AC 142 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC142-2023 (2023-00231-00)

        

AC142-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00231-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Segundo Civil Municipal de Mocoa, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por la Cooperativa Colombiana Multiactiva de Servicios  -Colmilcoop- Ltda. contra Gloria Dolores Muchavisoy Chindoy.  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número C-5389.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente en tanto corresponde al domicilio  de la ejecutada.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo  examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso) los cuales calificó de «privativos»,  no siendo del «resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece».  Por ello, señaló que es el artículo 29 ídem  el que dirime esta disyuntiva, precepto el cual establece que  predomina la competencia por el factor subjetivo, y sin más,  dictaminó que en cuanto el lugar de notificaciones y el de  trabajo de la ejecutada es la ciudad de Mocoa, es el juez de esta  localidad quien debe conocer de la demanda ejecutiva.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá, donde  se encuentra domiciliada la entidad demandante, que además es  la creadora del título, y donde se realizó la  suscripción del instrumento cartular. Por demás, aclaró  que en el título base de ejecución nunca se indicó  el domicilio de la ejecutada, solo se registró su dirección  en el municipio de Sibundoy, departamento de Putumayo, más no  en Mocoa.  

Finalmente, esbozó  que ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso) recae en el  demandante la elección del lugar donde radicará el  libelo, y recalcó que los argumentos esgrimidos por el primer  estrado judicial se refieren a la competencia por el fuero real  (numeral 7º artículo 28 ídem)  y la prelación por la calidad de las partes (artículo  29 ibidem),  los cuales son inaplicables al sub  lite.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esa urbe fue acordado el cumplimiento de  la obligación que emana del título valor base de la  ejecución, el cual representa el negocio jurídico que  ata a las partes, de donde resulta aplicable el numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital  de la república al pretender apartarse del conocimiento del  asunto, porque si bien en el título valor base de ejecución  la demandada enlistó, en el renglón denominado  «Dirección»,  el municipio de Sibundoy, del mismo instrumento se extrae que aquella  se obligó a pagar la suma acordada en la ciudad de Bogotá.  Así mismo, en la demanda ejecutiva se anotó que el  domicilio actual de la convocada es la capital del país, lo  que coincide con lo invocado en el acápite de competencia.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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