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AC141-2023 (2023-00176-00)
AC141-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00176-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda) y Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -Congarantías- contra Carmen Lucero Franco Ramos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 71202133649.
La convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, puesto que si bien existe concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), situación que habilita al ejecutante para optar por el lugar donde incoará la demanda, esta fue una elección artificiosa, pues el lugar de cumplimiento de las obligaciones plasmado en el pagaré base del recaudo se encontraba en blanco. Además, en su diligenciamiento fue confundido el lugar de cumplimiento con el lugar de cobro de la obligación, en tanto que en ningún caso podría aseverarse que el pago debía hacerse en el municipio de La Virginia por no existir ninguna circunstancia que vincule a esa localidad con el mutuo o con las partes de la demanda. El libelo indicó que la convocada reside en Bucaramanga. Por ende, se trató de una elección de foro caprichosa y antojadiza con base en la cual fue diligenciado el título valor allegado, que de seguirse permitiría a las partes radicar sus escritos saltándose las normas de competencia, que son de orden público.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que el demandante aludió como factor de competencia el lugar del cumplimiento de las obligaciones, que es el municipio de La Virginia, lo cual se extrae del pagaré suscrito y del escrito de demanda, estando facultado para interponer el libelo ejecutivo allí.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, ya que del título valor base de la ejecución se desprende el sitio donde se debe cumplir la obligación que de este emana, pues de manera literal en el pagaré suscrito se dispuso que el pago del mutuo se realizaría en el municipio de La Virginia, Risaralda, sin que en este estadio procesal pueda cuestionarse el diligenciamiento del título valor, por corresponder a una facultad del deudor que puede proponer por vía exceptiva.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, puesto que se estructura el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones descrito en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual habilita al demandante para interponer el libelo ejecutivo en esa municipalidad.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado