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STC929-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC929-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00284-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer González Ávila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2011-00127.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por los autos (i) de 7 de marzo de 2022 (confirmado en proveído de 19 de mayo siguiente), mediante el cual el fallador a quo se negó a avalar la acumulación de demandas que él pretende adelantar en el referido coactivo; y (ii) de 25 de julio de 2022, con el cual el ad quem declaró bien denegada la apelación interpuesta contra dichas decisiones.
2. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efecto las cuestionadas providencias y que, en su lugar, se acceda a la pretendida acumulación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Banco Davivienda S.A. manifestó que del libelo introductor no se extrae trasgresión alguna que le sea atribuible.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela evidencia una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dichas providencias obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Para desestimar la solicitud de acumulación elevada por el querellante, el fallador a quo argumentó lo siguiente:
«El artículo 626 del C.G.P. desplegó de manera clara el régimen de transición, de acuerdo al tipo de proceso, es decir, si era ordinario, abreviado, verbal sumario, ejecutivo y demás, y etapa en que se encontraba, o sea, si estaba en decreto de pruebas pero admitido y notificado, práctica de pruebas, alegatos, o se encuentra para sentencia. Este régimen de transición reguló como se transitaría del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso en dichos procesos, por lo tanto, a partir de ese día a todos los asuntos nuevos se les aplica el ordenamiento actual, mientras que los trámites en curso se someterían a las reglas de transición legislativa. Como la presente demanda trata de un proceso ejecutivo, nos remitiremos solo a lo previsto en los incisos 1 y 2 del numeral 4 del artículo 625 del C.G.P. (…). Ahora bien, en el caso sub examine si no hubiere estado culminado el plazo para excepcionar, se continuaría aplicando el Código de Procedimiento Civil hasta que este expire; pero como dicho plazo culminó, todas las actuaciones subsiguientes y situaciones procesales deben someterse al Código General del Proceso tal y como ha venido sucediendo, por lo que la acumulación de demanda invocada no iba a ser la excepción y debía decidirse conforme a los parámetros de la legislación vigente (C.G.P.) como en efecto lo hizo el despacho, y no bajo la aplicación de la normatividad del C.P.C. como lo pretende el reposicionista, que para este caso se encuentran extintas. Lo cierto es que aunque el presente proceso se inició como mixto, el cual se regía por el mismo trámite de los ejecutivos con acción personal, la nueva legislación unificó la tramitología de todos los procesos de ejecución, llegando al punto de permitir en los procesos de ejecución con garantía real perseguir no solo la exclusividad de la efectividad de la garantía real sino la de otros bienes, tal como lo permitía el Código de Procedimiento Civil en los procesos de ejecución con acción mixta, solo que como el presente proceso quedó ajustado al comportamiento de la actual normatividad, se hace imposible la acumulación pretendida por el recurrente conforme a así lo dispone el artículo 463 del C.G.P. en su numeral 6 (…). Incluso, en el caso de pretender acumular procesos ejecutivos con acción personal inciados, esta misma incompatibilidad se sigue dando en el marco de la nueva legislación, a menos que la acumulación lo solicite el ejecutante del proceso con garantía real, por así prescribirlo el numeral 1 del canon 464 ibidem, que textualmente dice: “Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real”».
En lo que atañe a la naturaleza apelable de la decisión recién citada, el tribunal se pronunció en el siguiente sentido:
«es menester aclarar primeramente que esta Judicatura de conformidad con el artículo 352 del C.G.P., va a dilucidar solamente si es procedente o no el recurso de apelación contra el auto que negó la acumulación de demandas pretendida por el demandante en el proceso de la referencia, más no, si es procedente dicha acumulación, dado que aquí no se está resolviendo un recurso de apelación, si no, el de queja.
Así las cosas, en el sub-lite, evidencia esta Judicatura que no se cumple con el requisito de procedencia para interponer el recurso, por las consideraciones que pasamos a exponer:
Dentro del proceso de la referencia, alega la parte demandante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, toma un criterio equivocado al negar por improcedente el recurso de apelación en contra del auto adiado 07 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado resolvió negar la acumulación de la demanda pretendida por el señor Eliecer González Ávila. En razón a ello, el quejoso sostiene que sí procede el recurso de apelación en contra del auto que negó dicha acumulación, aduciendo que, como quiera que con la negativa de la acumulación se producen dos efectos procesales, tales como negar el mandamiento ejecutivo y el rechazo de la demanda, debe proveerse la alzada, teniendo en cuenta que: 1. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable en el efecto suspensivo (Art. 438 del CGP). 2. El auto que rechaza la demanda es apelable (Art. Artículo 321num 1º C.G.P.)
Concluye diciendo que, al operador judicial no le es permitido proveer providencias diferentes a las regladas en la ley adjetiva para pronunciarse sobre la presentación de la demanda, y proferir orden de librar mandamiento de pago.
Sea lo primera advertir que, si bien es cierto que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda y el que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, tal argumento manifestado por el quejoso no tiene asidero en el presente asunto, por cuanto la A quo en su providencia, no se pronunció sobre ello, solo lo hizo respecto a la acumulación de la demanda.
Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de la Juez de primera instancia de negar la concesión del recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído adiado 07 de marzo de 2022, está ajustada a derecho. Para entender lo anteriormente deprecado, es necesario remitirnos al artículo 321 del C.G.P., que establece taxativamente cuales son las providencias de primera instancia susceptibles del recurso de apelación; entre ellos encontramos:
“Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la providencia que negó la acumulación de la demanda pretendida por el actor no está señalada en el artículo citado ni en ninguna otra norma aplicable al caso en cuestión, como un auto que admita recurso de apelación, por lo tanto, no se podría admitir un recurso en contra de una providencia que no es susceptible de éste, pues resulta ser improcedente».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que las fustigadas providencias se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las providencias materia de censura fueron motivadas y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS