ATC123 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC123-2023

        

ATC123-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00138-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Despacho  Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, atinente al  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Alex  Alfonso Navarro Estévez contra la Secretaría de  tránsito (movilidad) de Chocontá.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la acción de tutela,  el  actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y buen nombre, los cuales considera vulnerados con  ocasión a la multa impuesta por la autoridad accionada1.  

2.  Aunque el escrito inicial no estaba dirigido a una autoridad  específica, se advierte que este fue presentado ante los  Jueces de Bogotá. Así, el amparo correspondió  por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  el cual -con auto del 19 de octubre de 2022- resolvió rechazar  el conocimiento del proceso por falta de competencia. Manifestó  que:  

…resulta  claro que la violación final de los aludidos derechos, se  presentaría en el lugar en el que la accionante tiene su  domicilio principal y en donde manifiesta recibir notificaciones,  que, para el caso concreto, es Villavicencio (Meta), según lo  demuestra lo consignado en el escrito de amparo y el derecho de  petición, en donde se reporta la dirección de domicilio  la Calle 21a Sur #35-59 Mz B Casa 1 esquina Urbanización  Rincón de las Margaritas, de la ciudad de Villavicencio-Meta.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. No  obstante, con proveído del 24 de octubre de 2022, adujo que no  le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

Este  estrado judicial decide no avocar el conocimiento de la presente  acción de tutela por falta de competencia, dado que la  autoridad que presuntamente le está vulnerando los derechos al  accionante está ubicado en la ciudad de Bogotá y es a  la autoridad judicial de esa ciudad a la que le corresponde resolver  la solicitud, además en virtud de la competencia “a  prevención” establecida por la ley para el factor  territorial, debe respetarse la elección del actor.3  

4.  Así las cosas, se desatará el conflicto planteado con  fundamento en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270  de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio. (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892;  AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001,  rad.  10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el  mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió  la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De  manera que, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de la  tutelante.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Villavicencio.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-6, archivo          “11001020300020230013800-0003Expediente_remitido.pdf”          del expediente digital.  

2          Archivo “03RemiteVillavicencio-meta2022-01013.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “03.AUTO RECHAZA 20220087700[1].pdf” del          expediente digital.  

4          CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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