Asistente Jurídico Inteligente
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ATC130-2023
ATC130-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00449-00
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carlos Soto Rivero contra la Federación Colombiana de Municipios y el Departamento administrativo de tránsito y transporte de Cundinamarca -sede Chocontá-.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ -REPARTO»1, el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados con ocasión a la omisión en la notificación del comparendo impuesto al vehículo de su propiedad.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual -con auto del 6 de febrero de 2023- resolvió rechazar el conocimiento por falta de competencia. Advirtió que:
…de conformidad con los fundamentos fácticos en que se sustenta, los hechos constitutivos de violación o amenaza que en consideración de la accionante vulneran sus derechos fundamentales se configuraron en el municipio de Chocontá, Cundinamarca, pues fue en aquella localidad donde se impuso la orden de comparendo y en donde se encuentra en curso el procedimiento administrativo de cobro coactivo.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Chocontá. No obstante, manifestó -con proveído del mismo 6 de febrero de 2023 – que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que «…de la revisión del escrito de tutela se colige que, el actor acudió al juez de la ciudad de Bogotá para interponer la acción, al cual le fue repartida, lugar donde tiene su domicilio según lo indica, y también informado en la petición que presentó ante la accionada para recibir notificaciones.3
4. Así las cosas, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar está domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 7- 22, archivo “0001EscritoAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Folio 40-41, ibidem.
3 Archivo “0005AutoProponeConflicto.pdf” del expediente digital.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.