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STC1577-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1577-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02065-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. – le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 05 025 2017 00242 y 126851.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR sin efectos las sentencia[s] del 27 de junio de 2019, 25 de julio de 2019 y del 28 de marzo de 2022» y, en consecuencia, procediera a «dictar una nueva (…), en la cual se case la decisión del 25 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo del 27 de junio de 2019 y en su lugar nieguen las pretensiones de la demanda (…)۞.
De manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
En compendio relató que mediante Resolución n.° RDP 002435 de 26 de enero de 2017 negó la pensión de jubilación a José Vicente Arrieta Arrieta, quien prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, tras estimar que «aun cuando ya tenía acreditados los 20 años de servicios», no demostró haber cumplido 55 años de edad para el 31 de julio de 2010, ya que sólo contaba con 49 años.
Indicó que Arrieta Arrieta la demandó para obtener la «pensión de jubilación convencional» en los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y la primera instancia accedió a las pretensiones y le otorgó tal prestación a partir del 18 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $2.346.771,24 (27 jun. 2019), determinación que confirmó el superior, reconociéndole además, la mesada catorce (25 jul.), al paso que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (SL1056, 28 mar. 2022).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico, material, violación de la constitución, desconocimiento del precedente y abuso del derecho», debido a que los juzgadores pasaron por alto:
2. Que se reconoció la aludida «pensión» sin que se cumplieran los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO -, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad dentro de la vigencia del acuerdo (31 jul. 2010), según lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005 y la SU-555 de 2014.
Ello, en razón a que, si bien es cierto, el extrabajador acreditó 20 años de labores públicas antes de dicha data, también lo es que, alcanzó la edad de 55 años cuando ya estaba vencido el acuerdo de trabajo (18 mar. 2016).
b) El presupuesto de la «edad no es de mera exigibilidad sino de causación».
c) Que el demandante no satisfizo las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14, en atención a que la «prestación» no se causó antes de 31 de julio de 2011 y, además, supera los 3 s.m.l.m.v.
d) «[Q]ue la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que La UGPP NO debe asumir el pago del 100%, de manera vitalicia de la pensión de jubilación (…), en razón a que (…) sólo debe reconocer y pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación (…) y la pensión de vejez (…) una vez se efectúe el reconocimiento por parte de [Colpensiones]»; «compartibilidad pensional» que opera por ministerio de la ley y, debía ser declarada al verificarse que el actor es cotizante de Colpensiones y tiene vocación de percibir una «pensión de vejez».
e) Que con sus providencias se está causando un «perjuicio irremediable» al erario público, así como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
2.- El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad de su proceder.
José Vicente Arrieta Arrieta se opuso al amparo porque «no cumple el requisito de subsidiariedad».
La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral precisó que: i) No desconoció el precedente «en lo atinente a la edad del servidor», ya que las sentencias SL526-2018 y SL3438-2021 predicaron que «no constituye presupuesto para la estructuración del derecho, sino, que es un requisito para el goce efectivo de la prestación, la cual se materializa, (…) con el cumplimiento de los años al servicio de la entidad»; ii) La mesada catorce «se causó antes de entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro»; y, iii) La «compartibilidad» no fue objeto de discusión en sede de casación y, «si la demandante (…) estima que hubo una omisión en este tema, bien pudo pedir que se adicionase la sentencia».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, toda vez que la precursora cuenta con la «revisión» (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y, no se evidencia que los veredictos cuestionados estructuren un «abuso del derecho» ni, que las condenas impuestas configuren un perjuicio irremediable, en vista que no corresponden a «una cifra exageradamente alta que pueda llegar a poner en riesgo la sostenibilidad fiscal del sistema pensional».
4.- La UGPP impugnó, enfatizando que la «revisión no era eficaz (…) para evitar un grave perjuicio al erario público pues (…) debido a sus ritualidades procesales no evita la configuración de la grave afectación al Sistema Pensional por el pago mes a mes de la prestación convencional sin derecho a ella junto al pago de la mesada 14 y sin aplicar la figura de la compartibilidad».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, muy pronto se anuncia la convalidación del «fallo» de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente, es que se dejen sin efectos las sentencias expedidas el 27 de junio de 2019, 25 de julio de 2019 y 28 de marzo de 2022 (SL1056), que le ordenaron reconocer y pagar a José Vicente Arrieta Arrieta pensión convencional de jubilación de conformidad con el canon 41 parágrafo 1° de la convención colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario de 1998- 1999, más la mesada catorce y, consiguientemente, se dicte una nueva que «desestime» los anhelos del extrabajador. Subsidiariamente, anhela que se suspendan los efectos de las referidas decesiones hasta que se resuelva la «revisión».
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí suplica, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública» estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en estos casos según lo han explicado la Sala de Casación Laboral y esta misma Colegiatura (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9548-2022, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote el reseñado medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).
No obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos, puesto que no se demostró que con el pago de la «mesada pensional, el retroactivo y la idexación» concedidos a Arrieta Arrieta, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio.
1.3.- Finalmente, en lo relativo a la «compartibilidad pensional», que la UGPP opina debió decretase por los falladores reprochados, quienes, resaltó, guardaron silencio a pesar que dicha figura jurídica «opera por ministerio de la ley», se vislumbra que aquella no requirió la adición de las resoluciones refutadas en tal sentido, de conformidad con el canon 287 del Código General del Proceso.
De modo que, la querellante tuvo la oportunidad de exhibir ante los iudex cognoscentes la inconformidad que ahora trae a este sendero «excepcional», y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad de exigir un pronunciamiento en torno a la «compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS