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STC649-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC649-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02671-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Pilar Suárez Torres le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a Pizano S.A. en liquidación.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, para que se ordenara a las accionadas, «pagar las mesadas pensionales atrasadas, junto con sus intereses moratorios, mesadas adicionales y demás derechos conexos, así como ordenar a estas continuar con el pago de las mesadas correspondientes a partir de la notificación de la presente acción, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales a los cuales mediante la presente vía se les pide su protección y tutela».
En compendio adujo que desde que Pizano S.A. entró liquidación judicial, se le suspendió la entrega de las cuotas «pensionales» que como cónyuge supérstite de Luis Aycardi de Caro venía recibiendo, situación que, sumada a la falta de respuesta a los requerimientos que realizó con el fin aquí perseguido, conlleva a un evidente quebranto de las prerrogativas invocadas, máxime cuando, se trata de una persona de la tercera «edad» que «se encuentra fuera del país y su pensión, es el único sostenimiento económico que tiene en la actualidad».
2.- La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación, habida cuenta que no es la encargada de disponer el desembolso de los conceptos rogados, pues «quien cumple las funciones de administrador y representa legalmente a la sociedad Pizano S.A. en Liquidación Judicial, precisamente es el liquidador de la respectiva sociedad».
El promotor designado a Pizano S.A. sostuvo que el impago referenciado obedece al proceso que afronta la empresa, dentro del cual «la señora MARÍA DEL PILAR SUÁREZ TORRES se encuentra reconocida, graduada y calificada dentro de las acreencias pensionales que tiene a cargo la sociedad PIZANO S.A. EN LIQUIDACIÓN, que este tipo de acreencias gozan de una especial preferencia sobre las demás clases de acreedores (…)»; sin embargo, como la etapa correspondiente a la venta o enajenación de activos que buscaba liquidez para cubrir algunas obligaciones terminó en agosto de 2022 sin éxito, debe agotarse la fase de proyecto de adjudicación, actualmente pendiente de aprobación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, fundado en que «es necesario agotar las etapas ordinarias del procedimiento judicial para que pueda abrirse paso la tutela», máxime cuando, «el derecho de la accionante a recibir su prestación no ha sido negado ni está en discusión, sino que su pago debe respetar el orden procedimental previsto por el legislador y, por tratarse de un proceso concursal, no se puede vulnerar el orden de pago de los acreedores».
2.- Refutó la precursora, aduciendo que desconoció la primera instancia que se trata de una persona «mayor» que depende exclusivamente de su pensión y, por tanto, «no es excusable dentro del presente asunto la existencia de un proceso de insolvencia o liquidación de los que trata la Ley 1116 de 2006, ya que los pagos de dichos emolumentos son necesarios para el sostenimiento de los pensionados de la (…) concursada».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, porque i) No se observa la vulneración que se endilga a la Superintendencia de Sociedades; ii) La querellante desconoció la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal; y, iii) La condición de adulto «mayor» no es suficiente para habilitar el socorro.
1.1.- En efecto, mal puede la precursora predicar la violación de la autoridad acusada de sus garantías superlativas cuando, ninguna conducta trasgresora de las mismas atribuyó a aquella en el relato de los hechos, por el contrario, se infiere con facilidad que su descontento obedece a la mora en la cancelación de la mensualidad «pensional» que debe recibir de quien fue la empleadora de su fallecido esposo, tardanza que únicamente es endilgable a Pizano S.A. que, como indicó la quejosa, está sujeta al «procedimiento» dispuesto en la prenombrada ley, en el que, por demás, ya fue reconocido con prelación el crédito a su favor.
Sobre el particular esta Corte ha venido esbozando que, para la prosperidad del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021 y STC11741-2022)
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022).
1.2.- Ahora, si lo pretendido por la gestora es, como lo expuso en su escrito inaugural, obtener el dinero correspondiente a las prestaciones que aún no le han sido canceladas y las que estén por causarse, debía, y no lo hizo (o al menos no obra prueba de ello), acudir ante el promotor nombrado para ponerle de presente las circunstancias especiales que rodean su caso y hacer las exigencias que ahora ventila; no obstante, acudió directamente a esta vía para hacer su pedimento, cristalizando, como se anunció ab initio, el desacato al carácter subsidiario propio de este mecanismo y, por ende, su improcedencia.
1.3.- En lo atinente al desconocimiento del a quo de su avanzada «edad» y su falta de capacidad económica que hacen urgente la «protección, basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep. y STC14046-2022, 21 oct.), máxime cuando, tampoco existe certeza del último evento mencionado.
2.- Así las cosas, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS