ATC124 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC124-2023

        

ATC124-2023  

Radicación  nº11001-22-03-000-2022-02715-01  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  de 16 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Quinta de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Jorge Iván  Velásquez Tangarife, Henry  Alberto Vivas Mayorga, Luz Marina Vivas Mayorga, Carmen del Pilar  Mayorga Ospina, Carlos Andrés Ante Tarazona, María  Alejandra Niño Morales, Martha Patricia Tarazona Bravo y  Fernando León Arango Rodríguez  contra la  Superintendencia de Sociedades para asuntos jurisdiccionales,  si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia  en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron que se ordene a la entidad accionada  «(i)  adelantar inmediatamente la gestión de definir los honorarios  del agente interventor, (ii) adelantar las gestiones de pago con los  dineros que tiene ABC FOR WINNERS SAS, (iii) adelantar los  procedimientos de adjudicación de bienes a ABC FOR WINNERS SAS  en los procesos de los originadores tras el agotamiento de los  trámites de las solicitudes de exclusión que allí  se negaron y (iv) agotar los procedimientos de venta y adjudicación  de los bienes que están en el proceso de ABC FOR WINNERS SAS  desde que se aprobó el inventario, en audiencia del año  pasado».  

2. La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo.  

3. Los  actores impugnaron.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…) Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  Pues bien, resulta indispensable vincular y enterar debidamente a las  autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso  de intervención administrativa  n°76745,  entre ellos, al agente interventor Daniel Zuluaga Cubillos auxiliar  de la justicia que, según los gestores, se encuentra en mora  de aportar un  nuevo plan de pago con los dineros que tiene ABC For Winners S.A.S,  puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En efecto,  constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el  auto del pasado 14 de diciembre se ordenó vincular  al mencionado agente, en la constancia de notificación se  evidencia que el enteramiento se remitió a  las direcciones electrónicas  liquidacionbebidalogistica@hotmail.com  y DANIELZULUAGACUBILLOS@GMAIL.COM;  no obstante, al examinar el expediente se encuentra que los correos  del agente interventor son danielzulu@hotmail.com  y zuluagacubillosdaniel@gmail.com,  por  lo que este debe ser  efectivamente enterado del trámite de tutela,  para garantizar su derecho de contradicción; al respecto debe  recordarse que,  

3. En  consecuencia, será invalidada la actuación para que se  notifique adecuadamente al mencionado agente interventor y, una vez  agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente  la decisión de fondo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 16 de diciembre de 2022,  dictado por la Sala  Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la salvaguarda promovida por Jorge Iván  Velásquez Tangarife, Henry  Alberto Vivas Mayorga, Luz Marina Vivas Mayorga, Carmen del Pilar  Mayorga Ospina, Carlos Andrés Ante Tarazona, María  Alejandra Niño Morales, Martha Patricia Tarazona Bravo y  Fernando León Arango Rodríguez  contra la  Superintendencia de Sociedades para asuntos jurisdiccionales,  con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo  al  agente interventor Daniel Zuluaga Cubillos,  conservando validez la actuación surtida a términos del  artículo 138, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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