STC917 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC917-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC917-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00300-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. (en adelante Aser  Ingeniería)  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  relacionadas con el ejecutivo 2021-00547.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando a través de su  subgerente, reclama la protección de los derechos  fundamentales «a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia»  que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que la  demandante promovió contra el Banco de Bogotá un  compulsivo por obligación de hacer, a través del cual  perseguía el cumplimiento de la cláusula contenida en  un acuerdo de pago suscrito entre ambas el 1º de diciembre de  2014.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró  mandamiento ejecutivo el 2 de diciembre de 2021, el cual fue  corregido y adicionado el 19 de enero de 2022.  

Notificada  en debida forma, la entidad financiera formuló reposición  contra la orden de apremio, siendo resuelta el 25 de abril de 2022 en  el sentido de revocarla y disponer la finalización del  proceso.  

Contra  dicho proveído Aser Ingeniería interpuso reposición  y apelación. La defensa horizontal fue decidida  desfavorablemente a sus intereses el 13 de mayo de aquel año.  

Por  su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar que la alzada subsidiaria el pasado 20 de enero ratificó  lo decidido por la célula judicial a  quo.  

3.        La  gestora acude a esta herramienta supralegal para criticar la  hermenéutica de las autoridades judiciales en torno a la  contabilización del término de notificación del  mandamiento de pago al banco ejecutado, pues considera que las  defensas propuestas fueron extemporáneas teniendo en cuenta la  fecha en que se realizó el enteramiento de aquella  providencia.  

En  torno a ello afirma que tanto el juzgado como la colegiatura  accionada incurrieron en defecto sustantivo por desatender lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en los precedentes de esta Sala  y del Consejo de Estado.  

Por  demás, critica los motivos en los que se sustentó la  revocatoria de la orden de apremio dado que, según su  criterio, no valoraron correctamente el material probatorio adosado.  

4.        Pide  en consecuencia, remover los efectos de los autos de 25 de abril de  2022 y 20 de enero de 2023 para que, en su lugar se declare «que  el demandado presentó extemporáneamente recurso contra  el mandamiento de pago, tampoco contestó la demanda dentro del  término de ley» y  se «manten[ga]  el mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre del 2021,  corregido el 19 de enero del 2022 y continuar con las demás  etapas procesales conforme a lo establece el CGP [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia de segundo grado cuestionada  manifestó que la misma «tiene  fundamento conforme a la ley y sustento en el artículo 442 del  Código General del Proceso y demás normas  concordantes».  

Al  margen de ello resaltó que lo pretendido por la promotora es  convertir este mecanismo de protección «en  una instancia más dentro de la acción ordinaria»,  razón por lo que solicitó negar el ruego.  

2.        Una  persona que dijo pertenecer a la «Gerencia  de Soluciones para el Cliente» del  Banco de Bogotá S.A.,1  pidió no acceder a las pretensiones de la sociedad convocante  o, en su defecto, declarar improcedente la salvaguarda ante la  ausencia de la lesión atribuida a la autoridad judicial y la  existencia de otros mecanismos de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las prerrogativas fundamentales de Aser Ingeniería,  al interior del proceso ejecutivo 2021-00547 en el que fue  demandante, al confirmar el proveído por medio del cual se  revocó el mandamiento de pago y se dispuso la terminación  del proceso obviando que las defensas formuladas contra la orden de  apremio al parecer fueron presentadas extemporáneamente y por  valorar de forma inapropiada el material probatorio adosado.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la  determinación de primera instancia, el examen que en esta  oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la  proferida en segundo grado, dado que fue la que definió la  discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado  el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja contra el proveído  del pasado 20 de enero, a través del cual el Tribunal Superior  de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte que  ninguna irregularidad se advierte, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable del contexto fáctico y jurídico.  

En  efecto, la colegiatura accionada, al abordar los reparos de la  sociedad ejecutante, que valga resaltar son idénticos a los  formulados en esta oportunidad, se refirió inicialmente al  relativo a la presunta extemporaneidad de las defensas propuestas por  el Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago, frente a lo  cual dijo:  

«(…)  contrario a los argumentos ofrecidos por el censor en relación  con la extemporaneidad en la presentación del recurso de  reposición contra el mandamiento de pago, instaurado por la  entidad bancaria demandada; dígase que tal afirmación  no es cierta… por haberse presentado en tiempo el 24 de  febrero de 2022. Téngase en cuenta que de conformidad con la  notificación que se realizó en los términos del  Decreto 806 de 2020, Art. 8º, según acuse de recibo  informado por la empresa “Servientrega” de fecha 16 de  febrero de 2022 al correo jurídico  rjudicial@bancodebogota.com.co,  los dos (2) días de que trata el Decreto citado corrieron el  17 y 18 de febrero, luego, el 21 de febrero del mismo año, el  Banco de Bogotá quedó notificado en legal forma y por  ende, la interposición de dicho mecanismo (24 de febrero de  2022), fue dentro del término establecido en el art. 318 del  C.G.P., en concordancia con el art. 430 ib (…)».  

Ahora,  respecto de los cuestionamientos en torno a la exigibilidad de la  obligación perseguida, comenzó por rememorar las  exigencias que deben reunir los títulos ejecutivos a la luz  del artículo 442 del Código General del Proceso para  seguidamente resaltar, de cara al material probatorio obrante, que:  

«(…)  la obligación demandada no reúne los requisitos de la  norma… [pues] según el clausulado del “Acuerdo de  Pago entre Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de  Ingeniería Limitada…” suscrito… el 1º  de diciembre de 2014, se tiene que la entidad demandante se  comprometió a pagar a la entidad bancaria en una cuota por  valor de $330.791.110.000 [sic]  para antes del 31 de diciembre de 2014, la obligación que  adeudaba (cláusula 3º); quiere ello significar que el  deudor debía acreditar el pago en la fecha convenida, sin  embargo de conformidad con las pruebas adosadas al plenario dicho  pago se efectuó el 12 de marzo del 2015, lo  que se corroboró con lo expresado tácitamente en los  hechos de la demanda,  cuando indica el mismo demandante que “el 12 de marzo del 2015,  Asesorías y Servicios de Ingeniería cumple el acuerdo  de pago en su integridad de fecha 1 de diciembre de 2014…”  

(…)  

Ahora,  si bien en la cláusula 7º se estableció que “(…)  cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligación  con el Fondo Nacional de Garantías (si aplica), el Banco de  Bogotá se compromete a solicitar la terminación del  proceso por pago total de la obligación, (artículo 537  del CGP)”; lo cierto es que tal situación no  ocurrió para solicitarse por ese medio la suscripción  de la minuta de terminación aquí perseguida,  según lo antes dicho, es por ello que, ante  el incumplimiento en el pago en los términos estipulados,  se facultaba al acreedor para solicitar y obtener de inmediato la  reanudación del proceso ejecutivo e iniciar las acciones si  fuere el caso, teniendo  los pagos como meros abonos a las obligaciones  (cláusula 8º) (…)» [El  énfasis es propio de la Sala].  

Concluyó,  entonces, que la obligación perseguida no era exigible  (contrario a lo dicho por el juzgado a  quo  que consideró que aquella no era clara) y que dicha  característica no fue acreditada por la ejecutante, de allí  que «no  se cumpl[ía] con lo estipulado en el art. 422 ib.»,  por lo que encontró acertado que se revocara el mandamiento de  pago.  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indicó  a la sociedad impugnante que el recurso de reposición  formulado contra la orden de apremio fue presentado tempestivamente  y, además, que no era posible perseguir judicialmente el  cumplimiento de la obligación de suscribir documentos a cargo  del Banco de Bogotá, ante el incumplimiento, por parte de Aser  Ingeniería, de la condición a la que dicho acto se  encontraba sometida (efectuar unos pagos antes de una fecha  determinada).  

Por  demás, observa la Corte que las quejas planteadas en esta  oportunidad son incompatibles con la herramienta supralegal, pues lo  que busca la sociedad actora es hacer prevalecer la propia  comprensión jurídica, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento.  

En  el presente asunto, si bien se atribuyen a las decisiones  cuestionadas la incursión en defectos sustantivo y fáctico,  la intervención del representante legal de Aser Ingeniería  se limitó a insistir en los argumentos que fueron estudiados y  resueltos al interior del asunto ejecutivo por los funcionarios  competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía  e independencia judicial.  

Bajo  el anterior entendimiento, no se evidencia la configuración de  alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,  frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que,  más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la empresa demandante  pretende desconocer la órbita de competencia del juez  constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección  de las disposiciones aplicables al asunto concreto y de las pruebas  recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia; además,  la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo deprecado.  

Comuníquese,  por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados  y,  en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente  la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No se allegó documento alguno con el que          acreditase la capacidad legal para representar a la entidad          financiera.      

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