STC933 2023

FEBRERO

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STC933-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC933-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00335-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Iracema  Barrios Rúa contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2020-00153.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades          convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en          el juicio nº 2020-00153.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que promovió el citado proceso de responsabilidad civil          contractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, y otros,          asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil del          Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia de 6 de mayo de          2021 declaró probada la excepción denominada «nulidad          relativa del contrato»,          por lo que negó las pretensiones.  

Relata  que la anterior determinación fue objeto de apelación,  no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2022, confirmó el  fallo.  

Inconforme  con lo resuelto, el 30 de enero de 2023, promovió la presente  solicitud de amparo cuestionando la forma en la que los jueces  convocados valoraron las pruebas.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se invaliden las sentencias de primera y segunda          instancia proferidas en el proceso n° 2020-00153, y en su lugar,          se acceda a lo solicitado en la demanda.  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que          origina el reclamo constitucional, destacó que el 17 de junio          de 2022 revocó el fallo del a          quo,          sin que tal determinación constituya vía de hecho que          amerite la intervención del juez de tutela. Enfatizó          que el auxilio incumple el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. La          Aseguradora Solidaria de Colombia, se opuso a la prosperidad del          amparo relievando que este particular mecanismo no ha sido          establecido para dar trámite a la pretensión de la          accionante, aunado a que no acreditó la configuración          de un perjuicio irremediable.  

            

3. El          Banco Davivienda S.A., manifestó que el contrato de leasing          al que alude la promotora fue respaldado por un seguro de vida del          deudor «desde          el 05/12/2019 hasta el 31/03/2021 fue respaldado por el seguro de          vida grupo deudores de la compañía de Seguros          Solidaria (Aseguradora que ganó el proceso de licitación          de seguros hipotecarios para la vigencia del 01/04/2019 al          31/03/2021). Desde el 01/04/2021 a la fecha está respaldado          por el seguro de vida grupo deudores de la compañía de          Seguros Bolívar (Aseguradora que ganó el proceso de          licitación de seguros hipotecarios para la vigencia del          01/04/2021 al 31/03/2022). La póliza de incendio y terremoto          desde su inicio de vigencia ha sido con la compañía de          seguros Bolívar».          Destacó que esa          entidad sólo funge como intermediario entre el cliente y la          aseguradora.  

            

4. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla informó que          ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 6 de          mayo de 2021, determinación que fue «confirmada»          por          su superior jerárquico funcional el 17 de junio de 2022.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si los estrados convocados vulneraron las prerrogativas  que reclama la gestora al interior del juicio de responsabilidad  civil contractual n° 2020-00153.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan  a explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a las sentencias proferidas el  6 de mayo de 2021 y  17  de junio de 2022,  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del precitado Distrito Judicial,  en el juicio de responsabilidad civil nº 2020-00153 no atiende  el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se  radicó el  30 de enero de 2023,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez respecto del reproche endilgado frente a los fallos de 6  de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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