STC1248 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1248-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1248-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02526-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13  de diciembre de 2022  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Gloria  Emma García Girón  instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2014-47400.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la  protección de los derechos al  debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza  legítima y seguridad social, para  que se dejaran sin efectos las «sentencias:  la SL3414-2022 emitida en sede de instancia por la Sala de  Descongestión Laboral No. 1, y la proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Medellín»,  emitidas en el juicio de la referencia y se ordenara:  

«a  la Sala de Descongestión EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las  normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y  legales previamente expuestas, declarando (…) [l]a ineficacia  de mi afiliación tanto a la AFP PROTECION S.A como a la AFP –  como a la AFP PORVENIR, en consecuencia se dispondrá mi  incorporación o afiliación al Régimen de Prima  Media Administrado por Colpensiones, ordenando tanto a Porvenir como  a PROTECCION S.A, que trasladen hacia la Administradora Colombiana de  Pensiones el saldo de mi cuenta de ahorro individual, junto con sus  rendimientos, intereses, sumas de dinero percibidas por concepto de  gastos de administración y/o comisiones, debidamente  indexadas, junto con los bonos pensionales si los hubiere; imponiendo  a Colpensiones el deber afiliarme al régimen que administra y  de recibir dichas sumas y reflejarlas en mi historia laboral».  

En  suma, adujo que la Sala de Casación Laboral  en Descongestión n° 1,  en el ordinario laboral que formuló contra las Administradoras  de Fondos de Pensiones Horizonte S. A. – hoy Porvenir S. A. -,  Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara la  «ineficacia  de la afiliación»  al  régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se  reactivara su inscripción al régimen de prima media con  prestación definida (RPM), pese a casar la sentencia del ad  quem,  confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Medellín que negó sus postulaciones (27  sep. 2022).  

En  su opinión, dicho proveído lesionó sus garantías  al predicar «que  la sanción de ineficacia dispuesta en dicha norma [artículo  271 de la Ley 100 de 1993] no opera cuando se trata de una afiliación  por primera vez al sistema de general de pensiones instituido por la  Ley 100/93, sino que se limita a los casos específicos de  traslado de régimen»,  habida cuenta que «la  Sala Principal o titular de Casación Laboral no ha impuesto  este criterio o limitación en sus providencias»,  desconociendo que la elección de régimen hecha en 1995  fue hecha sin haber recibido una adecuada información, es  decir, con «violación  al bien jurídico del consentimiento informado».  

Sostuvo  que la Colegiatura apoyó su veredicto en «pronunciamientos»  que «no  consultan una interpretación sistemática y teleológica  no sólo del clausulado normativo sobre la selección o  afiliación consagrado armónicamente en los artículos  13 literal b y 271 y 272 de ley 100 de 1993 en clave con los  artículos 48 y 53 superiores, incluso con el art 93-1  superior, sino también, con el balance jurisprudencial en  comento, pues allí el órgano de cierre no sentó  el precedente que ante la carencia de afiliación al régimen  de prima media que incluye los fondos y cajas de pensiones públicas»,  lo  que implica, que se apartó arbitrariamente del «precedente»  horizontal sentando en SL2372-2018  y SL2817-2019, en los que se declaró la «ineficacia  de la afiliación»,  en el primer caso, aun cuando «el  trabajador no tuvo afiliación previa a ninguna entidad  pensional»  y, en el segundo «acudiendo  a las normas que derogaron el sistema previsional antiguo e  incorporaron a los servidores públicos al sistema general de  pensiones, concluyó que la demandante siempre estuvo sujeta al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida».  

2.-  La Sala  de Casación Laboral en Descongestión n° 1  se opuso al resguardo, porque, «la  Sala arribó a la confirmación del fallo de primera  instancia, en acatamiento del precedente que al respecto se ha  edificado (sentencias CSJ SL17161-2002, CSJ SL39772-2010, CSJ  SL1279-2019, CSJ SL5000-2020, CSJ SL2334-2022)»,  de ahí que, «no  se puede predicar la transgresión de ninguno de los derechos  fundamentales a los que alude la accionante».  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dijo atenerse  «a la  sentencia proferida en primera instancia el día 10 de  diciembre de 2015, confirmada por la Sala de Decisión del H.  Tribunal Superior de Medellín el 18 de enero de 2018».  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó  el despacho negativo de la queja, por cuanto «[n]o  puede convertirse la tutela en el instrumento, ya no sólo para  revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el  transcurso del tiempo, sino también para crear una nueva  instancia o controvertir las providencias judiciales adoptadas en un  proceso especial y particular, cuando la decisión resulta  desfavorable a los intereses de su titular».  Agregó que «es  notoria la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto, la  IDENTIDAD DE HECHOS, PRETENSIONES, Y FUNDAMENTOS, fueron resueltos en  una oportunidad anterior, por las autoridades judiciales referidas  anteriormente, sin que exista cabida a un nuevo pronunciamiento  adverso a lo estudiado y ordenado por la Jurisdicción  Ordinaria Laboral».  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. indicó, entre otras cosas, que no puede la accionante  reclamar la aplicación de la T-292 de 2006 de la Corte  Constitucional, en tanto, «NO  ostenta la calidad de pensionada y tampoco se encuentra cobijado por  el régimen de transición toda vez que no acredita los  requisitos de edad y semanas consagrados en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993»;  y que, «[s]i  lo que pretende es que se declare la nulidad por vicio en el  consentimiento, la misma se tendría que declarar a través  de la nulidad relativa, la cual goza de 4 años para iniciar la  respectiva acción rescisoria, plazo este superado en el caso  que nos ocupa. El término de prescripción inicia desde  el momento que se suscribe el acto o contrato, en este caso, la  suscripción del formulario de afiliación fue de junio  1995. Transcurridos los 4 años, el acto se convalida y la  nulidad de que adoleciera desaparece y ya no podrá ser alegada  por acción o excepción».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación comunicó que no intervino en el  pleito laboral adelantado por la tutelante, por lo que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

Colpensiones  aseveró que «la  tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, al estimar  que «lo  que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en  esta sede se acceda a sus pretensiones (…) convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas (…)».  

2.-  Refutó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito  genitor, esencialmente, en el  «desconocimiento  del «precedente (…) en el tema de las ineficacias, quien  no ha establecido en su jurisprudencia reiterada el criterio que es  condición sine qua non que la persona que promueva la  ineficacia de la afiliación del traslado de régimen  consagrado en el art. 271 de la Ley 100 de 1993 si o si, debió  permanecer en su momento al Instituto de Seguros Sociales o haber  realizado cotizaciones a alguna caja o fondo de pensiones públicas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier  fácil  deviene la  convalidación del veredicto opugnado,  porque la providencia rebatida no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escudriñar las directrices de la  Sala de Descongestión n° 1 (SL1218-22,  5 abr. y  SL3414-2022,  27 sep.),  éstas no  muestran subjetividad, arbitrariedad o capricho que amerite la  intervención del juez constitucional, por el contrario,  revelan  un sensato estudio de las normas que disciplinan el asunto y del haz  probatorio recaudado, que la llevaron, de un lado, a casar la  resolución de segunda instancia y, del otro, a confirmar la  negativa de las pretensiones de la demandante.  

2.1.  Para  arribar a la primera conclusión explicó, que erró  el Tribunal Superior de Medellín al adverar que era  improcedente la súplica de García Girón por  cuanto «en  el proceso no había prueba de una afiliación previa al  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones»,  toda vez que «antes  de que entrara el Sistema General de Pensiones, existían otras  entidades distintas al entonces ISS que a la par de este,  administraban lo que hoy se conoce como Régimen de Prima  Media(…)»,  de ahí que, primero debió indagar si, en razón a  los vínculos laborales de la gestora con las entidades  públicas del sector territorial para las cuales laboró  «estuvo  afiliada o perteneció al régimen de reparto  administrado por cualquier otra entidad diferente al ISS».  

Justamente  con esa finalidad, ofició a las empleadoras de Gloria  Emma para  que remitieran la información que condujera a dirimir la  instancia.  

2.2.  Obtenidos los elementos de convicción requeridos, estableció  que «antes  de que entrara en funcionamiento el sistema general de pensiones en  el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, la actora no  estuvo afiliada al ISS ni a una caja de previsión o a una  entidad pública o de seguridad social que administrara el  régimen de reparto»,  pues «la  directora de Talento Humano de la ESE Metrosalud (Alcaldía de  Medellín) en oficio de 27 de abril de 2022 (f.° 56,  cuaderno de la Corte) indicó que los derechos pensionales de  la actora están a su cargo entre el 13 de septiembre de 1993 y  el 30 de junio de 1995 y que debe financiarlos a través del  bono pensional»,  sin que se hubiera acreditado que «la  Dirección Seccional de Salud de Antioquia o la Empresa Social  del Estado – ESE Metrosalud estuvieran autorizadas legal o  administrativamente para gestionar dicho régimen pensional de  prima media».  

Adicionó,  que «[p]ara  la incorporación de los servidores públicos de los  órdenes departamental, municipal y distrital al sistema  general de pensiones se expidieron los Decretos 691 de 1994 y 1068 de  1995. Este último, en el artículo 2, previó que  una vez entrara a regir el sistema general de pensiones, dichos  servidores públicos debían seleccionar entre los dos  regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993»,  de ahí que, como la actora venía prestando servicios en  una entidad descentralizada del orden territorial, el sistema general  de pensiones empezó a regir para ella el 30 de junio de 1995,  momento desde el cual, pudo seleccionar el régimen al cual  quería pertenecer.  

Fundó  su reflexión en la SL 29 may. 2002, rad. 17161, reiterada en  SL, 5  oct. 2010, rad. 39772, CSJ SL1279-2019, CSJ SL5000-2020 y CSJ  SL2334-2022, según la cual:  

(…)  el inciso primero del artículo 2º del Decreto 1068 de  1995 dispuso sobre el particular: ‘Una vez entre a regir el  sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y  distrital, los servidores públicos deberán seleccionar  entre el régimen solidario de prima media con prestación  definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y  el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado  por las sociedades administradoras de fondos de pensiones AFP,  autorizadas por la Superintendencia Bancaria’.  

Lo  establecido en la transcrita disposición corrobora que la  selección del régimen pensional para los servidores  públicos en el orden departamental, en el municipal y en el  distrital, sólo era posible cuando para ellos entrara a regir  el sistema general de pensiones.  (Resalta la Sala).  

Y  en la CSJ SL5000-2020, que aclara:  

[…]  la afiliación es el mecanismo a través del cual se  ingresa al sistema de seguridad social integral, es permanente,  vitalicia e independiente del régimen que seleccione el  afiliado (CSJ SL 2 feb. 2010, rad. 35012). Por su parte, la selección  del régimen pensional se realiza una vez entra en vigor la Ley  100 de 1993, de forma libre y voluntaria, conforme al artículo  13 de tal normativa.  

Luego  de contrastar dichas nociones con el material suasorios recaudado,  reflexionó que «no  procedía la declaratoria de ineficacia de un traslado  inexistente, toda vez que se itera, con anterioridad al 30 de junio  de 1995 no hubo vinculación de García Girón al  régimen de reparto»,  valga decir, la inscripción que hizo en 1995 al RAIS  correspondió a su primera selección, de ahí que  no tuviese aplicación la «ineficacia  del traslado»,  ni mucho menos, la «reactivación  de la afiliación»  deprecadas.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

4.-  En  torno al ataque relacionado con la desatención al  «precedente»,  se observa que, contrario a lo expuesto por la querellante, los  fallos a que ha hecho mención, refieren a supuestos jurídicos  y fácticos completamente distintos a los suyos.  

Nótese  como, en el caso resuelto por la Corte en SL2817-2019, a más  de pedirse la «ineficacia  del traslado»  que no, como en el aquí analizado, la «ineficacia  de la afiliación»,  la impulsora «a  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada  al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y contaba con  más de 35 años de edad»  y «era  beneficiaria del régimen de transición, porque  satisfacía los requisitos del artículo 36 ibídem,  y del Acto Legislativo 01 de 2005»  exigencias que, como se decantó en los razonamientos  referenciados, no suplió Gloria Emma.  

Lo  mismo ocurre con la SL2372-2018, en la medida que las aspiraciones  del allí proponente se enfilaron a obtener el reconocimiento y  pago de su «pensión  de jubilación, conforme al Acuerdo suscrito por ellas»  y, consecuencialmente, el desembolso de «los  aportes dejados de cubrir y cancelar la aludida prestación en  los términos del Acuerdo (…), se le reconozca la  indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento  del deber de afiliarlo»,  todo ello, en el marco del «régimen  de transición de los aviadores civiles»,  rogativas y normativas disimiles a las que rodean la hipótesis  ahora planteada.  

En  relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte  Constitucional dijo:  

Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un  defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC SU-298/15).  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal),  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. (STC6026-2021).  

6.-  En  ese orden, como ninguna actividad tendiente a cristalizar la  ocurrencia de alguna de las eventualidades mencionadas desplegó  la quejosa, se  impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Sala es  procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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