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STC1248-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1248-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02526-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Emma García Girón instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-47400.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y seguridad social, para que se dejaran sin efectos las «sentencias: la SL3414-2022 emitida en sede de instancia por la Sala de Descongestión Laboral No. 1, y la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín», emitidas en el juicio de la referencia y se ordenara:
«a la Sala de Descongestión EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas, declarando (…) [l]a ineficacia de mi afiliación tanto a la AFP PROTECION S.A como a la AFP – como a la AFP PORVENIR, en consecuencia se dispondrá mi incorporación o afiliación al Régimen de Prima Media Administrado por Colpensiones, ordenando tanto a Porvenir como a PROTECCION S.A, que trasladen hacia la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo de mi cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, intereses, sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración y/o comisiones, debidamente indexadas, junto con los bonos pensionales si los hubiere; imponiendo a Colpensiones el deber afiliarme al régimen que administra y de recibir dichas sumas y reflejarlas en mi historia laboral».
En suma, adujo que la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 1, en el ordinario laboral que formuló contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Horizonte S. A. – hoy Porvenir S. A. -, Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia de la afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se reactivara su inscripción al régimen de prima media con prestación definida (RPM), pese a casar la sentencia del ad quem, confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que negó sus postulaciones (27 sep. 2022).
En su opinión, dicho proveído lesionó sus garantías al predicar «que la sanción de ineficacia dispuesta en dicha norma [artículo 271 de la Ley 100 de 1993] no opera cuando se trata de una afiliación por primera vez al sistema de general de pensiones instituido por la Ley 100/93, sino que se limita a los casos específicos de traslado de régimen», habida cuenta que «la Sala Principal o titular de Casación Laboral no ha impuesto este criterio o limitación en sus providencias», desconociendo que la elección de régimen hecha en 1995 fue hecha sin haber recibido una adecuada información, es decir, con «violación al bien jurídico del consentimiento informado».
Sostuvo que la Colegiatura apoyó su veredicto en «pronunciamientos» que «no consultan una interpretación sistemática y teleológica no sólo del clausulado normativo sobre la selección o afiliación consagrado armónicamente en los artículos 13 literal b y 271 y 272 de ley 100 de 1993 en clave con los artículos 48 y 53 superiores, incluso con el art 93-1 superior, sino también, con el balance jurisprudencial en comento, pues allí el órgano de cierre no sentó el precedente que ante la carencia de afiliación al régimen de prima media que incluye los fondos y cajas de pensiones públicas», lo que implica, que se apartó arbitrariamente del «precedente» horizontal sentando en SL2372-2018 y SL2817-2019, en los que se declaró la «ineficacia de la afiliación», en el primer caso, aun cuando «el trabajador no tuvo afiliación previa a ninguna entidad pensional» y, en el segundo «acudiendo a las normas que derogaron el sistema previsional antiguo e incorporaron a los servidores públicos al sistema general de pensiones, concluyó que la demandante siempre estuvo sujeta al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 1 se opuso al resguardo, porque, «la Sala arribó a la confirmación del fallo de primera instancia, en acatamiento del precedente que al respecto se ha edificado (sentencias CSJ SL17161-2002, CSJ SL39772-2010, CSJ SL1279-2019, CSJ SL5000-2020, CSJ SL2334-2022)», de ahí que, «no se puede predicar la transgresión de ninguno de los derechos fundamentales a los que alude la accionante».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dijo atenerse «a la sentencia proferida en primera instancia el día 10 de diciembre de 2015, confirmada por la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Medellín el 18 de enero de 2018».
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó el despacho negativo de la queja, por cuanto «[n]o puede convertirse la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo, sino también para crear una nueva instancia o controvertir las providencias judiciales adoptadas en un proceso especial y particular, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular». Agregó que «es notoria la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto, la IDENTIDAD DE HECHOS, PRETENSIONES, Y FUNDAMENTOS, fueron resueltos en una oportunidad anterior, por las autoridades judiciales referidas anteriormente, sin que exista cabida a un nuevo pronunciamiento adverso a lo estudiado y ordenado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral».
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó, entre otras cosas, que no puede la accionante reclamar la aplicación de la T-292 de 2006 de la Corte Constitucional, en tanto, «NO ostenta la calidad de pensionada y tampoco se encuentra cobijado por el régimen de transición toda vez que no acredita los requisitos de edad y semanas consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; y que, «[s]i lo que pretende es que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento, la misma se tendría que declarar a través de la nulidad relativa, la cual goza de 4 años para iniciar la respectiva acción rescisoria, plazo este superado en el caso que nos ocupa. El término de prescripción inicia desde el momento que se suscribe el acto o contrato, en este caso, la suscripción del formulario de afiliación fue de junio 1995. Transcurridos los 4 años, el acto se convalida y la nulidad de que adoleciera desaparece y ya no podrá ser alegada por acción o excepción».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación comunicó que no intervino en el pleito laboral adelantado por la tutelante, por lo que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
Colpensiones aseveró que «la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, al estimar que «lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones (…) convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas (…)».
2.- Refutó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, esencialmente, en el «desconocimiento del «precedente (…) en el tema de las ineficacias, quien no ha establecido en su jurisprudencia reiterada el criterio que es condición sine qua non que la persona que promueva la ineficacia de la afiliación del traslado de régimen consagrado en el art. 271 de la Ley 100 de 1993 si o si, debió permanecer en su momento al Instituto de Seguros Sociales o haber realizado cotizaciones a alguna caja o fondo de pensiones públicas».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier fácil deviene la convalidación del veredicto opugnado, porque la providencia rebatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escudriñar las directrices de la Sala de Descongestión n° 1 (SL1218-22, 5 abr. y SL3414-2022, 27 sep.), éstas no muestran subjetividad, arbitrariedad o capricho que amerite la intervención del juez constitucional, por el contrario, revelan un sensato estudio de las normas que disciplinan el asunto y del haz probatorio recaudado, que la llevaron, de un lado, a casar la resolución de segunda instancia y, del otro, a confirmar la negativa de las pretensiones de la demandante.
2.1. Para arribar a la primera conclusión explicó, que erró el Tribunal Superior de Medellín al adverar que era improcedente la súplica de García Girón por cuanto «en el proceso no había prueba de una afiliación previa al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones», toda vez que «antes de que entrara el Sistema General de Pensiones, existían otras entidades distintas al entonces ISS que a la par de este, administraban lo que hoy se conoce como Régimen de Prima Media(…)», de ahí que, primero debió indagar si, en razón a los vínculos laborales de la gestora con las entidades públicas del sector territorial para las cuales laboró «estuvo afiliada o perteneció al régimen de reparto administrado por cualquier otra entidad diferente al ISS».
Justamente con esa finalidad, ofició a las empleadoras de Gloria Emma para que remitieran la información que condujera a dirimir la instancia.
2.2. Obtenidos los elementos de convicción requeridos, estableció que «antes de que entrara en funcionamiento el sistema general de pensiones en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, la actora no estuvo afiliada al ISS ni a una caja de previsión o a una entidad pública o de seguridad social que administrara el régimen de reparto», pues «la directora de Talento Humano de la ESE Metrosalud (Alcaldía de Medellín) en oficio de 27 de abril de 2022 (f.° 56, cuaderno de la Corte) indicó que los derechos pensionales de la actora están a su cargo entre el 13 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 y que debe financiarlos a través del bono pensional», sin que se hubiera acreditado que «la Dirección Seccional de Salud de Antioquia o la Empresa Social del Estado – ESE Metrosalud estuvieran autorizadas legal o administrativamente para gestionar dicho régimen pensional de prima media».
Adicionó, que «[p]ara la incorporación de los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital al sistema general de pensiones se expidieron los Decretos 691 de 1994 y 1068 de 1995. Este último, en el artículo 2, previó que una vez entrara a regir el sistema general de pensiones, dichos servidores públicos debían seleccionar entre los dos regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993», de ahí que, como la actora venía prestando servicios en una entidad descentralizada del orden territorial, el sistema general de pensiones empezó a regir para ella el 30 de junio de 1995, momento desde el cual, pudo seleccionar el régimen al cual quería pertenecer.
Fundó su reflexión en la SL 29 may. 2002, rad. 17161, reiterada en SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, CSJ SL1279-2019, CSJ SL5000-2020 y CSJ SL2334-2022, según la cual:
(…) el inciso primero del artículo 2º del Decreto 1068 de 1995 dispuso sobre el particular: ‘Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria’.
Lo establecido en la transcrita disposición corrobora que la selección del régimen pensional para los servidores públicos en el orden departamental, en el municipal y en el distrital, sólo era posible cuando para ellos entrara a regir el sistema general de pensiones. (Resalta la Sala).
Y en la CSJ SL5000-2020, que aclara:
[…] la afiliación es el mecanismo a través del cual se ingresa al sistema de seguridad social integral, es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado (CSJ SL 2 feb. 2010, rad. 35012). Por su parte, la selección del régimen pensional se realiza una vez entra en vigor la Ley 100 de 1993, de forma libre y voluntaria, conforme al artículo 13 de tal normativa.
Luego de contrastar dichas nociones con el material suasorios recaudado, reflexionó que «no procedía la declaratoria de ineficacia de un traslado inexistente, toda vez que se itera, con anterioridad al 30 de junio de 1995 no hubo vinculación de García Girón al régimen de reparto», valga decir, la inscripción que hizo en 1995 al RAIS correspondió a su primera selección, de ahí que no tuviese aplicación la «ineficacia del traslado», ni mucho menos, la «reactivación de la afiliación» deprecadas.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
4.- En torno al ataque relacionado con la desatención al «precedente», se observa que, contrario a lo expuesto por la querellante, los fallos a que ha hecho mención, refieren a supuestos jurídicos y fácticos completamente distintos a los suyos.
Nótese como, en el caso resuelto por la Corte en SL2817-2019, a más de pedirse la «ineficacia del traslado» que no, como en el aquí analizado, la «ineficacia de la afiliación», la impulsora «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y contaba con más de 35 años de edad» y «era beneficiaria del régimen de transición, porque satisfacía los requisitos del artículo 36 ibídem, y del Acto Legislativo 01 de 2005» exigencias que, como se decantó en los razonamientos referenciados, no suplió Gloria Emma.
Lo mismo ocurre con la SL2372-2018, en la medida que las aspiraciones del allí proponente se enfilaron a obtener el reconocimiento y pago de su «pensión de jubilación, conforme al Acuerdo suscrito por ellas» y, consecuencialmente, el desembolso de «los aportes dejados de cubrir y cancelar la aludida prestación en los términos del Acuerdo (…), se le reconozca la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del deber de afiliarlo», todo ello, en el marco del «régimen de transición de los aviadores civiles», rogativas y normativas disimiles a las que rodean la hipótesis ahora planteada.
En relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo:
Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. (STC6026-2021).
6.- En ese orden, como ninguna actividad tendiente a cristalizar la ocurrencia de alguna de las eventualidades mencionadas desplegó la quejosa, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS