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STC917-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC917-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00300-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. (en adelante Aser Ingeniería) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes relacionadas con el ejecutivo 2021-00547.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando a través de su subgerente, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que la demandante promovió contra el Banco de Bogotá un compulsivo por obligación de hacer, a través del cual perseguía el cumplimiento de la cláusula contenida en un acuerdo de pago suscrito entre ambas el 1º de diciembre de 2014.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento ejecutivo el 2 de diciembre de 2021, el cual fue corregido y adicionado el 19 de enero de 2022.
Notificada en debida forma, la entidad financiera formuló reposición contra la orden de apremio, siendo resuelta el 25 de abril de 2022 en el sentido de revocarla y disponer la finalización del proceso.
Contra dicho proveído Aser Ingeniería interpuso reposición y apelación. La defensa horizontal fue decidida desfavorablemente a sus intereses el 13 de mayo de aquel año.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar que la alzada subsidiaria el pasado 20 de enero ratificó lo decidido por la célula judicial a quo.
3. La gestora acude a esta herramienta supralegal para criticar la hermenéutica de las autoridades judiciales en torno a la contabilización del término de notificación del mandamiento de pago al banco ejecutado, pues considera que las defensas propuestas fueron extemporáneas teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el enteramiento de aquella providencia.
En torno a ello afirma que tanto el juzgado como la colegiatura accionada incurrieron en defecto sustantivo por desatender lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en los precedentes de esta Sala y del Consejo de Estado.
Por demás, critica los motivos en los que se sustentó la revocatoria de la orden de apremio dado que, según su criterio, no valoraron correctamente el material probatorio adosado.
4. Pide en consecuencia, remover los efectos de los autos de 25 de abril de 2022 y 20 de enero de 2023 para que, en su lugar se declare «que el demandado presentó extemporáneamente recurso contra el mandamiento de pago, tampoco contestó la demanda dentro del término de ley» y se «manten[ga] el mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre del 2021, corregido el 19 de enero del 2022 y continuar con las demás etapas procesales conforme a lo establece el CGP [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia de segundo grado cuestionada manifestó que la misma «tiene fundamento conforme a la ley y sustento en el artículo 442 del Código General del Proceso y demás normas concordantes».
Al margen de ello resaltó que lo pretendido por la promotora es convertir este mecanismo de protección «en una instancia más dentro de la acción ordinaria», razón por lo que solicitó negar el ruego.
2. Una persona que dijo pertenecer a la «Gerencia de Soluciones para el Cliente» del Banco de Bogotá S.A.,1 pidió no acceder a las pretensiones de la sociedad convocante o, en su defecto, declarar improcedente la salvaguarda ante la ausencia de la lesión atribuida a la autoridad judicial y la existencia de otros mecanismos de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de Aser Ingeniería, al interior del proceso ejecutivo 2021-00547 en el que fue demandante, al confirmar el proveído por medio del cual se revocó el mandamiento de pago y se dispuso la terminación del proceso obviando que las defensas formuladas contra la orden de apremio al parecer fueron presentadas extemporáneamente y por valorar de forma inapropiada el material probatorio adosado.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la determinación de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida en segundo grado, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra el proveído del pasado 20 de enero, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico.
En efecto, la colegiatura accionada, al abordar los reparos de la sociedad ejecutante, que valga resaltar son idénticos a los formulados en esta oportunidad, se refirió inicialmente al relativo a la presunta extemporaneidad de las defensas propuestas por el Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago, frente a lo cual dijo:
«(…) contrario a los argumentos ofrecidos por el censor en relación con la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, instaurado por la entidad bancaria demandada; dígase que tal afirmación no es cierta… por haberse presentado en tiempo el 24 de febrero de 2022. Téngase en cuenta que de conformidad con la notificación que se realizó en los términos del Decreto 806 de 2020, Art. 8º, según acuse de recibo informado por la empresa “Servientrega” de fecha 16 de febrero de 2022 al correo jurídico rjudicial@bancodebogota.com.co, los dos (2) días de que trata el Decreto citado corrieron el 17 y 18 de febrero, luego, el 21 de febrero del mismo año, el Banco de Bogotá quedó notificado en legal forma y por ende, la interposición de dicho mecanismo (24 de febrero de 2022), fue dentro del término establecido en el art. 318 del C.G.P., en concordancia con el art. 430 ib (…)».
Ahora, respecto de los cuestionamientos en torno a la exigibilidad de la obligación perseguida, comenzó por rememorar las exigencias que deben reunir los títulos ejecutivos a la luz del artículo 442 del Código General del Proceso para seguidamente resaltar, de cara al material probatorio obrante, que:
«(…) la obligación demandada no reúne los requisitos de la norma… [pues] según el clausulado del “Acuerdo de Pago entre Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada…” suscrito… el 1º de diciembre de 2014, se tiene que la entidad demandante se comprometió a pagar a la entidad bancaria en una cuota por valor de $330.791.110.000 [sic] para antes del 31 de diciembre de 2014, la obligación que adeudaba (cláusula 3º); quiere ello significar que el deudor debía acreditar el pago en la fecha convenida, sin embargo de conformidad con las pruebas adosadas al plenario dicho pago se efectuó el 12 de marzo del 2015, lo que se corroboró con lo expresado tácitamente en los hechos de la demanda, cuando indica el mismo demandante que “el 12 de marzo del 2015, Asesorías y Servicios de Ingeniería cumple el acuerdo de pago en su integridad de fecha 1 de diciembre de 2014…”
(…)
Ahora, si bien en la cláusula 7º se estableció que “(…) cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligación con el Fondo Nacional de Garantías (si aplica), el Banco de Bogotá se compromete a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, (artículo 537 del CGP)”; lo cierto es que tal situación no ocurrió para solicitarse por ese medio la suscripción de la minuta de terminación aquí perseguida, según lo antes dicho, es por ello que, ante el incumplimiento en el pago en los términos estipulados, se facultaba al acreedor para solicitar y obtener de inmediato la reanudación del proceso ejecutivo e iniciar las acciones si fuere el caso, teniendo los pagos como meros abonos a las obligaciones (cláusula 8º) (…)» [El énfasis es propio de la Sala].
Concluyó, entonces, que la obligación perseguida no era exigible (contrario a lo dicho por el juzgado a quo que consideró que aquella no era clara) y que dicha característica no fue acreditada por la ejecutante, de allí que «no se cumpl[ía] con lo estipulado en el art. 422 ib.», por lo que encontró acertado que se revocara el mandamiento de pago.
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indicó a la sociedad impugnante que el recurso de reposición formulado contra la orden de apremio fue presentado tempestivamente y, además, que no era posible perseguir judicialmente el cumplimiento de la obligación de suscribir documentos a cargo del Banco de Bogotá, ante el incumplimiento, por parte de Aser Ingeniería, de la condición a la que dicho acto se encontraba sometida (efectuar unos pagos antes de una fecha determinada).
Por demás, observa la Corte que las quejas planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la herramienta supralegal, pues lo que busca la sociedad actora es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento.
En el presente asunto, si bien se atribuyen a las decisiones cuestionadas la incursión en defectos sustantivo y fáctico, la intervención del representante legal de Aser Ingeniería se limitó a insistir en los argumentos que fueron estudiados y resueltos al interior del asunto ejecutivo por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Bajo el anterior entendimiento, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la empresa demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones aplicables al asunto concreto y de las pruebas recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia; además, la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese, por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No se allegó documento alguno con el que acreditase la capacidad legal para representar a la entidad financiera.