AC 141 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC141-2023 (2023-00176-00)

        

AC141-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00176-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda) y  Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer la  demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva Nacional  de Garantías Solidarias -Congarantías- contra Carmen  Lucero Franco Ramos.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 71202133649.  

La  convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar  del cumplimiento de las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, puesto que si bien existe concurrencia de fueros  (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso), situación que habilita al ejecutante  para optar por el lugar donde incoará la demanda, esta fue una  elección artificiosa, pues el lugar de cumplimiento de las  obligaciones plasmado en el pagaré base del recaudo se  encontraba en blanco. Además, en su diligenciamiento fue  confundido el lugar de cumplimiento con el lugar de cobro de la  obligación, en tanto que en ningún caso podría  aseverarse que el pago debía hacerse en el municipio de La  Virginia por no existir ninguna circunstancia que vincule a esa  localidad con el mutuo o con las partes de la demanda. El libelo  indicó que la convocada reside en Bucaramanga. Por ende, se  trató de una elección de foro caprichosa y antojadiza  con base en la cual fue diligenciado el título valor allegado,  que de seguirse permitiría a las partes radicar sus escritos  saltándose las normas de competencia, que son de orden  público.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  el demandante aludió como factor de competencia el lugar del  cumplimiento de las obligaciones, que es el municipio de La Virginia,  lo cual se extrae del pagaré suscrito y del escrito de  demanda, estando facultado para interponer el libelo ejecutivo allí.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, ya que del título valor base de la ejecución  se desprende el sitio donde se debe cumplir la obligación que  de este emana, pues de manera literal en el pagaré suscrito se  dispuso que el pago del mutuo se realizaría en el municipio de  La Virginia, Risaralda, sin que en este estadio procesal pueda  cuestionarse el diligenciamiento del título valor, por  corresponder a una facultad del deudor que puede proponer por vía  exceptiva.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  puesto que se estructura el fuero negocial o de cumplimiento de las  obligaciones descrito en el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso, el cual habilita al demandante  para interponer el libelo ejecutivo en esa municipalidad.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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