STC934 2023

FEBRERO

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STC934-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC934-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00308-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia material y oportuna,  para  que se ordenara «LIBRAR  EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado con la demanda, toda vez que se  acreditó por parte del accionante, haber aparejado a fecha del  04 de noviembre de 2019 los documentos necesarios para cumplir la  carga de la prueba prevista por el artículo 1077 del C.Co., a  partir de los cuales la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD  COOPERATIVA, procedió a objetar y abstenerse de reconocer el  siniestro, de forma EXTEMPORÁNEA, esto es, el día 13 de  marzo de 2020, todo de conformidad con el numeral 3ro del art. 1053  del C.Co.».  

En  suma, sostuvo que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en el juicio ejecutivo  que interpuso contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad  Cooperativa para el recaudo de la indemnización previamente  reclamada y asegurada por la póliza nº  844-40-994000000002 ante la incineración de su vehículo,  se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque en el plenario no  militaba prueba suficiente que permitiera determinar la fecha en la  que se radicó la «reclamación»  para contabilizar el término «con  el que contaba la aseguradora para efectuar una eventual objeción,  teniendo en cuenta que los documentos con los cuales se demostró  por parte del demandante -la  carga probatoria del Art. 1070 del C.Co.-, y  con los cuales se objetó el siniestro por parte de la  aseguradora, fueron radicados ante el correo electrónico  confiarinvestigaciones@hotmail.com  , correspondiente al ajustador delegado por la aseguradora demandada,  y no así, ante el buzón oficial de la ejecutada»  (8  jun. 2021).  

Recurrió  en reposición y en subsidio apelación esa resolución,  pero el  a quo  la mantuvo (8 mar.) y el superior la confirmó, resaltando  que si bien es cierto, tras dar aviso del siniestro en forma  telefónica (20 jun. 2019) y el 10 de octubre siguiente ser  contactado a través de correo electrónico solicitándole  ciertos documentos, que allegó; también lo es que, allí  se aclaró que «las  copias de los anteriores documentos son exclusivamente para el  proceso de verificación que nos ha encomendado la aseguradora  y no los exime de  aportar  los que ASEGURADORA SOLIDARIA, les está exigiendo para el  estudio de la reclamación» (1°  jun.).  

Señaló  que la primera instancia el 28 de noviembre profirió auto de  obedecer lo resuelto por el ad  quem  y archivo del expediente; por lo que, este auxilio «se  interpone dentro del término de inmediatez».  

En  su criterio, avalar el proceder de los accionados, daría  lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, pues  lo cierto es que, en materia de «derecho  de seguros, precisamente es la extemporaneidad en la respuesta de la  aseguradora, la que delimita el camino procesal idóneo para  que el asegurado pueda reclamar su derecho indemnizatorio vía  judicial (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto  allegaron link  de acceso al paginario objetado; el último defendió la  legalidad de su proceder  

La  Aseguradora Solidaria de Colombia  entidad  Cooperativa se opuso al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  especial.  

Se  hace tal afirmación, habida cuenta que lo pretendido por John  Dumar Guerrero es que se expida orden de apremio en el coercitivo que  incoó contra  la Aseguradora Solidaria de Colombia  entidad  Cooperativa (rad. 2021-000124), pero la  evidencia arrimada al plenario junto con la consulta en el micrositio  de la Corporación censurada, permiten constatar que entre  la fecha de notificación por estado de la providencia refutada   (2  jun. 2022),  por medio de la cual se resolvió «CONFIRMAR  en su integridad el auto de fecha 8 de junio de 2021, proferido por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto», que  dispuso  «ABSTENERSE  de librar mandamiento ejecutivo»,  y la  presentación del pliego  genitor a través de correo electrónico (27  en. 2023),  transcurrió  un  lapso de siete (7) meses y cinco (5) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el precursor se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el  sub lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en la  sentencia STC3949-2021, en la medida que el  gestor no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo, ya que el hecho de que el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  haya «ordenado  obedecer lo resuelto por el superior y archivar el expediente»  el  28  de noviembre de 2022, no sirve de excusa, en la medida que el hito  para contabilizar el semestre aludido es el de la notificación  del proveído confutado, en este caso, el 2 de junio de ese  año.  

3.-  En  torno a lo expresado por el quejoso, en el sentido que «avalar  el proceder de los accionados, daría  lugar a la configuración de un perjuicio irremediable (…)»,  se  observa que no demostró tener una condición especial o  la configuración de un «perjuicio  irremediable»  que permita flexibilizar el supuesto temporal aludido.  

4.-  Ergo, surge impróspero el resguardo requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  John  Dumar Guerrero Yandar.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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