ATC130 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC130-2023

        

ATC130-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00449-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil  Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Carlos Soto Rivero contra la Federación  Colombiana de Municipios y el Departamento administrativo de tránsito  y transporte de Cundinamarca -sede Chocontá-.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la acción de tutela dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ -REPARTO»1,  el  actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera  vulnerados con ocasión a la omisión en la notificación  del comparendo impuesto al vehículo de su propiedad.  

2. El  amparo correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual -con auto del 6 de  febrero de 2023- resolvió rechazar el conocimiento por falta  de competencia. Advirtió que:  

…de  conformidad con los fundamentos fácticos en que se sustenta,  los hechos constitutivos de violación o amenaza que en  consideración de la accionante vulneran sus derechos  fundamentales se configuraron en el municipio de Chocontá,  Cundinamarca, pues fue en aquella localidad donde se impuso la orden  de comparendo y en donde se encuentra en curso el procedimiento  administrativo de cobro coactivo.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Civil Municipal de Chocontá. No obstante,  manifestó -con proveído del mismo 6 de febrero de 2023  – que no le correspondía asumir este asunto y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que  «…de  la revisión del escrito de tutela se colige que, el actor  acudió al juez de la ciudad de Bogotá para interponer  la acción, al cual le fue repartida, lugar donde tiene su  domicilio según lo indica, y también informado en la  petición que presentó ante la accionada para recibir  notificaciones.3  

4.  Así las cosas, se desatará el conflicto planteado con  fundamento en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270  de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio. (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892;  AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001,  rad.  10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el  mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió  la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues  en ese lugar está domiciliado -sitio donde produce efectos la  presunta vulneración-. De manera que, como se explicó,  debe prevalecer la voluntad del tutelante.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de Chocontá.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          7- 22, archivo “0001EscritoAnexos.pdf” del expediente          digital.  

2          Folio          40-41, ibidem.   

3          Archivo          “0005AutoProponeConflicto.pdf” del expediente digital.  

4          CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.  

      

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