STC1577 2023

FEBRERO

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STC1577-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1577-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02065-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -U.G.P.P. – le instauró a la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 05 025 2017 00242 y  126851.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la  administración de justicia en conexidad con el principio de  sostenibilidad financiera»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR  sin efectos las sentencia[s] del 27 de junio de 2019, 25 de julio de  2019 y del 28 de marzo de 2022» y,  en consecuencia, procediera a «dictar  una nueva (…), en la cual se case la decisión del 25 de  julio de 2019 y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo  del 27 de junio de 2019 y en su lugar nieguen las pretensiones de la  demanda (…)۞.  

De  manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos  proveídos «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

En  compendio relató que mediante Resolución  n.° RDP 002435 de  26 de enero de 2017 negó la pensión de jubilación  a José Vicente Arrieta Arrieta, quien prestó sus  servicios a la Caja Agraria desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27  de junio de 1999, tras estimar que «aun  cuando ya tenía acreditados los 20 años de servicios»,  no demostró haber cumplido 55 años de edad para el 31  de julio de 2010, ya que sólo contaba con 49 años.  

Indicó  que Arrieta Arrieta la demandó para obtener la «pensión  de jubilación convencional»  en los términos del artículo 41 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1998-1999 y la primera instancia accedió  a las pretensiones y le otorgó tal prestación a partir  del 18 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $2.346.771,24  (27 jun. 2019), determinación que confirmó el superior,  reconociéndole además, la mesada catorce (25 jul.), al  paso que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral no quebró la de éste (SL1056,  28 mar. 2022).  

Afirmó  que  se incurrió  en vía de hecho por «defecto  fáctico, material, violación de la constitución,  desconocimiento del precedente y abuso del derecho»,  debido a que  los juzgadores pasaron  por alto:  

2. Que          se reconoció la aludida «pensión»          sin que se cumplieran los requisitos previstos en la Convención          Colectiva de Trabajo 1988-1999 suscrita entre la Caja de Crédito          Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la          Caja Agraria – SINTRACREDITARIO -, esto es, 20 años de          servicio y 55 años de edad dentro de la vigencia del acuerdo          (31 jul. 2010), según lo consagrado en el Acto Legislativo 1          de 2005 y la SU-555 de 2014.  

Ello,  en razón a que, si bien es cierto, el extrabajador acreditó  20 años de labores públicas antes de dicha data,  también lo es que, alcanzó la edad de 55 años  cuando ya estaba vencido el acuerdo de trabajo (18 mar. 2016).  

b)  El  presupuesto de la «edad  no es de mera exigibilidad sino de causación».  

c)  Que  el demandante no satisfizo las exigencias establecidas en el Acto  Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14, en  atención a que la «prestación»  no  se causó antes de 31 de julio de 2011 y, además, supera  los 3 s.m.l.m.v.  

d)  «[Q]ue  la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida  con la pensión de vejez que sea reconocida por Colpensiones,  por lo que La UGPP NO debe asumir el pago del 100%, de manera  vitalicia de la pensión de jubilación (…), en  razón a que (…) sólo debe reconocer y pagar los  mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación  (…) y la pensión de vejez (…) una vez se efectúe  el reconocimiento por parte de [Colpensiones]»;  «compartibilidad  pensional»  que opera por ministerio de la ley y, debía ser declarada al  verificarse que el actor es cotizante de Colpensiones y tiene  vocación de percibir una «pensión  de vejez».  

e)  Que  con sus providencias se está causando un «perjuicio  irremediable»  al erario público, así como la sostenibilidad  financiera del Sistema General de Pensiones.  

2.-  El  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá narró  lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad  de su proceder.  

José  Vicente Arrieta Arrieta se  opuso al amparo porque «no  cumple el requisito de subsidiariedad».  

La  Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral precisó  que: i)  No  desconoció el precedente «en  lo atinente a la edad del servidor»,  ya que las sentencias SL526-2018 y SL3438-2021 predicaron que «no  constituye presupuesto para la estructuración del derecho,  sino, que es un requisito para el goce efectivo de la prestación,  la cual se materializa, (…) con el cumplimiento de los años  al servicio de la entidad»;  ii)  La  mesada catorce «se  causó antes de entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro»;  y,  iii)  La  «compartibilidad»  no fue objeto de discusión en sede de casación y, «si  la demandante (…) estima que hubo una omisión en este  tema, bien pudo pedir que se adicionase la sentencia».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, toda vez que  la precursora cuenta con la «revisión»  (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y, no se evidencia que los  veredictos cuestionados estructuren un «abuso  del derecho» ni,  que las condenas impuestas configuren un perjuicio irremediable, en  vista que no corresponden a «una  cifra exageradamente alta que pueda llegar a poner en riesgo la  sostenibilidad fiscal del sistema pensional».  

4.-  La  UGPP  impugnó, enfatizando que la «revisión  no era eficaz (…) para  evitar un grave perjuicio al erario público pues (…)  debido a sus ritualidades procesales no evita la configuración  de la grave afectación al Sistema Pensional por el pago mes a  mes de la prestación convencional sin derecho a ella junto al  pago de la mesada 14 y sin aplicar la figura de la compartibilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia la convalidación del «fallo»  de primera instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Lo  que busca la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente,  es que se dejen sin efectos las sentencias expedidas el 27  de junio de 2019, 25 de julio de 2019 y 28 de marzo de 2022 (SL1056),  que le ordenaron reconocer y pagar a José Vicente Arrieta  Arrieta pensión convencional de jubilación  de  conformidad con el canon 41 parágrafo 1° de la convención  colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y Sintracreditario de 1998- 1999, más la  mesada catorce  y,  consiguientemente, se dicte una nueva que «desestime»  los anhelos del extrabajador. Subsidiariamente, anhela que se  suspendan los efectos de las referidas decesiones hasta que se  resuelva la «revisión».  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es que la quejosa no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí suplica, esto es, la denominada acción de  «Revisión  de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro  Público o de Fondos de Naturaleza Pública»  estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en  estos casos según lo han explicado la Sala de Casación  Laboral y esta misma Colegiatura (SL351-2018, SL3276-2018,  STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9548-2022,  entre otros), razón  por la que, hasta que no se agote el reseñado medio de  contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Corporación ha sostenido al respecto, que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).  

No  obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia  de procedibilidad»  echada de menos, puesto que no se demostró que con el pago de  la «mesada  pensional, el retroactivo y la idexación» concedidos  a Arrieta Arrieta,  se ponga en «grave  riesgo»  el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar  hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado  no acompasa con el ordenamiento patrio.  

1.3.-  Finalmente,  en  lo relativo a la «compartibilidad  pensional»,  que la UGPP opina debió decretase por los falladores  reprochados, quienes, resaltó, guardaron silencio a pesar que  dicha figura jurídica «opera  por ministerio de la ley»,  se  vislumbra que aquella no requirió la adición de  las resoluciones refutadas  en tal sentido, de  conformidad con el canon 287 del Código General del Proceso.  

De modo que, la  querellante tuvo la oportunidad de exhibir ante los iudex  cognoscentes  la inconformidad que ahora trae a este sendero «excepcional»,  y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad de exigir un  pronunciamiento en torno a la «compartibilidad  de la pensión de jubilación con la de vejez».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado ese instrumento.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).  

2.-  Lo  discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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