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STC934-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC934-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00308-00
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia material y oportuna, para que se ordenara «LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado con la demanda, toda vez que se acreditó por parte del accionante, haber aparejado a fecha del 04 de noviembre de 2019 los documentos necesarios para cumplir la carga de la prueba prevista por el artículo 1077 del C.Co., a partir de los cuales la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, procedió a objetar y abstenerse de reconocer el siniestro, de forma EXTEMPORÁNEA, esto es, el día 13 de marzo de 2020, todo de conformidad con el numeral 3ro del art. 1053 del C.Co.».
En suma, sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en el juicio ejecutivo que interpuso contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para el recaudo de la indemnización previamente reclamada y asegurada por la póliza nº 844-40-994000000002 ante la incineración de su vehículo, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque en el plenario no militaba prueba suficiente que permitiera determinar la fecha en la que se radicó la «reclamación» para contabilizar el término «con el que contaba la aseguradora para efectuar una eventual objeción, teniendo en cuenta que los documentos con los cuales se demostró por parte del demandante -la carga probatoria del Art. 1070 del C.Co.-, y con los cuales se objetó el siniestro por parte de la aseguradora, fueron radicados ante el correo electrónico confiarinvestigaciones@hotmail.com , correspondiente al ajustador delegado por la aseguradora demandada, y no así, ante el buzón oficial de la ejecutada» (8 jun. 2021).
Recurrió en reposición y en subsidio apelación esa resolución, pero el a quo la mantuvo (8 mar.) y el superior la confirmó, resaltando que si bien es cierto, tras dar aviso del siniestro en forma telefónica (20 jun. 2019) y el 10 de octubre siguiente ser contactado a través de correo electrónico solicitándole ciertos documentos, que allegó; también lo es que, allí se aclaró que «las copias de los anteriores documentos son exclusivamente para el proceso de verificación que nos ha encomendado la aseguradora y no los exime de aportar los que ASEGURADORA SOLIDARIA, les está exigiendo para el estudio de la reclamación» (1° jun.).
Señaló que la primera instancia el 28 de noviembre profirió auto de obedecer lo resuelto por el ad quem y archivo del expediente; por lo que, este auxilio «se interpone dentro del término de inmediatez».
En su criterio, avalar el proceder de los accionados, daría lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que, en materia de «derecho de seguros, precisamente es la extemporaneidad en la respuesta de la aseguradora, la que delimita el camino procesal idóneo para que el asegurado pueda reclamar su derecho indemnizatorio vía judicial (…)».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto allegaron link de acceso al paginario objetado; el último defendió la legalidad de su proceder
La Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal afirmación, habida cuenta que lo pretendido por John Dumar Guerrero es que se expida orden de apremio en el coercitivo que incoó contra la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa (rad. 2021-000124), pero la evidencia arrimada al plenario junto con la consulta en el micrositio de la Corporación censurada, permiten constatar que entre la fecha de notificación por estado de la providencia refutada (2 jun. 2022), por medio de la cual se resolvió «CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha 8 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto», que dispuso «ABSTENERSE de librar mandamiento ejecutivo», y la presentación del pliego genitor a través de correo electrónico (27 en. 2023), transcurrió un lapso de siete (7) meses y cinco (5) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en la sentencia STC3949-2021, en la medida que el gestor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo, ya que el hecho de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito haya «ordenado obedecer lo resuelto por el superior y archivar el expediente» el 28 de noviembre de 2022, no sirve de excusa, en la medida que el hito para contabilizar el semestre aludido es el de la notificación del proveído confutado, en este caso, el 2 de junio de ese año.
3.- En torno a lo expresado por el quejoso, en el sentido que «avalar el proceder de los accionados, daría lugar a la configuración de un perjuicio irremediable (…)», se observa que no demostró tener una condición especial o la configuración de un «perjuicio irremediable» que permita flexibilizar el supuesto temporal aludido.
4.- Ergo, surge impróspero el resguardo requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por John Dumar Guerrero Yandar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS