STC1042 2023

FEBRERO

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STC1042-2023

        

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

STC1042-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01251-00  

(Aprobado  en sesión de  nueve  (09)  de  febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Le  corresponde a la Sala de Conjueces resolver la acción de  tutela que el ciudadano LUIS  HERNÁN ÁLVAREZ formuló  en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Número 2 de la Corte Suprema de Justicia, y para tal fin a  continuación se exponen las razones por las que la misma habrá  de ser declarada improcedente.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN  

De la  información obtenida y las diligencias allegadas con la  demanda, se pudo establecer lo siguiente:  

            

1. El          ciudadano LUIS HERNÁN ÁLVAREZ promovió dos          procesos ordinarios laborales en contra de la UNIVERSIDAD DE LA          SABANA, los cuales fueron acumulados en uno solo por el juzgado de          primera instancia. Luego de haberse surtido el trámite de          rigor y, ante su inconformidad con la sentencia de segundo grado          proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impugnó este          proveído mediante la formulación del respectivo          recurso de casación.  

            

2. Al          dilucidar lo pertinente, la Sala de Casación Laboral de          Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia          expidió la sentencia SL 5532 del 6 de diciembre de 2021, y en          ella resolvió no casar la providencia recurrida.  

            

3. Inconforme          con esa determinación, el aludido accionante instauró          acción de tutela encaminada a controvertir lo decidido en          esta última sentencia.  

            

4. Después          de haberse surtido la actuación propia de una acción          de esta naturaleza, mediante sentencias del 5 de abril y 7 de          septiembre de 2022, las Salas de Casación Penal y Civil de la          Corte Suprema de Justicia negaron, en ese mismo orden, la solicitud          de amparo constitucional elevada por el señor ÁLVAREZ.  

            

5. Circunscritos          al trámite que con ocasión del señalado pedido          de resguardo llevó a cabo la Sala de Casación Civil de          esta Corporación, en sentencia STC 11792-2022 del 7 de          septiembre de 2022, ella decidió la impugnación que se          había formulado en contra del fallo del 5 de abril1          de ese mismo año proferido por su homóloga de Casación          Penal.  

            

6. A          juicio de la Sala Civil, “La          providencia cuestionada se advierte razonable,          puesto          que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la          manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por          ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores          suplicadas”.          (El énfasis es del texto original).  

            

7. Ulteriormente,          el señor LUIS          HERNÁN ÁLVAREZ          radicó          una nueva tutela, que es la que ahora nos concita, dirigida a          confutar una vez más la sentencia SL 5532-2021 del 6 de          diciembre de 2021, en la que —como ya se indicó en          precedencia— la Sala dos de Descongestión Laboral de la          Corte Suprema de Justicia resolvió de manera adversa a sus          intereses el recurso de casación que él había          interpuesto.  

            

8. Pese          a que el actor volvió a centrar su discrepancia con el          anterior proveído, también extendió su censura          a las determinaciones que en su momento adoptaron las Salas Penal y          Civil de la Corte. En concreto, en su libelo demandatorio le          reprochó a estas que, aunque “Soy          una persona en situación de discapacidad que radicó          acción de tutela el pasado 15 de marzo de los corrientes; las          salas de Decisión de tutelas dos de la sala de Casación          Penal (4/Ago/22) y, de Casación Civil de la CSJ (8/sep/22)          resolvieron no amparar los derechos trasgredidos (sic), y  luego de          casi seis meses no ofrecieron las razones del por qué en el          caso concreto, fue inflexible y preferente el apego a las formas y          rigorismos propias del recurso de casación (…) [sobre]          la patente y premeditada violación de derechos fundamentales          causadas por la demandada, Universidad de la Sabana”.  

            

9. Con          posterioridad y en su condición de interviniente dentro de la          petición de salvaguarda supralegal que en esta sede se          dilucida, en escrito radicado el día 30 de enero del año          en curso la doctora CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA,          magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión          Número 2 de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció          sobre la tutela instaurada por el señor LUIS HERNÁN          ÁLVAREZ. En esencia, y luego de relievar que “Con          ponencia de la suscrita, mediante sentencia CSJ SL5532- 2021, se          decidió el recurso de casación interpuesto por Luis          Hernán Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá”,          fue enfática en señalar que la acción de tutela          debía desestimarse, toda vez que la misma “(…)          resulta          completamente improcedente por cosa juzgada constitucional”.          Como sustento de esa afirmación, explicó, entre otros          aspectos, que “el          aquí accionante presentó otra acción de amparo          contra esta misma Sala al advertir una supuesta vulneración          de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia e igualdad al proferirse la          sentencia CSJ SL5532-2021, que no casó la decisión          segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó          contra la Universidad de la Sabana, ya que, en su criterio, se          presentó un apego excesivo a las normas rituales y una          aplicación mecánica de las formas que rigen el recurso          de casación          (…)”. Asimismo, adujo que “El          reclamó constitucional en esa oportunidad se resolvió          en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta          Corporación, mediante fallo STP9811-2022, que negó el          amparo solicitado, pues consideró, en síntesis, que no          puede aducirse la estructuración del exceso ritual manifiesto          para evadir el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley y          concluyó que existía razonabilidad de la decisión          que no casa la sentencia que niega la existencia de un contrato          realidad por deficiencia técnica de casación; que al          ser impugnada esta determinación fue confirmada por su          homóloga Civil el 7 de septiembre de 2002, a través de          providencia STC11792-2022, la cual no fue seleccionada para revisión          por la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2022.”  

            

10. Por          su parte, el día 31 de enero de 2023 la UNIVERSIDAD DE LA          SABANA dio respuesta, mediante apoderada, a la acción de          amparo constitucional. En ese escrito, en resumen, solicitó          que la acción se declarase improcedente por cuanto no solo no          existió ninguna violación a los derechos fundamentales          del quejoso, sino además debido a que no se habían          acreditado los elementos que tornan procedente la acción de          tutela en contra de las providencias judiciales. Rememoró lo          acaecido alrededor del trámite procesal de las dos demandas          laborales que el actor formuló en su contra, afirmando que          “el          17 de abril de 2018, dicho Despacho          (…)” (el de primera instancia) le dio la razón          parcial al demandante. También expresó que, como          resultado de esa decisión, ambas partes recurrieron la          providencia de primer grado, y que mediante sentencia “proferida          el día 6 de marzo de 2019”          el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá          “determinó          confirmar el fallo apelado”.          De esa manera evidenció que, aunque “Contra          la anterior decisión, la parte demandante propuso recurso          extraordinario de casación          (…) El          día 06 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia,          Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión N°          2, a través de la magistrada Cecilia Margarita Durán          Ujueta (…)”,          mediante sentencia SL5532-2021 dispuso no casar el aludido fallo.          Argumentó que el accionante pretende, en lo fundamental,          “revivir          discusiones ya clausuradas dentro del litigio en la medida que tales          aspectos no fueron objeto del recurso de apelación contra el          fallo de primera instancia y al no haber sido apeladas, se entiende          que la discusión queda clausurada en relación con          tales aspectos”.          Aseveró, igualmente, que lo que era objeto de discusión          ya había sido resuelto cuando se dilucidó lo atinente          a la primera tutela que el señor LUIS HERNÁN ÁLVAREZ          había interpuesto en contra de la sentencia SL5532-2021 del 6          de diciembre de 2021 (aquella a través de la cual la Sala de          Casación Laboral de Descongestión Número 2 la          Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del          6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Bogotá). En ese sentido, manifestó que          algunas de las pretensiones eran “temerarias”,          y finalizó          argumentando que la acción de tutela no podía          constituirse en una instancia adicional; que no había lugar a          predicar la existencia de vías de hecho; que, desde su          perspectiva, y con apoyo en algunas transcripciones de          jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaban los          requisitos de procedencia de tutela en contra de providencias          judiciales; que el actor estaba abusando de esta figura          constitucional y generando (…) congestión          injustificada de la administración de justicia          (…) al          pretender configurar vías de hecho en asuntos en donde          francamente no existen”;          y que no se cumplían los requisitos de “inminencia,          urgencia y gravedad”, en          la medida en que el señor “LUIS          HERNÁN ÁLVAREZ no se encuentra en medio de un          perjuicio irremediable, así como tampoco se encuentra en          riesgo de estarlo”.  

II.  TRÁMITE DE LA PRIMIGENIA ACCIÓN DE TUTELA  

Como  se desprende de lo expuesto en la sentencia STP9811-2022 del 5 de  abril de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela que el señor LUIS HERNÁN  ÁLVAREZ había interpuesto en contra de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.  

Esta  primera petición de amparo constitucional había sido  elevada por el señalado ciudadano, quien consideró en  esa oportunidad que sus derechos fundamentales fueron vulnerados a  raíz de la expedición de la sentencia SL 5532-2021 del  6 de diciembre del año 2021, que resolvió no casar el  fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el  cual, a su vez, confirmó el del Juzgado 23 laboral del  Circuito de Bogotá, en donde se le había dado  parcialmente la razón dentro de los dos procesos laborales  (que fueron acumulados en uno solo), instaurados por él en  contra de la Universidad de la Sabana.  

En  concreto, la sentencia STP9811-2022 consignó que “En  cuanto a la Sala accionada, la acusó por no flexibilizar “las  cargas técnicas” en la elaboración del recurso  extraordinario de casación, pues debió superar los  errores de técnica y analizar de fondo el asunto propuesto.  Además, le criticó que acogió “los  errores” del tribunal y básicamente atribuyó a la  Corporación demandada los mismos yerros en la valoración  de las pruebas, el desconocimiento del precedente en cuanto a la  sanción moratoria y la indebida motivación, que  enrostró a las instancias. Como consecuencia de lo anterior,  el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la  sentencia proferida en sede de casación y se ordene  a  la Sala de Descongestión No 2 dictar una nueva providencia que  favorezca sus intereses”.  

Posteriormente,  y luego de explicar con apoyo en diversas fuentes la figura del  “exceso ritual manifiesto”, la sentencia acotó que  “tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la  parte accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo,  “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19)”.  

A  partir de esas reflexiones, y con apoyo en algunos extractos de  jurisprudencia constitucional, preceptuó que “Por  tanto, estas exigencias de argumentación mínima y  coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo  para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del  recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera  clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación  pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de  fondo.  Trasladando estas premisas al caso que concita la atención  de la Sala, refulge evidente que al promotor de la acción no  se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario,  ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La  Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó  unánimemente que, debido a falencias insalvables, no cumplía  las exigencias mínimas de fundamentación para su  estudio de fondo, pues  pretendía que la Corte dedujera cuál era el yerro de  hecho que llevaba al desconocimiento de los arts. 13, 14, 21, 22, 23,  24, 27, 55, 142 y 340 del C.S.T. y la razón por la cual eran  esos preceptos los llamados a regular la situación fáctica  expuesta ante las instancias.”  

A  renglón seguido se ocupó de evidenciar las falencias y  errores en que incurrió el señor LUIS HERNÁN  ÁLVAREZ en la formulación del recurso extraordinario de  casación, y entre otros elementos resaltó que, en  relación con la indemnización moratoria que reclamaba  en esa ocasión (y cuyo reconocimiento solicitó una vez  más en la actual acción de tutela) “(…) el  accionante pretendía introducir en la impugnación un  tema ajeno a la demanda inicial, de ahí que el juez de la  apelación la negó por tal razón, sin ahondar en  los requisitos previstos en el art. 65 del C.S.T.; ello, en  aplicación del principio de congruencia contemplado en el art.  281 del Código General del Proceso.”  

De  ese modo, finalizó señalando que “las  aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por  esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al  desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde  realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural,  conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional”.  (negrilla y resaltado fuera del original).  

Estas  conclusiones guardan simetría con aquellas a las que llegó  la Sala Civil al resolver la impugnación de este fallo, cuando  en la sentencia SCT11792-2022 expuso, luego de relievar la labor  argumentativa no solo de la Sala Laboral que profirió el fallo  de casación que dio origen a la controversia, sino de la Sala  Penal que, como se expuso, fue la que falló la tutela en  primera instancia, que: “Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo  del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por  el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de  aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue  contrario a sus intereses.”.  (negrilla  fuera del original).  

Más  adelante indicó que  “De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes», tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.” Después  de ello recalcó que,   “En  lo que atañe a la  solicitud del accionante, relacionada con que se investigue al  apoderado de la parte demandada en el ordinario laboral, la misma no  será acogida pues sobre el punto, de tiempo atrás el  criterio de esta Corte ha sido que si el interesado «estima que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citado  en STC10041-2022, 4 ago., rad. 00386-01)”.  

III.  CONSIDERACIONES  

En la  sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional condicionó el  trámite del resguardo que se hace valer a través de  este medio, al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”, los  cuales diferenció entre “unos  de carácter general, que habilitan la interposición de  la tutela, y otros de carácter específico, que tocan  con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.”2  

En lo  que concierne a los “Requisitos  generales de procedibilidad de la tutela contra providencias”,  la  Corte Constitucional decantó los siguientes: (i) Que la  cuestión que se discute sea de evidente relevancia  constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial; (iii) Que se cumpla el  requisito de la inmediatez; (iv) Que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante  en la sentencia que se impugna; (v) Que la parte accionante  identifique los hechos que generaron la vulneración, los  derechos vulnerados y que hubiese alegado tales violaciones durante  el proceso y, (vi.) Que la acción no se interponga contra  sentencias de tutela.  

Circunscritos  a esta última exigencia formal y, para que sea viable asumir  el estudio del amparo deprecado, en el referido fallo la Corte  Constitucional precisó:  

“f.  Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates  sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las  sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selección ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por  decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”3  

Previamente,  por medio de la Sentencia SU-1219 de 2001, la misma Corporación  había fijado la regla de la improcedencia de las acciones de  tutela interpuestas en contra de fallos de tutela, debido a que:  

“El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela  – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la  Constitución definió directamente las etapas básicas  del procedimiento de tutela y previó que los errores de los  jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por  un medio establecido también por él – la revisión.”4  

No  obstante, la Corte Constitucional ha admitido, de manera excepcional,  que en ciertos casos sí procede la acción de tutela,  pero única y exclusivamente en las dos hipótesis que  con absoluta diafanidad ella ha escindido de la siguiente manera:  una, la tutela contra sentencias  de  tutela  cuando  su fundamento es la cosa  juzgada fraudulenta;  y otra, la procedencia del amparo contra actuaciones  de los jueces de tutela que se hubieren surtido con anterioridad o  posterioridad a la sentencia.  

En lo  que atañe a la primera de las citadas hipótesis, las  Sentencias T-218 de 2012 y T-951 de 2013,5  así como la SU-627 de 2015 (que reiteró las mismas  reglas que a continuación se indican), precisaron:  

“12.  En ese sentido, la Sala identifica que la  ratio decidendi de  la Sentencia T-218 de 2012, en la cual se declaró la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de  los siguientes supuestos:  

             

a. La          acción de tutela presentada no comparte identidad procesal          con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está          en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

b. Debe          probarse de manera clara y suficiente, que la decisión          adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una          situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia          presente en el derecho (Fraus          omnia          corrumpit).  

c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.”6  

Frente  a la segunda hipótesis o modalidad extraordinaria de  procedencia de tutela contra tutela, cuando el amparo se formula por  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia, la Corte Constitucional ha puntualizado, en Sentencia  SU-627 de 2015, que:  

“4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato,  y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional”.7  

Respecto  de la cosa juzgada en materia de tutela, ha señalado la  jurisprudencia que: “Según  lo ha reiterado la Corte Constitucional al referirse al inciso  primero del artículo 243 de la Constitución, la acción  de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de la cosa  juzgada. Así, las sentencias proferidas por las salas de  revisión de tutelas de la Corte Constitucional hacen tránsito  a cosa juzgada. Igual sucede con las sentencias de tutela que no son  seleccionadas para revisión por la Corporación”.8  

Frente  a este mismo tópico —el de la cosa juzgada  constitucional— se ha precisado igualmente que, “variaciones  o alteraciones parciales”  en las partes no es un aspecto que por vía general tenga la  suficiente relevancia como para desvirtuar esta figura. Así,  expresó también que “(…) la  jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la existencia de  variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es  razón suficiente para no concluir la existencia de cosa  juzgada”9  

Pues  bien, y con sustento en estas consideraciones jurisprudenciales, en  el asunto que concita la atención de la Sala de Conjueces  resulta clara la improcedencia de la acción de tutela incoada  por el ciudadano LUIS  HERNAN ÁLVAREZ,  comoquiera que:  

Aunque  a primera vista y en el plano puramente formal el objeto directo de  la segunda acción de tutela por él incoada no va  dirigido en contra de las sentencias STP 9811-2022 y STC 11792-2022  proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de  Justicia al resolver, en primera y segunda instancia,  respectivamente, la primigenia acción de tutela que el  demandante instauró en contra de la sentencia de casación  SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021; sí  resulta diáfano que en virtud de la decisión adoptada  en esos fallos de tutela, la situación fáctica,  jurídica y argumentativa que se plantea en la nueva solicitud  de amparo constitucional ya fue resuelta con antelación y se  encuentra cobijada por la autoridad de la cosa juzgada, máxime  si se tiene en cuenta que no fueron seleccionados para revisión  por la Corte Constitucional en proveído del 29 de noviembre de  2022.  

Ciertamente,  y para dejar en evidencia que ya operó la antedicha cosa  juzgada, destacamos que el quejoso acusa de nuevo a la Sala de  Casación Laboral número 2 de la Corte Suprema de  Justicia de haber vulnerado, con el proferimiento del fallo SL  5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021, sus derechos  fundamentales.  

Empero,  sus reclamos en este sentido ya se los juzgó la administración  de justicia; y así, en la sentencia STP9811-2022 que resolvió  la primera tutela, la Sala Penal recuerda que el actor “3.  Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL5532-2021  del 6 de diciembre de 2021  y en consecuencia «se ordene (…) declarar la (…)  existencia de un contrato realidad (…) desde el 15 de abril y  hasta el 14 de septiembre del año 2014, para que se liquiden y  cancelen los salarios, demás pagos legales y, sanción  moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo. (…) [y] se ordene investigar a la defensa de la  demandada por faltar contra la lealtad debida con la administración  de justicia».”.  

Aspecto  que guarda identidad casi literal con la pretensión segunda de  la actual demanda, en la que solicita que “Como  consecuencia de lo anterior, [se]  declar[e]  sin ningún valor ni efecto la sentencia SL 5532-2021 del 6 de  diciembre del año 2021 proferida  por la S2DLCSJ, respecto de la decisión de NO CASAR la  sentencia del 6 de Marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez  confirmó la decisión del Juzgado 23 Laboral del  Circuito de Bogotá del día 17 de Abril de 2018, en  cuanto decidió CONDENAR a la demandada a pagar a mi favor, la  reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes  efectuados para la pensión y, de las demás pretensiones  resolvió absolverla” (negrilla  y resaltado fuera del original).  

Es  protuberante entonces que esta  solicitud ya fue resuelta —de manera desfavorable—en la  primera acción de tutela que fue negada por las salas Penal y  Civil de esta Corporación mediante sentencias del 5 de abril y  7 de septiembre de 2022, respectivamente.  

Por  otra parte, se tiene que los fundamentos de estirpe fáctica y  jurídica en los que el peticionario sustenta los reproches que  ahora eleva en contra del fallo de la Sala de Casación Laboral  número 2 de la Corte Suprema de Justicia, son básicamente  iguales a los que formuló en la primera acusación.  

En  efecto, mientras en la sentencia de primer grado que resolvió  la tutela inicial que el señor ÁLVAREZ había  interpuesto, la Sala Penal describió tales fundamentos  diciendo que “(…) en  donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 2 dejó incólume lo dispuesto por el ad quem,  pues advirtió que «el escrito con el que se pretende  sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas  que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos».  Resoluciones  que, en sentir del aquí gestor, incurrieron en (i)  defecto fáctico por  «valoración defectuosa del material probatorio (…)  [respecto de] la convocatoria de profesores hecha por la  demandada.(…) [Y] [p]or la no  valoración del acervo probatorio  (…) [en tanto se] dej[aron] de juzgar más de 56 correos  aportados, y algunos eran de obligatoria valoración por su  poder probatorio y determinante que cambiaba (sic) 180 grados (…)  [el] [veredicto]» y en (ii)  desconocimiento del precedente relacionado con la indemnización  moratoria,  dado que «en el caso particular existen sentencias que apoyan  la intervención obligatoria de las instancias para sobreponer  el no haber pretendido expresamente la sanción moratoria del  Artículo 65 CST con el deber imperativo de restablecer  derechos mínimos e irrenunciables».  Adicional  a ello, indicó que la decisión de casación  «presentó  un apego excesivo a las normas rituales y una aplicación  mecánica de las formas que rigen el recurso de casación,  desconociendo el principio de supremacía de lo sustancial  sobre lo formal (Artículo. 228 CP)».”  (negrilla fuera del original).  

En  esta segunda acción de tutela sometida al escrutinio de la  Sala de Conjueces se advierte que el peticionario dirige su censura  en contra de la susodicha sentencia de casación (tal y como lo  hizo en la primera acción de tutela que ya fue resuelta), de  haber incurrido en un defecto  fáctico,  una vez más, por la “no  valoración del acervo probatorio”;  de  adoptar una decisión “sin  motivación”;  y  también, del “(…) desconocimiento  del precedente  (…)” en relación con la sanción moratoria  del artículo 65 del CST.  

No  obstante, se itera, todos estos argumentos ya fueron estudiados y  desestimados de fondo por la Sala Penal, y confirmados por la Sala  Civil al resolver la impugnación del fallo de tutela de  primera instancia.  

Siendo  así, la situación que queda al descubierto es la que la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión Número 2 de  la Corte Suprema de Justicia advirtió, por conducto de la  magistrada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, quien  al pronunciarse sobre la actual tutela sostuvo que el actor, “Ahora  aduciendo una argumentación similar presenta nuevamente igual  queja con las tres identidades procesales, pues el hecho que mencione  a la Sala de Casación Penal y a la Civil para decir que en el  pasado presentó acción de tutela frente a estas  autoridades judiciales que resolvieron no amparar los derechos  trasgredidos y que luego de casi seis meses no ofrecieron razones de  por qué en el caso concreto fue inflexible y preferente el  apego a las formas rigorismos propias del recurso de casación  y que haga alguna variaciones frente al discurso argumentativo que  trae, no quiere decir que no esté procurando la misma  protección que ya había intentado atacando esta Sala  por su inconformidad frente a la sentencia CSJ SL5532-2021,  alegando  razones semejantes por supuesto exceso ritual manifiesto, defectos  fácticos en la valoración del acervo probatorio y  defecto por desconocimiento del precedente constitucional en relación  con la sanción moratoria del artículo 65 del CST; sin  que este caso particular aparezca que se dieron eventos nuevos con  posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma como supuestos que  faculten al señor Luis Hernán Álvarez a  interponer nuevamente una acción sin que sea considerada  temeridad. (Sentencia SU027-2021)”  (negrilla y resaltado fuera del original).  

En  adición a estos aspectos, debe repararse también en que  en la acción constitucional que nos concita en esta  oportunidad, el peticionario manifiesta que en la sentencia de  casación proferida por la Sala Laboral de Descongestión  Número 2 de la Corte Suprema de Justicia, “(…)  fue  inflexible y preferente el apego a las formas y rigorismos propias  del recurso de casación (…)”.  Y más adelante agrega, en el numeral tercero del acápite  que tituló “III.CONSIDERACIONES”,  que “En  el recurso de casación, la S2DLCSJ no quiso evidenciar la  trasgresión de los derechos fundamentales y fraudes de la  demandada, dio preferencia a las formas y rigorismos técnico  jurídicos y sacrificó lo sustantivo, rechazó que  “el principio de supremacía del derecho sustancial sobre  el procesal tiene en los fines de la casación una de sus  manifestaciones más claras”2 al prescindir de  precedentes constitucionales vinculantes sin ofrecer las razones  válidas de su apartamiento”.  

Con  todo, trayendo a colación lo expuesto por la Sala Civil al  desatar la impugnación del fallo de su homóloga Penal  en la sentencia STC11792-2022, ha de decirse que este punto ya había  sido planteado por el quejoso, y además resuelto de fondo,  cuando allí se dice, refiriéndose a la “sentencia  de primer grado”  (de tutela) que: “Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  exigencia de una debida fundamentación del  recurso extraordinario de casación, frente a los  requerimientos señalados por el legislador en el artículo  90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no  puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto;  tampoco la desestimación de los cargos (…), permite  considerar que la decisión es violatoria de los derechos»  Agregó  que «la decisión acusada no denota proceder ilegítimo  que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto  (…) obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el  juez de tutela»”.  (negrilla y resaltado fuera del original).  

Además,  y para abundar en razones que edifican la improcedencia del amparo  solicitado, destacamos que, aun cuando hay legitimación tanto  por activa como por pasiva y se satisface lo concerniente a la  inmediatez; no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción  de tutela que gira en torno a la subsidiariedad.  

Sobre  este particular, el accionante ya agotó el medio ordinario de  defensa con que contaba y obtuvo un pronunciamiento de fondo que hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos  del artículo 243 de la Carta Política. Este aserto está  plenamente demostrado con las pruebas de carácter documental  que reposan en el expediente, incluida la confesión del  promotor de la demanda, quien manifestó que “Soy  una persona en situación de discapacidad que  radicó acción de tutela el pasado 15 de marzo de los  corrientes; las salas de Decisión de tutelas dos de la sala de  Casación Penal (4/Ago/22) y, de Casación Civil de la  CSJ (8/sep/22) resolvieron no amparar los derechos trasgredidos  (sic),  y  luego de casi seis meses no ofrecieron las razones del por qué  en el caso concreto, fue inflexible y preferente el apego a las  formas y rigorismos propias del recurso de casación (…)  [sobre] la patente y premeditada violación de derechos  fundamentales causadas por la demandada, Universidad de la Sabana”.  (Énfasis agregado).  

En  tal sentido, es dable predicar la existencia de cosa juzgada en el  caso en comento. La Corte Constitucional, al ocuparse de este tema,  ha señalado que esta se configura cuando:  

“(…)  existe  la triple identidad mencionada, es decir, de  partes,  hechos  y pretensiones,  sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo  que es la intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia[21]. La  figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”10  (negrilla y resaltado fuera del original)  

Desde  luego, no desconocemos que la jurisprudencia constitucional ha  entendido que la cosa juzgada en materia de tutela tiene excepciones.  Empero, ha limitado su ocurrencia, en general, a la existencia de los  llamados “hechos  nuevos”.  Así, ha indicado que “Una  de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta  cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la  concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y  pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de  un hecho nuevo. Específicamente, cuando se alega un hecho  nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la  Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado  de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se  configura”11.  

Sin  embargo, también le ha dado un carácter restrictivo a  su aplicación, al afirmar que “no  cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues  para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de  universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de  unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo  aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen  desarrollado con anterioridad”12.  

No  obstante, en el caso objeto de estudio no se avizora la existencia de  un “hecho  nuevo”  relevante que permita predicar un cambio en las circunstancias de la  primera acción de tutela, que diera pábulo para  considerar que la actual demanda deba ser revisada de fondo  nuevamente. En efecto, salvo por la mención de los fallos de  la Sala Penal y Civil que negaron la tutela antes instaurada por el  actor, tanto su petitum  como  la causa para  pedir  siguen  siendo iguales, esto es: que se deje sin valor ni efecto la sentencia  SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021 por causas y  efectos similares o de igual contenido en ambos casos, y que se  proceda a declarar las mismas situaciones que había solicitado  ante las autoridades judiciales que tramitaron la demanda incoada en  contra de la Universidad de la Sabana.  

Finalmente,  no sobra mencionar que  “la  tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera  instancia,  ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la  competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de  relevancia constitucional y a la protección efectiva de los  derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”13.  Por ende, no resulta razonable intentar mediante ese mecanismo  reabrir un debate sobre aspectos que ya han sido fallados de fondo  previamente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

IV.  RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  improcedente la acción de tutela instaurada por el señor  LUIS  HERNÁN ÁLVAREZ contra  la Sala  dos de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  En  firme esta decisión, archívese el  expediente.  

TERCERO:  Notifíquese  y cúmplase.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  Ponente  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

ALBA  MARÍA RUEDA VÁSQUEZ  

Conjuez  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

1          Aun          cuando dicha providencia es de esa fecha, el expediente ingresó          al despacho del doctor Luis Alfonso Rico Puerta —quien fungió          como ponente de la sentencia STC 11792-2022— el 22 de agosto          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          Sentencia C-595 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,          consideración jurídica No. 23.  

3          Sentencia          C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,          consideración jurídica No. 24  

4          Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,          consideración jurídica No. 3.2  

5          Sentencia T-951 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,          consideración No. 12. (La sentencia T-218 de 2012 contó          con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez,          consideraciones jurídicas Nos. 3.2.18 y 4.8)  

6          Sentencia          T-951 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración          No. 12  

7          Sentencia          SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, consideración          jurídica No. 46.  

8          Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-190-20 del 23 de junio de          2020, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido.  

9          Ibidem.  

10          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia T-089/19 del 1 de marzo de 2019,          magistrado ponente Alberto Rojas Ríos.  

11          Cfr.          Corte Constitucional, Sentencia SU027-21 del 5 de febrero de 2021,          magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger.  

12          Ibidem.  

13          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia SU128/21 del 6 de mayo de 2021,          magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger.      

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