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STC928-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC928-2023
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Rosibel Echeverry Ruiz instauró frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y el Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00147.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a la «vida», para que se ordenara dejar sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, «única y exclusivamente en [lo que respecta a la] desestim[ación de] la buena fe exenta de culpa alegada y (…) emita una nueva (…) sobre tal aspecto teniendo en cuenta lo señalado».
En sustento adujo que acudió en calidad de opositora al juicio de restitución de tierras que Clara Victoria y Jorge Tulio Álzate Velásquez y Daniela Álzate promovieron respecto de tres predios ubicados en la “carrera 7 n° 47-10, apartamento 201”, “carrera 7 n° 47-14” y “carrera 8 n° 36ª-77”, identificados con M.I. 019-3411, 019-2008 y 019-8013, correspondientemente (rad. 2017-00147), porque los dos primeros los adquirió en la diligencia de remate que celebró el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio el 29 de marzo de 2003 en el “ejecutivo hipotecario” que el Banco Agrario de Colombia S.A. incoó contra Alonso de Jesús Correa Rodríguez (rad. 2002-00005).
Dijo que informó en ese litigio que los inmuebles se avaluaron en $65’472.600, razón por cual “pagó un justo precio de conformidad con el porcentaje informado por ese despacho (…), actu[ó] con absoluta rectitud en el marco de los negocios jurídicos (…), con buena fe, plena confianza conforme a la Constitución y las leyes colombianas”; sin embargo, la Magistratura censurada declaró impróspera su “oposición” y le negó la calidad de compradora con buena fe exenta de culpa, el derecho a mejoras y de segunda ocupante (30 nov. 2022).
Discrepó de esa determinación, por cuanto “(i) D[io] por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de los solicitantes; (ii) Omit[ió] valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2003; (iii) No t[uvo] en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión, licencia de venta de inmuebles de menores y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) Reproch[ó] la intermediación de los juzgados judiciales, en las trasferencias de los inmuebles, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia, y tampoco resulta suficiente para probar la buena fe; (v) Desconoc[ió] que no tenía ningún vínculo con las circunstancias trágicas que padecieron los padres de los solicitantes; e (vi) Inaplic[ó] el precedente en la materia”.
Afirmó que padece “cáncer TUMOR MALIGNO DEL ENDOCERVIX”, situación que la motivó a adelantar esta salvaguarda “por no contar con el tiempo necesario antes de que se agrave [su] enfermedad (…), no t[iene] recursos o tiempo para enfrentar un nuevo juicio p[oder] aclarar [la] verdad sobre los hechos materia de la acción de restitución de tierras”.
2.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el ruego e insistió en los fundamentos de la providencia criticada.
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio remitió el expediente digital del “ejecutivo hipotecario” n.° 2002-0005 y contó que este finalizó “con el remate del inmueble (…) que fue adjudicado a Rosibel Echeverry Ruiz”.
Melissa Rodríguez Echeverry coadyuvó el petittum de la impulsora e indicó que también “se opuso solicitando el reconocimiento de su buena fe exenta de culpa a la hora de” realizar el negocio jurídico respecto del fundo con M.I. 019-8013 que resultó involucrado en la lid objetada; en ese orden, exigió extender la concesión del amparo a su favor y pronunciarse acerca de lo solventado.
El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el fallo reprochado dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (30 nov. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Circunscrita la Corte a la inconformidad planteada por la actora, esto es, su «buena fe exenta de culpa» en la obtención de los bienes identificados con M.I. 019-3411, 019-2008, se vislumbra que la Colegiatura confutada, en aras de establecer su condición en relación con lo ocurrido en las propiedades, transcribió los argumentos expuestos por esta, a saber:
«que obr[ó] con plena conciencia, lealtad, de manera correcta y conforma con la normatividad, actuando con plena seguridad que (…) el Juzgado de Puerto Berrío estaban subastando los bienes acá reclamados con la Constitución y la Ley y asimismo (…) al momento de hacer postura en el remate no mediaron presiones ni amenazas y tampoco se advirtió que la enajenación de las propiedades en cuestión se efectuada por agresiones o temores propiciados por los grupos armados ilegales con presencia en el sector; igualmente porque se realizaron averiguaciones con vecinos de la zona con más de treinta años de habitar la aludida municipalidad y en los Juzgados donde reposaban los expedientes. Así las cosas, se port[ó] con meridiana diligencia, prudencia y por consiguiente no se aprovech[ó] de ninguna situación de violencia y que no tuvo injerencia el conflicto armado».
Luego, resaltó que, en estos eventos, es necesario que quien alegue dicha posición, acredite que «su comportamiento positivo y externo (…) estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia que nada hay que reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente», por lo que, no es suficiente «la mera manifestación de que se tenía la convicción o creencia o pensamiento de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió», es decir, su carga en la Litis debe ser de «actividad y dedicación (…) [para] suministr[ar] una prueba sólida, plena, segura y completa (…) destinada [a] (…) patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente».
Con esas precisiones, adveró que Echeverry Ruiz no satisfizo esa tarea, en tanto, se comprobó que «estuvo enterada de que los bienes por ella adquiridos en tiempos anteriores habían sido de propiedad de los reclamantes (…) y con antelación de estos mismos», tal como lo afirmó en su declaración al aceptar que revisó los Certificados de Libertad y Tradición en donde aparecen los historiales de los dueños.
Adicionalmente, verificó que aquella tuvo conocimiento del asesinato de los propietarios Alberto Álzate y Gloría Lucía por rumores en la vecindad, de manera que, no le resultó justificable el hecho que «se trat[ara] de unas compras a las que, en ambos casos, les antecedieron unos remates (…) que al corresponderse con diligencias realizadas por el Ministerio de Justicia en las que el funcionario judicial hace las veces de representante del vendedor (…) estaban per se revestidas de una comprensible garantía de legalidad y confiabilidad»; ello, comoquiera que,
«(…) el mero hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no envolvía de suyo que los rematantes (que en cualquier caso siguen siendo “compradores”) se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello significa. Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor. No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla».
Reforzó la anterior apreciación, destacando la venta de los bienes en mención adelantada por la curadora a través de licencia judicial, una vez acaeció el crimen de Alberto Álzate y Gloría Lucía, ya que sus hijos menores de edad corrían peligro y por la imposibilidad de administrarlos por la situación de violencia, circunstancias imposibles de evadir o desconocer por la «opositora».
Finalmente, en torno al reporte de caracterización de Rosibel Echeverry, evidenció que a la fecha no tiene «carencias» que la ubiquen como «vulnerable», ni observó afectación a sus «derechos a la vida digna ni al mínimo vital, ni mucho menos la pérdida del terreno [la] dejaría expuesta a quedar en deplorable situación», habida cuenta que los inmuebles no eran utilizados para vivienda, pues reside en un lugar distinto, constató que tiene otros terrenos, vehículos y practica actividades de comercio, de lo que se infiere que no «implicaría poner en riesgo su estabilidad económica»; así las cosas, no se cumplieron los presupuestos para reconocerla como «segunda ocupante» y asignarle compensación a su favor.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Respecto a Melissa Rodríguez Echeverry, «opositora» en la causa controvertida, se aclara que la misma concurrió al presente trámite como «coadyuvante» y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus garantías supralegales sean objeto de debate y definición en sede constitucional. Frente a dicho tópico, la Sala ha predicado:
La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021).
4.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Rosibel Echeverry Ruiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y el Banco Agrario de Colombia S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS