STC649 2023

FEBRERO

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STC649-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC649-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02671-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en  la tutela que María  del Pilar Suárez Torres  le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a Pizano  S.A. en liquidación.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, mediante apoderado, reclamó la protección  de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, para  que se ordenara a las accionadas, «pagar  las mesadas pensionales atrasadas, junto con sus intereses  moratorios, mesadas adicionales y demás derechos conexos, así  como ordenar a estas continuar con el pago de las mesadas  correspondientes a partir de la notificación de la presente  acción, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales  a los cuales mediante la presente vía se les pide su  protección y tutela».  

En compendio adujo  que desde que Pizano S.A. entró liquidación judicial,  se le suspendió la entrega de las cuotas «pensionales»  que como cónyuge supérstite de Luis Aycardi de Caro  venía recibiendo, situación que, sumada a la falta de  respuesta a los requerimientos que realizó con el fin aquí  perseguido, conlleva a un evidente quebranto de las prerrogativas  invocadas, máxime cuando, se trata de una persona de la  tercera «edad»  que «se  encuentra fuera del país y su pensión, es el único  sostenimiento económico que tiene en la actualidad».  

2.-  La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación,  habida cuenta que no es la encargada de disponer el desembolso de los  conceptos rogados, pues «quien  cumple las funciones de administrador y representa legalmente a la  sociedad Pizano S.A. en Liquidación Judicial, precisamente es  el liquidador de la respectiva sociedad».  

El  promotor designado a Pizano S.A. sostuvo que el impago referenciado  obedece al proceso que afronta la empresa, dentro del cual «la  señora MARÍA DEL PILAR SUÁREZ TORRES se  encuentra reconocida, graduada y calificada dentro de las acreencias  pensionales que tiene a cargo la sociedad PIZANO S.A. EN LIQUIDACIÓN,  que este tipo de acreencias gozan de una especial preferencia sobre  las demás clases de acreedores (…)»;  sin embargo, como la etapa correspondiente a la venta o enajenación  de activos que buscaba liquidez para cubrir algunas obligaciones  terminó en agosto de 2022 sin éxito, debe agotarse la  fase de proyecto de adjudicación, actualmente pendiente de  aprobación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo,  fundado en que «es  necesario agotar las etapas ordinarias del procedimiento judicial  para que pueda abrirse paso la tutela», máxime  cuando, «el  derecho de la accionante a recibir su prestación no ha sido  negado ni está en discusión, sino que su pago debe  respetar el orden procedimental previsto por el legislador y, por  tratarse de un proceso concursal, no se puede vulnerar el orden de  pago de los acreedores».  

2.-  Refutó la precursora, aduciendo que desconoció la  primera instancia que se trata de una persona «mayor»  que depende exclusivamente de su pensión y, por tanto, «no  es excusable dentro del presente asunto la existencia de un proceso  de insolvencia o liquidación de los que trata la Ley 1116 de  2006, ya que los pagos de dichos emolumentos son necesarios para el  sostenimiento de los pensionados de la (…) concursada».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, porque  i)  No  se observa la vulneración que se endilga a la Superintendencia  de Sociedades; ii)  La querellante desconoció la naturaleza residual que  caracteriza este sendero supralegal; y, iii)  La condición de adulto «mayor»  no es suficiente para habilitar el socorro.  

1.1.- En  efecto, mal puede la precursora predicar la violación de la  autoridad acusada de sus garantías superlativas cuando,  ninguna conducta trasgresora de las mismas atribuyó a aquella  en el relato de los hechos, por el contrario, se infiere con  facilidad que su descontento obedece a la mora en la cancelación  de la mensualidad «pensional»  que debe recibir de quien fue la empleadora de su fallecido esposo,  tardanza que únicamente es endilgable a Pizano S.A. que, como  indicó la quejosa, está sujeta al «procedimiento»  dispuesto en la prenombrada ley, en el que, por demás, ya fue  reconocido con prelación el crédito a su favor.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido esbozando que, para  la prosperidad del amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021 y STC11741-2022)  

De igual modo, se  requiere:  

(…) el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022).  

1.2.-  Ahora, si lo pretendido por la gestora es, como lo expuso en su  escrito inaugural, obtener el dinero correspondiente a las  prestaciones que aún no le han sido canceladas y las que estén  por causarse, debía, y no lo hizo (o al menos no obra prueba  de ello), acudir ante el promotor nombrado para ponerle de presente  las circunstancias especiales que rodean su caso y hacer las  exigencias que ahora ventila; no obstante, acudió directamente  a esta vía para hacer su pedimento, cristalizando, como se  anunció ab  initio,  el desacato al carácter subsidiario propio de este mecanismo  y, por ende, su improcedencia.  

1.3.- En  lo atinente al desconocimiento del a  quo  de su avanzada «edad»  y su falta de capacidad económica que hacen urgente la  «protección,  basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas  oportunidades, en cuanto que, «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  [en  el]  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep. y STC14046-2022, 21 oct.), máxime cuando, tampoco existe  certeza del último evento mencionado.  

2.-  Así las cosas, se ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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