STC929 2023

FEBRERO

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STC929-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC929-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00284-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jorge  Eliecer González Ávila contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº  2011-00127.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, el actor reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por los  autos (i)  de 7 de marzo de 2022 (confirmado en proveído de 19 de mayo  siguiente), mediante el cual el fallador a  quo se  negó a avalar la acumulación de demandas que él  pretende adelantar en el referido coactivo; y (ii)  de  25 de julio de 2022, con el cual el ad  quem  declaró bien denegada la apelación interpuesta contra  dichas decisiones.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se dejen sin efecto las cuestionadas  providencias y que, en su lugar, se acceda a la pretendida  acumulación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Banco Davivienda S.A. manifestó que del libelo introductor no  se extrae trasgresión alguna que le sea atribuible.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela evidencia una trasgresión de la garantía allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dichas providencias  obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de  juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

Para  desestimar la solicitud de acumulación elevada por el  querellante, el fallador a  quo argumentó  lo siguiente:  

«El  artículo 626 del C.G.P. desplegó de manera clara el  régimen de transición, de acuerdo al tipo de proceso,  es decir, si era ordinario, abreviado, verbal sumario, ejecutivo y  demás, y etapa en que se encontraba, o sea, si estaba en  decreto de pruebas pero admitido y notificado, práctica de  pruebas, alegatos, o se encuentra para sentencia. Este régimen  de transición reguló como se transitaría del  Código de Procedimiento Civil al Código General del  Proceso en dichos procesos, por lo tanto, a partir de ese día  a todos los asuntos nuevos se les aplica el ordenamiento actual,  mientras que los trámites en curso se someterían a las  reglas de transición legislativa. Como la presente demanda  trata de un proceso ejecutivo, nos remitiremos solo a lo previsto en  los incisos 1 y 2 del numeral 4 del artículo 625 del C.G.P.  (…). Ahora bien, en el caso sub examine si no hubiere estado  culminado el plazo para excepcionar, se continuaría aplicando  el Código de Procedimiento Civil hasta que este expire; pero  como dicho plazo culminó, todas las actuaciones subsiguientes  y situaciones procesales deben someterse al Código General del  Proceso tal y como ha venido sucediendo, por lo que la acumulación  de demanda invocada no iba a ser la excepción y debía  decidirse conforme a los parámetros de la legislación  vigente (C.G.P.) como en efecto lo hizo el despacho, y no bajo la  aplicación de la normatividad del C.P.C. como lo pretende el  reposicionista, que para este caso se encuentran extintas. Lo cierto  es que aunque el presente proceso se inició como mixto, el  cual se regía por el mismo trámite de los ejecutivos  con acción personal, la nueva legislación unificó  la tramitología de todos los procesos de ejecución,  llegando al punto de permitir en los procesos de ejecución con  garantía real perseguir no solo la exclusividad de la  efectividad de la garantía real sino la de otros bienes, tal  como lo permitía el Código de Procedimiento Civil en  los procesos de ejecución con acción mixta, solo que  como el presente proceso quedó ajustado al comportamiento de  la actual normatividad, se hace imposible la acumulación  pretendida por el recurrente conforme a así lo dispone el  artículo 463 del C.G.P. en su numeral 6 (…). Incluso,  en el caso de pretender acumular procesos ejecutivos con acción  personal inciados, esta misma incompatibilidad se sigue dando en el  marco de la nueva legislación, a menos que la acumulación  lo solicite el ejecutante del proceso con garantía real, por  así prescribirlo el numeral 1 del canon 464 ibidem, que  textualmente dice: “Para que pueda acumularse un proceso  ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la  efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite  el ejecutante con garantía real”».  

En  lo que atañe a la naturaleza apelable de la decisión  recién citada, el tribunal se pronunció en el siguiente  sentido:  

«es  menester aclarar primeramente que esta Judicatura de conformidad con  el artículo 352 del C.G.P., va a dilucidar solamente si es  procedente o no el recurso de apelación contra el auto que  negó la acumulación de demandas pretendida por el  demandante en el proceso de la referencia, más no, si es  procedente dicha acumulación, dado que aquí no se está  resolviendo un recurso de apelación, si no, el de queja.  

Así  las cosas, en el sub-lite, evidencia esta Judicatura que no se cumple  con el requisito de procedencia para interponer el recurso, por las  consideraciones que pasamos a exponer:  

Dentro  del proceso de la referencia, alega la parte demandante que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba,  toma un criterio equivocado al negar por improcedente el recurso de  apelación en contra del auto adiado 07 de marzo de 2022,  mediante el cual el Juzgado resolvió negar la acumulación  de la demanda pretendida por el señor Eliecer González  Ávila. En razón a ello, el quejoso sostiene que sí  procede el recurso de apelación en contra del auto que negó  dicha acumulación, aduciendo que, como quiera que con la  negativa de la acumulación se producen dos efectos procesales,  tales como negar el mandamiento ejecutivo y el rechazo de la demanda,  debe proveerse la alzada, teniendo en cuenta que: 1. El auto que  niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable en el  efecto suspensivo (Art. 438 del CGP). 2. El auto que rechaza la  demanda es apelable (Art. Artículo 321num 1º C.G.P.)  

Concluye  diciendo que, al operador judicial no le es permitido proveer  providencias diferentes a las regladas en la ley adjetiva para  pronunciarse sobre la presentación de la demanda, y proferir  orden de librar mandamiento de pago.  

Sea  lo primera advertir que, si bien es cierto que el recurso de  apelación procede contra el auto que rechaza la demanda y el  que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, tal argumento  manifestado por el quejoso no tiene asidero en el presente asunto,  por cuanto la A quo en su providencia, no se pronunció sobre  ello, solo lo hizo respecto a la acumulación de la demanda.  

Así  las cosas, esta Sala considera que la decisión de la Juez de  primera instancia de negar la concesión del recurso de  apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído  adiado 07 de marzo de 2022, está ajustada a derecho. Para  entender lo anteriormente deprecado, es necesario remitirnos al  artículo 321 del C.G.P., que establece taxativamente cuales  son las providencias de primera instancia susceptibles del recurso de  apelación; entre ellos encontramos:  

“Artículo  321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia,  salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los  siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace  la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de  ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores  procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica  de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de  pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el  proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que  lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad  procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga  fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije  el monto de la caución para decretarla, impedirla o  levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega  de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás  expresamente señalados en este código.”  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la providencia que negó la acumulación  de la demanda pretendida por el actor no está señalada  en el artículo citado ni en ninguna otra norma aplicable al  caso en cuestión, como un auto que admita recurso de  apelación, por lo tanto, no se podría admitir un  recurso en contra de una providencia que no es susceptible de éste,  pues resulta ser improcedente».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a los falladores encartados. Por  el contrario, las providencias criticadas se basaron en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que las fustigadas providencias se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las providencias materia de  censura fueron  motivadas y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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