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STC933-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC933-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00335-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iracema Barrios Rúa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00153.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el juicio nº 2020-00153.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que promovió el citado proceso de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, y otros, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia de 6 de mayo de 2021 declaró probada la excepción denominada «nulidad relativa del contrato», por lo que negó las pretensiones.
Relata que la anterior determinación fue objeto de apelación, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2022, confirmó el fallo.
Inconforme con lo resuelto, el 30 de enero de 2023, promovió la presente solicitud de amparo cuestionando la forma en la que los jueces convocados valoraron las pruebas.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso n° 2020-00153, y en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, destacó que el 17 de junio de 2022 revocó el fallo del a quo, sin que tal determinación constituya vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. Enfatizó que el auxilio incumple el presupuesto de la inmediatez.
2. La Aseguradora Solidaria de Colombia, se opuso a la prosperidad del amparo relievando que este particular mecanismo no ha sido establecido para dar trámite a la pretensión de la accionante, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
3. El Banco Davivienda S.A., manifestó que el contrato de leasing al que alude la promotora fue respaldado por un seguro de vida del deudor «desde el 05/12/2019 hasta el 31/03/2021 fue respaldado por el seguro de vida grupo deudores de la compañía de Seguros Solidaria (Aseguradora que ganó el proceso de licitación de seguros hipotecarios para la vigencia del 01/04/2019 al 31/03/2021). Desde el 01/04/2021 a la fecha está respaldado por el seguro de vida grupo deudores de la compañía de Seguros Bolívar (Aseguradora que ganó el proceso de licitación de seguros hipotecarios para la vigencia del 01/04/2021 al 31/03/2022). La póliza de incendio y terremoto desde su inicio de vigencia ha sido con la compañía de seguros Bolívar». Destacó que esa entidad sólo funge como intermediario entre el cliente y la aseguradora.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla informó que ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2021, determinación que fue «confirmada» por su superior jerárquico funcional el 17 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si los estrados convocados vulneraron las prerrogativas que reclama la gestora al interior del juicio de responsabilidad civil contractual n° 2020-00153.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del precitado Distrito Judicial, en el juicio de responsabilidad civil nº 2020-00153 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 30 de enero de 2023, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a los fallos de 6 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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