STC928 2023

FEBRERO

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STC928-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC928-2023  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Rosibel Echeverry Ruiz instauró frente  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Berrio y el Banco Agrario de Colombia  S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-00147.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  a la  «vida», para  que se ordenara dejar sin efecto el numeral 2° de la parte  resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022,  «única  y exclusivamente en [lo que respecta a la] desestim[ación de]  la buena fe exenta de culpa alegada y (…) emita una nueva (…)  sobre tal aspecto teniendo en cuenta lo señalado».  

En  sustento adujo que acudió en calidad de opositora al juicio de  restitución de tierras que Clara Victoria y Jorge Tulio Álzate  Velásquez y Daniela Álzate promovieron respecto de tres  predios ubicados en la “carrera  7 n° 47-10, apartamento 201”,  “carrera  7 n° 47-14”  y  “carrera  8 n° 36ª-77”,  identificados con M.I.  019-3411, 019-2008 y 019-8013,  correspondientemente (rad.  2017-00147),  porque los dos primeros los adquirió en la diligencia de  remate que celebró el Juzgado Civil del Circuito de Puerto  Berrio el 29 de marzo de 2003 en el “ejecutivo  hipotecario”  que  el Banco Agrario de Colombia S.A. incoó contra Alonso de Jesús  Correa Rodríguez (rad.  2002-00005).  

Dijo   que  informó en ese litigio que los inmuebles se avaluaron en  $65’472.600, razón por cual “pagó  un justo precio de conformidad con el porcentaje informado por ese  despacho (…), actu[ó] con absoluta rectitud en el marco  de los negocios jurídicos (…), con buena fe, plena  confianza conforme a la Constitución y las leyes colombianas”;  sin  embargo, la Magistratura censurada declaró impróspera  su “oposición”  y le  negó la calidad de compradora con buena fe exenta de culpa, el  derecho a mejoras y de segunda ocupante (30 nov. 2022).  

Discrepó  de esa determinación, por cuanto “(i)  D[io] por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de los  solicitantes; (ii) Omit[ió] valorar el largo tiempo entre  tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2003;  (iii) No t[uvo] en cuenta que en el folio del predio estaban  registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión,  licencia de venta de inmuebles de menores y en un remate, trámites  surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó  confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) Reproch[ó] la  intermediación de los juzgados judiciales, en las  trasferencias de los inmuebles, pues ésta no acreditaba los  antecedentes de violencia, y tampoco resulta suficiente para probar  la buena fe; (v) Desconoc[ió] que no tenía ningún  vínculo con las circunstancias trágicas que padecieron  los padres de los solicitantes; e (vi) Inaplic[ó] el  precedente en la materia”.  

Afirmó que  padece “cáncer  TUMOR MALIGNO DEL ENDOCERVIX”, situación  que la motivó a adelantar esta salvaguarda  “por no contar con el tiempo necesario antes de que se agrave  [su] enfermedad (…), no t[iene] recursos o tiempo para  enfrentar un nuevo juicio p[oder] aclarar [la] verdad sobre los  hechos materia de la acción de restitución de tierras”.  

2.-  La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta pidió negar el ruego e insistió  en los fundamentos de la providencia criticada.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio remitió el  expediente digital del “ejecutivo  hipotecario”  n.°  2002-0005 y contó que este finalizó “con  el remate del inmueble (…) que fue adjudicado a Rosibel  Echeverry Ruiz”.  

Melissa  Rodríguez Echeverry coadyuvó el  petittum  de la impulsora e indicó que también “se  opuso solicitando el reconocimiento de su buena fe exenta de culpa a  la hora de” realizar  el negocio jurídico respecto del fundo con M.I. 019-8013 que  resultó involucrado en la lid  objetada;  en ese orden, exigió extender la concesión del amparo a  su favor y pronunciarse acerca de lo solventado.  

El  Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD  instaron su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el fallo reprochado dictado por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta (30  nov. 2022)  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

Circunscrita  la Corte a la inconformidad planteada por la actora, esto es, su  «buena  fe exenta de culpa»  en  la obtención de los bienes identificados  con M.I. 019-3411, 019-2008, se vislumbra que la Colegiatura  confutada, en aras de establecer su condición en relación  con lo ocurrido en las propiedades, transcribió los argumentos  expuestos por esta, a saber:  

«que  obr[ó] con plena conciencia, lealtad, de manera correcta y  conforma con la normatividad, actuando con plena seguridad que (…)  el Juzgado de Puerto Berrío estaban subastando los bienes acá  reclamados con la Constitución y la Ley y asimismo (…)  al momento de hacer postura en el remate no mediaron presiones ni  amenazas y tampoco se advirtió que la enajenación de  las propiedades en cuestión se efectuada por agresiones o  temores propiciados por los grupos armados ilegales con presencia en  el sector;  igualmente porque se realizaron averiguaciones con vecinos de la zona  con más de treinta años de habitar la aludida  municipalidad y en los Juzgados donde reposaban los expedientes. Así  las cosas, se port[ó] con meridiana diligencia, prudencia y  por consiguiente no se aprovech[ó] de ninguna situación  de violencia y que no tuvo injerencia el conflicto armado».  

Luego,  resaltó que, en estos eventos, es necesario que quien alegue  dicha posición, acredite que «su  comportamiento positivo y externo (…) estuvo de veras signado  por la rectitud y por consecuencia que nada hay que reprocharle. En  par palabras: que fue exigentemente diligente», por  lo que, no es suficiente «la  mera manifestación de que se tenía la convicción  o creencia o pensamiento de estar actuando correctamente sino la  efectiva comprobación de que así procedió»,  es decir, su carga en la Litis  debe ser de «actividad  y dedicación (…) [para] suministr[ar] una prueba  sólida, plena, segura y completa (…) destinada [a] (…)  patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis  que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía  realizarse sin inconveniente».  

Con  esas precisiones, adveró que Echeverry Ruiz no satisfizo esa  tarea, en tanto, se comprobó que «estuvo  enterada de que los bienes por ella adquiridos en tiempos anteriores  habían sido de propiedad de los reclamantes (…) y con  antelación de estos mismos»,  tal como lo afirmó en su declaración al aceptar que  revisó los Certificados de Libertad y Tradición en  donde aparecen los historiales de los dueños.  

Adicionalmente,  verificó que aquella tuvo conocimiento del asesinato de los  propietarios Alberto Álzate y Gloría Lucía por  rumores en la vecindad, de manera que, no le resultó  justificable el hecho que «se  trat[ara] de unas compras a las que, en ambos casos, les antecedieron  unos remates (…) que al corresponderse con diligencias  realizadas por el Ministerio de Justicia en las que el funcionario  judicial hace las veces de representante del vendedor (…)  estaban per se revestidas de una comprensible garantía de  legalidad y confiabilidad»;  ello,  comoquiera que,  

«(…)  el mero  hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no envolvía de  suyo que los rematantes (que en cualquier caso siguen siendo  “compradores”) se ubicaren en lugar de cómodo  privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento  benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber  de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que  ello significa. Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa  categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama  cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó,  a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica  atendible para que en este específico caso y por ese motivo,  se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar  irrefragablemente esa condición, justo como estaría  compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor. No hay aquí  excepción ni tendría por qué haberla».  

Reforzó  la anterior apreciación, destacando la venta de los bienes en  mención adelantada por la curadora a través de licencia  judicial, una vez acaeció el crimen de Alberto Álzate y  Gloría Lucía, ya que sus hijos menores de edad corrían  peligro y por la imposibilidad de administrarlos por la situación  de violencia, circunstancias imposibles de evadir o desconocer por la  «opositora».  

Finalmente,  en torno al reporte de caracterización de Rosibel Echeverry,  evidenció que a la fecha no tiene «carencias»  que la ubiquen como «vulnerable»,  ni  observó afectación a sus «derechos  a la vida digna ni al mínimo vital, ni mucho menos la pérdida  del terreno [la] dejaría expuesta a quedar en deplorable  situación», habida  cuenta que los inmuebles no eran utilizados para vivienda, pues  reside en un lugar distinto, constató que tiene otros  terrenos, vehículos y practica actividades de comercio, de lo  que se infiere que no «implicaría  poner en riesgo su estabilidad económica»;  así  las cosas, no se cumplieron los presupuestos para reconocerla como  «segunda  ocupante»  y asignarle compensación a su favor.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.-  Respecto  a Melissa Rodríguez Echeverry, «opositora»  en la causa controvertida, se aclara que la misma concurrió al  presente trámite como «coadyuvante»  y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela  correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta  trasgresión a sus garantías supralegales  sean objeto de debate y definición en sede constitucional.  Frente a dicho tópico, la  Sala ha predicado:  

La  coadyuvancia y/o la  participación de terceros está encaminada a prestar  ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o  demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos  y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la  impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió.  Así  las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus  garantías fundamentales deberán presentar una solicitud  de amparo directa, en la que funjan como actores principales y  reclamen sus propios derechos,  a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de  los mismos.  (STC9558-2020, STC14770-2021).  

4.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Rosibel  Echeverry Ruiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y el Banco Agrario de  Colombia S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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