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STC1042-2023
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
STC1042-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01251-00
(Aprobado en sesión de nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Le corresponde a la Sala de Conjueces resolver la acción de tutela que el ciudadano LUIS HERNÁN ÁLVAREZ formuló en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia, y para tal fin a continuación se exponen las razones por las que la misma habrá de ser declarada improcedente.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer lo siguiente:
1. El ciudadano LUIS HERNÁN ÁLVAREZ promovió dos procesos ordinarios laborales en contra de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, los cuales fueron acumulados en uno solo por el juzgado de primera instancia. Luego de haberse surtido el trámite de rigor y, ante su inconformidad con la sentencia de segundo grado proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impugnó este proveído mediante la formulación del respectivo recurso de casación.
2. Al dilucidar lo pertinente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia expidió la sentencia SL 5532 del 6 de diciembre de 2021, y en ella resolvió no casar la providencia recurrida.
3. Inconforme con esa determinación, el aludido accionante instauró acción de tutela encaminada a controvertir lo decidido en esta última sentencia.
4. Después de haberse surtido la actuación propia de una acción de esta naturaleza, mediante sentencias del 5 de abril y 7 de septiembre de 2022, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron, en ese mismo orden, la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor ÁLVAREZ.
5. Circunscritos al trámite que con ocasión del señalado pedido de resguardo llevó a cabo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia STC 11792-2022 del 7 de septiembre de 2022, ella decidió la impugnación que se había formulado en contra del fallo del 5 de abril1 de ese mismo año proferido por su homóloga de Casación Penal.
6. A juicio de la Sala Civil, “La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas”. (El énfasis es del texto original).
7. Ulteriormente, el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ radicó una nueva tutela, que es la que ahora nos concita, dirigida a confutar una vez más la sentencia SL 5532-2021 del 6 de diciembre de 2021, en la que —como ya se indicó en precedencia— la Sala dos de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió de manera adversa a sus intereses el recurso de casación que él había interpuesto.
8. Pese a que el actor volvió a centrar su discrepancia con el anterior proveído, también extendió su censura a las determinaciones que en su momento adoptaron las Salas Penal y Civil de la Corte. En concreto, en su libelo demandatorio le reprochó a estas que, aunque “Soy una persona en situación de discapacidad que radicó acción de tutela el pasado 15 de marzo de los corrientes; las salas de Decisión de tutelas dos de la sala de Casación Penal (4/Ago/22) y, de Casación Civil de la CSJ (8/sep/22) resolvieron no amparar los derechos trasgredidos (sic), y luego de casi seis meses no ofrecieron las razones del por qué en el caso concreto, fue inflexible y preferente el apego a las formas y rigorismos propias del recurso de casación (…) [sobre] la patente y premeditada violación de derechos fundamentales causadas por la demandada, Universidad de la Sabana”.
9. Con posterioridad y en su condición de interviniente dentro de la petición de salvaguarda supralegal que en esta sede se dilucida, en escrito radicado el día 30 de enero del año en curso la doctora CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la tutela instaurada por el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ. En esencia, y luego de relievar que “Con ponencia de la suscrita, mediante sentencia CSJ SL5532- 2021, se decidió el recurso de casación interpuesto por Luis Hernán Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, fue enfática en señalar que la acción de tutela debía desestimarse, toda vez que la misma “(…) resulta completamente improcedente por cosa juzgada constitucional”. Como sustento de esa afirmación, explicó, entre otros aspectos, que “el aquí accionante presentó otra acción de amparo contra esta misma Sala al advertir una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferirse la sentencia CSJ SL5532-2021, que no casó la decisión segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Universidad de la Sabana, ya que, en su criterio, se presentó un apego excesivo a las normas rituales y una aplicación mecánica de las formas que rigen el recurso de casación (…)”. Asimismo, adujo que “El reclamó constitucional en esa oportunidad se resolvió en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo STP9811-2022, que negó el amparo solicitado, pues consideró, en síntesis, que no puede aducirse la estructuración del exceso ritual manifiesto para evadir el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley y concluyó que existía razonabilidad de la decisión que no casa la sentencia que niega la existencia de un contrato realidad por deficiencia técnica de casación; que al ser impugnada esta determinación fue confirmada por su homóloga Civil el 7 de septiembre de 2002, a través de providencia STC11792-2022, la cual no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2022.”
10. Por su parte, el día 31 de enero de 2023 la UNIVERSIDAD DE LA SABANA dio respuesta, mediante apoderada, a la acción de amparo constitucional. En ese escrito, en resumen, solicitó que la acción se declarase improcedente por cuanto no solo no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del quejoso, sino además debido a que no se habían acreditado los elementos que tornan procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales. Rememoró lo acaecido alrededor del trámite procesal de las dos demandas laborales que el actor formuló en su contra, afirmando que “el 17 de abril de 2018, dicho Despacho (…)” (el de primera instancia) le dio la razón parcial al demandante. También expresó que, como resultado de esa decisión, ambas partes recurrieron la providencia de primer grado, y que mediante sentencia “proferida el día 6 de marzo de 2019” el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá “determinó confirmar el fallo apelado”. De esa manera evidenció que, aunque “Contra la anterior decisión, la parte demandante propuso recurso extraordinario de casación (…) El día 06 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión N° 2, a través de la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta (…)”, mediante sentencia SL5532-2021 dispuso no casar el aludido fallo. Argumentó que el accionante pretende, en lo fundamental, “revivir discusiones ya clausuradas dentro del litigio en la medida que tales aspectos no fueron objeto del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y al no haber sido apeladas, se entiende que la discusión queda clausurada en relación con tales aspectos”. Aseveró, igualmente, que lo que era objeto de discusión ya había sido resuelto cuando se dilucidó lo atinente a la primera tutela que el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ había interpuesto en contra de la sentencia SL5532-2021 del 6 de diciembre de 2021 (aquella a través de la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión Número 2 la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá). En ese sentido, manifestó que algunas de las pretensiones eran “temerarias”, y finalizó argumentando que la acción de tutela no podía constituirse en una instancia adicional; que no había lugar a predicar la existencia de vías de hecho; que, desde su perspectiva, y con apoyo en algunas transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaban los requisitos de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales; que el actor estaba abusando de esta figura constitucional y generando (…) congestión injustificada de la administración de justicia (…) al pretender configurar vías de hecho en asuntos en donde francamente no existen”; y que no se cumplían los requisitos de “inminencia, urgencia y gravedad”, en la medida en que el señor “LUIS HERNÁN ÁLVAREZ no se encuentra en medio de un perjuicio irremediable, así como tampoco se encuentra en riesgo de estarlo”.
II. TRÁMITE DE LA PRIMIGENIA ACCIÓN DE TUTELA
Como se desprende de lo expuesto en la sentencia STP9811-2022 del 5 de abril de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela que el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ había interpuesto en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.
Esta primera petición de amparo constitucional había sido elevada por el señalado ciudadano, quien consideró en esa oportunidad que sus derechos fundamentales fueron vulnerados a raíz de la expedición de la sentencia SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021, que resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual, a su vez, confirmó el del Juzgado 23 laboral del Circuito de Bogotá, en donde se le había dado parcialmente la razón dentro de los dos procesos laborales (que fueron acumulados en uno solo), instaurados por él en contra de la Universidad de la Sabana.
En concreto, la sentencia STP9811-2022 consignó que “En cuanto a la Sala accionada, la acusó por no flexibilizar “las cargas técnicas” en la elaboración del recurso extraordinario de casación, pues debió superar los errores de técnica y analizar de fondo el asunto propuesto. Además, le criticó que acogió “los errores” del tribunal y básicamente atribuyó a la Corporación demandada los mismos yerros en la valoración de las pruebas, el desconocimiento del precedente en cuanto a la sanción moratoria y la indebida motivación, que enrostró a las instancias. Como consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la Sala de Descongestión No 2 dictar una nueva providencia que favorezca sus intereses”.
Posteriormente, y luego de explicar con apoyo en diversas fuentes la figura del “exceso ritual manifiesto”, la sentencia acotó que “tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19)”.
A partir de esas reflexiones, y con apoyo en algunos extractos de jurisprudencia constitucional, preceptuó que “Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que al promotor de la acción no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó unánimemente que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, pues pretendía que la Corte dedujera cuál era el yerro de hecho que llevaba al desconocimiento de los arts. 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del C.S.T. y la razón por la cual eran esos preceptos los llamados a regular la situación fáctica expuesta ante las instancias.”
A renglón seguido se ocupó de evidenciar las falencias y errores en que incurrió el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ en la formulación del recurso extraordinario de casación, y entre otros elementos resaltó que, en relación con la indemnización moratoria que reclamaba en esa ocasión (y cuyo reconocimiento solicitó una vez más en la actual acción de tutela) “(…) el accionante pretendía introducir en la impugnación un tema ajeno a la demanda inicial, de ahí que el juez de la apelación la negó por tal razón, sin ahondar en los requisitos previstos en el art. 65 del C.S.T.; ello, en aplicación del principio de congruencia contemplado en el art. 281 del Código General del Proceso.”
De ese modo, finalizó señalando que “las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional”. (negrilla y resaltado fuera del original).
Estas conclusiones guardan simetría con aquellas a las que llegó la Sala Civil al resolver la impugnación de este fallo, cuando en la sentencia SCT11792-2022 expuso, luego de relievar la labor argumentativa no solo de la Sala Laboral que profirió el fallo de casación que dio origen a la controversia, sino de la Sala Penal que, como se expuso, fue la que falló la tutela en primera instancia, que: “Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.”. (negrilla fuera del original).
Más adelante indicó que “De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.” Después de ello recalcó que, “En lo que atañe a la solicitud del accionante, relacionada con que se investigue al apoderado de la parte demandada en el ordinario laboral, la misma no será acogida pues sobre el punto, de tiempo atrás el criterio de esta Corte ha sido que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citado en STC10041-2022, 4 ago., rad. 00386-01)”.
III. CONSIDERACIONES
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional condicionó el trámite del resguardo que se hace valer a través de este medio, al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, los cuales diferenció entre “unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.”2
En lo que concierne a los “Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias”, la Corte Constitucional decantó los siguientes: (i) Que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) Que la parte accionante identifique los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiese alegado tales violaciones durante el proceso y, (vi.) Que la acción no se interponga contra sentencias de tutela.
Circunscritos a esta última exigencia formal y, para que sea viable asumir el estudio del amparo deprecado, en el referido fallo la Corte Constitucional precisó:
“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”3
Previamente, por medio de la Sentencia SU-1219 de 2001, la misma Corporación había fijado la regla de la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas en contra de fallos de tutela, debido a que:
“El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”4
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido, de manera excepcional, que en ciertos casos sí procede la acción de tutela, pero única y exclusivamente en las dos hipótesis que con absoluta diafanidad ella ha escindido de la siguiente manera: una, la tutela contra sentencias de tutela cuando su fundamento es la cosa juzgada fraudulenta; y otra, la procedencia del amparo contra actuaciones de los jueces de tutela que se hubieren surtido con anterioridad o posterioridad a la sentencia.
En lo que atañe a la primera de las citadas hipótesis, las Sentencias T-218 de 2012 y T-951 de 2013,5 así como la SU-627 de 2015 (que reiteró las mismas reglas que a continuación se indican), precisaron:
“12. En ese sentido, la Sala identifica que la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, en la cual se declaró la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de los siguientes supuestos:
a. La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b. Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”6
Frente a la segunda hipótesis o modalidad extraordinaria de procedencia de tutela contra tutela, cuando el amparo se formula por actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, la Corte Constitucional ha puntualizado, en Sentencia SU-627 de 2015, que:
“4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.7
Respecto de la cosa juzgada en materia de tutela, ha señalado la jurisprudencia que: “Según lo ha reiterado la Corte Constitucional al referirse al inciso primero del artículo 243 de la Constitución, la acción de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de la cosa juzgada. Así, las sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. Igual sucede con las sentencias de tutela que no son seleccionadas para revisión por la Corporación”.8
Frente a este mismo tópico —el de la cosa juzgada constitucional— se ha precisado igualmente que, “variaciones o alteraciones parciales” en las partes no es un aspecto que por vía general tenga la suficiente relevancia como para desvirtuar esta figura. Así, expresó también que “(…) la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la existencia de variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es razón suficiente para no concluir la existencia de cosa juzgada”9
Pues bien, y con sustento en estas consideraciones jurisprudenciales, en el asunto que concita la atención de la Sala de Conjueces resulta clara la improcedencia de la acción de tutela incoada por el ciudadano LUIS HERNAN ÁLVAREZ, comoquiera que:
Aunque a primera vista y en el plano puramente formal el objeto directo de la segunda acción de tutela por él incoada no va dirigido en contra de las sentencias STP 9811-2022 y STC 11792-2022 proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver, en primera y segunda instancia, respectivamente, la primigenia acción de tutela que el demandante instauró en contra de la sentencia de casación SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021; sí resulta diáfano que en virtud de la decisión adoptada en esos fallos de tutela, la situación fáctica, jurídica y argumentativa que se plantea en la nueva solicitud de amparo constitucional ya fue resuelta con antelación y se encuentra cobijada por la autoridad de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional en proveído del 29 de noviembre de 2022.
Ciertamente, y para dejar en evidencia que ya operó la antedicha cosa juzgada, destacamos que el quejoso acusa de nuevo a la Sala de Casación Laboral número 2 de la Corte Suprema de Justicia de haber vulnerado, con el proferimiento del fallo SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021, sus derechos fundamentales.
Empero, sus reclamos en este sentido ya se los juzgó la administración de justicia; y así, en la sentencia STP9811-2022 que resolvió la primera tutela, la Sala Penal recuerda que el actor “3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL5532-2021 del 6 de diciembre de 2021 y en consecuencia «se ordene (…) declarar la (…) existencia de un contrato realidad (…) desde el 15 de abril y hasta el 14 de septiembre del año 2014, para que se liquiden y cancelen los salarios, demás pagos legales y, sanción moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) [y] se ordene investigar a la defensa de la demandada por faltar contra la lealtad debida con la administración de justicia».”.
Aspecto que guarda identidad casi literal con la pretensión segunda de la actual demanda, en la que solicita que “Como consecuencia de lo anterior, [se] declar[e] sin ningún valor ni efecto la sentencia SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021 proferida por la S2DLCSJ, respecto de la decisión de NO CASAR la sentencia del 6 de Marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá del día 17 de Abril de 2018, en cuanto decidió CONDENAR a la demandada a pagar a mi favor, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes efectuados para la pensión y, de las demás pretensiones resolvió absolverla” (negrilla y resaltado fuera del original).
Es protuberante entonces que esta solicitud ya fue resuelta —de manera desfavorable—en la primera acción de tutela que fue negada por las salas Penal y Civil de esta Corporación mediante sentencias del 5 de abril y 7 de septiembre de 2022, respectivamente.
Por otra parte, se tiene que los fundamentos de estirpe fáctica y jurídica en los que el peticionario sustenta los reproches que ahora eleva en contra del fallo de la Sala de Casación Laboral número 2 de la Corte Suprema de Justicia, son básicamente iguales a los que formuló en la primera acusación.
En efecto, mientras en la sentencia de primer grado que resolvió la tutela inicial que el señor ÁLVAREZ había interpuesto, la Sala Penal describió tales fundamentos diciendo que “(…) en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos». Resoluciones que, en sentir del aquí gestor, incurrieron en (i) defecto fáctico por «valoración defectuosa del material probatorio (…) [respecto de] la convocatoria de profesores hecha por la demandada.(…) [Y] [p]or la no valoración del acervo probatorio (…) [en tanto se] dej[aron] de juzgar más de 56 correos aportados, y algunos eran de obligatoria valoración por su poder probatorio y determinante que cambiaba (sic) 180 grados (…) [el] [veredicto]» y en (ii) desconocimiento del precedente relacionado con la indemnización moratoria, dado que «en el caso particular existen sentencias que apoyan la intervención obligatoria de las instancias para sobreponer el no haber pretendido expresamente la sanción moratoria del Artículo 65 CST con el deber imperativo de restablecer derechos mínimos e irrenunciables». Adicional a ello, indicó que la decisión de casación «presentó un apego excesivo a las normas rituales y una aplicación mecánica de las formas que rigen el recurso de casación, desconociendo el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal (Artículo. 228 CP)».” (negrilla fuera del original).
En esta segunda acción de tutela sometida al escrutinio de la Sala de Conjueces se advierte que el peticionario dirige su censura en contra de la susodicha sentencia de casación (tal y como lo hizo en la primera acción de tutela que ya fue resuelta), de haber incurrido en un defecto fáctico, una vez más, por la “no valoración del acervo probatorio”; de adoptar una decisión “sin motivación”; y también, del “(…) desconocimiento del precedente (…)” en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
No obstante, se itera, todos estos argumentos ya fueron estudiados y desestimados de fondo por la Sala Penal, y confirmados por la Sala Civil al resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia.
Siendo así, la situación que queda al descubierto es la que la Sala de Casación Laboral de Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia advirtió, por conducto de la magistrada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, quien al pronunciarse sobre la actual tutela sostuvo que el actor, “Ahora aduciendo una argumentación similar presenta nuevamente igual queja con las tres identidades procesales, pues el hecho que mencione a la Sala de Casación Penal y a la Civil para decir que en el pasado presentó acción de tutela frente a estas autoridades judiciales que resolvieron no amparar los derechos trasgredidos y que luego de casi seis meses no ofrecieron razones de por qué en el caso concreto fue inflexible y preferente el apego a las formas rigorismos propias del recurso de casación y que haga alguna variaciones frente al discurso argumentativo que trae, no quiere decir que no esté procurando la misma protección que ya había intentado atacando esta Sala por su inconformidad frente a la sentencia CSJ SL5532-2021, alegando razones semejantes por supuesto exceso ritual manifiesto, defectos fácticos en la valoración del acervo probatorio y defecto por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST; sin que este caso particular aparezca que se dieron eventos nuevos con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma como supuestos que faculten al señor Luis Hernán Álvarez a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad. (Sentencia SU027-2021)” (negrilla y resaltado fuera del original).
En adición a estos aspectos, debe repararse también en que en la acción constitucional que nos concita en esta oportunidad, el peticionario manifiesta que en la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia, “(…) fue inflexible y preferente el apego a las formas y rigorismos propias del recurso de casación (…)”. Y más adelante agrega, en el numeral tercero del acápite que tituló “III.CONSIDERACIONES”, que “En el recurso de casación, la S2DLCSJ no quiso evidenciar la trasgresión de los derechos fundamentales y fraudes de la demandada, dio preferencia a las formas y rigorismos técnico jurídicos y sacrificó lo sustantivo, rechazó que “el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los fines de la casación una de sus manifestaciones más claras”2 al prescindir de precedentes constitucionales vinculantes sin ofrecer las razones válidas de su apartamiento”.
Con todo, trayendo a colación lo expuesto por la Sala Civil al desatar la impugnación del fallo de su homóloga Penal en la sentencia STC11792-2022, ha de decirse que este punto ya había sido planteado por el quejoso, y además resuelto de fondo, cuando allí se dice, refiriéndose a la “sentencia de primer grado” (de tutela) que: “Negó el amparo, en tanto coligió que «la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos (…), permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos» Agregó que «la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto (…) obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela»”. (negrilla y resaltado fuera del original).
Además, y para abundar en razones que edifican la improcedencia del amparo solicitado, destacamos que, aun cuando hay legitimación tanto por activa como por pasiva y se satisface lo concerniente a la inmediatez; no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela que gira en torno a la subsidiariedad.
Sobre este particular, el accionante ya agotó el medio ordinario de defensa con que contaba y obtuvo un pronunciamiento de fondo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política. Este aserto está plenamente demostrado con las pruebas de carácter documental que reposan en el expediente, incluida la confesión del promotor de la demanda, quien manifestó que “Soy una persona en situación de discapacidad que radicó acción de tutela el pasado 15 de marzo de los corrientes; las salas de Decisión de tutelas dos de la sala de Casación Penal (4/Ago/22) y, de Casación Civil de la CSJ (8/sep/22) resolvieron no amparar los derechos trasgredidos (sic), y luego de casi seis meses no ofrecieron las razones del por qué en el caso concreto, fue inflexible y preferente el apego a las formas y rigorismos propias del recurso de casación (…) [sobre] la patente y premeditada violación de derechos fundamentales causadas por la demandada, Universidad de la Sabana”. (Énfasis agregado).
En tal sentido, es dable predicar la existencia de cosa juzgada en el caso en comento. La Corte Constitucional, al ocuparse de este tema, ha señalado que esta se configura cuando:
“(…) existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[21]. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”10 (negrilla y resaltado fuera del original)
Desde luego, no desconocemos que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la cosa juzgada en materia de tutela tiene excepciones. Empero, ha limitado su ocurrencia, en general, a la existencia de los llamados “hechos nuevos”. Así, ha indicado que “Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura”11.
Sin embargo, también le ha dado un carácter restrictivo a su aplicación, al afirmar que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad”12.
No obstante, en el caso objeto de estudio no se avizora la existencia de un “hecho nuevo” relevante que permita predicar un cambio en las circunstancias de la primera acción de tutela, que diera pábulo para considerar que la actual demanda deba ser revisada de fondo nuevamente. En efecto, salvo por la mención de los fallos de la Sala Penal y Civil que negaron la tutela antes instaurada por el actor, tanto su petitum como la causa para pedir siguen siendo iguales, esto es: que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021 por causas y efectos similares o de igual contenido en ambos casos, y que se proceda a declarar las mismas situaciones que había solicitado ante las autoridades judiciales que tramitaron la demanda incoada en contra de la Universidad de la Sabana.
Finalmente, no sobra mencionar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”13. Por ende, no resulta razonable intentar mediante ese mecanismo reabrir un debate sobre aspectos que ya han sido fallados de fondo previamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra la Sala dos de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
TERCERO: Notifíquese y cúmplase.
Notifíquese y cúmplase,
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez Ponente
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1 Aun cuando dicha providencia es de esa fecha, el expediente ingresó al despacho del doctor Luis Alfonso Rico Puerta —quien fungió como ponente de la sentencia STC 11792-2022— el 22 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Sentencia C-595 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 23.
3 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 24
4 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 3.2
5 Sentencia T-951 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración No. 12. (La sentencia T-218 de 2012 contó con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez, consideraciones jurídicas Nos. 3.2.18 y 4.8)
6 Sentencia T-951 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración No. 12
7 Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 46.
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-190-20 del 23 de junio de 2020, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido.
9 Ibidem.
10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-089/19 del 1 de marzo de 2019, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos.
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU027-21 del 5 de febrero de 2021, magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger.
12 Ibidem.
13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU128/21 del 6 de mayo de 2021, magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger.