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ATC124-2023
ATC124-2023
Radicación nº11001-22-03-000-2022-02715-01
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jorge Iván Velásquez Tangarife, Henry Alberto Vivas Mayorga, Luz Marina Vivas Mayorga, Carmen del Pilar Mayorga Ospina, Carlos Andrés Ante Tarazona, María Alejandra Niño Morales, Martha Patricia Tarazona Bravo y Fernando León Arango Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades para asuntos jurisdiccionales, si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene a la entidad accionada «(i) adelantar inmediatamente la gestión de definir los honorarios del agente interventor, (ii) adelantar las gestiones de pago con los dineros que tiene ABC FOR WINNERS SAS, (iii) adelantar los procedimientos de adjudicación de bienes a ABC FOR WINNERS SAS en los procesos de los originadores tras el agotamiento de los trámites de las solicitudes de exclusión que allí se negaron y (iv) agotar los procedimientos de venta y adjudicación de los bienes que están en el proceso de ABC FOR WINNERS SAS desde que se aprobó el inventario, en audiencia del año pasado».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.
3. Los actores impugnaron.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. Pues bien, resulta indispensable vincular y enterar debidamente a las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso de intervención administrativa n°76745, entre ellos, al agente interventor Daniel Zuluaga Cubillos auxiliar de la justicia que, según los gestores, se encuentra en mora de aportar un nuevo plan de pago con los dineros que tiene ABC For Winners S.A.S, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el auto del pasado 14 de diciembre se ordenó vincular al mencionado agente, en la constancia de notificación se evidencia que el enteramiento se remitió a las direcciones electrónicas liquidacionbebidalogistica@hotmail.com y DANIELZULUAGACUBILLOS@GMAIL.COM; no obstante, al examinar el expediente se encuentra que los correos del agente interventor son danielzulu@hotmail.com y zuluagacubillosdaniel@gmail.com, por lo que este debe ser efectivamente enterado del trámite de tutela, para garantizar su derecho de contradicción; al respecto debe recordarse que,
3. En consecuencia, será invalidada la actuación para que se notifique adecuadamente al mencionado agente interventor y, una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 16 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la salvaguarda promovida por Jorge Iván Velásquez Tangarife, Henry Alberto Vivas Mayorga, Luz Marina Vivas Mayorga, Carmen del Pilar Mayorga Ospina, Carlos Andrés Ante Tarazona, María Alejandra Niño Morales, Martha Patricia Tarazona Bravo y Fernando León Arango Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades para asuntos jurisdiccionales, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo al agente interventor Daniel Zuluaga Cubillos, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado