual resolvió  la oposición referida, tal como lo entendió el  Promiscuo  del Circuito de Cisneros.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a  continuación expongo brevemente los argumentos que me llevan a  disentir.  

Cuatro  son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código  General del Proceso conforman los procesos de única   instancia: i)  por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima  cuantía; ii)  por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa  consecuencia, tales como los de restitución de inmueble  arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384),  etc.; iii)  además, por la índole misma del trámite, todos  los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en  últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus  pretensiones; iv)  y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados,  como en  el caso «De  los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno  de la  República) en los casos previstos por el derecho  internacional»  que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del  artículo  30.  

La  más importante consecuencia que por definición entraña  su nominación de “única  instancia”,  es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación,  cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio  ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares,  al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el  artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la  libertad de configuración que asiste al legislador (C-103/05  que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de   la Ley 794 de 2002).  

Esta  categoría de procesos tiene una unidad estructural perneada o  trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que  cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico  procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su  desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al  contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a  alterar esa propiedad esencial.  

La  anterior afirmación deriva de sencillos principios de  interpretación jurídica que no por añosos  algunos han caído en desuso, como que allí donde el  legislador no distingue no le es  permitido al intérprete  hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo  27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas,  los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que  implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse  en sus relaciones jurídicas con los demás particulares  y con la administración pública, lo que no sucede  cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por  una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.  

En  tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción  donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que  en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el  legislador haya fijado la apelación para el auto «…que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano»  no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los  terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión,  pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al  azar, para el proveído “…que  por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem)  y no por ello se aplica a los juicios de única instancia,  pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por  la mayoría, lo desnaturalizaría.  

Aunado  a lo anterior, también debo destacar que el presente asunto  tampoco era viable que se invocara la tesis mayoritaria de la Sala,  de la cual me he apartado reiteradamente, referente a la posibilidad  que tiene el tercero opositor de promover recurso de apelación  en procesos que por su naturaleza son de única instancia,  habida cuenta que, en el asunto objeto de estudio, la alzada  instaurada contra el proveído que admitió la oposición  fue promovido por Carmen  Julia Correa Marulanda, quien es  la parte  demandante  en el proceso de restitución de inmueble arrendado,  de  forma tal que, por su calidad procesal, no goza de ninguna de las  prerrogativas extraordinarias reconocidas a los terceros opositores.  

En  los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  ut  supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *