STC691 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC691-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC691-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00142-00  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge  Aníbal Giraldo Arias contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y La Patria SA («Periódico  La Patria de Manizales»),  la que se hace extensiva a la  Jurisdicción Especial para la Paz JEP,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, buen  nombre, honra y «buen  trato»,  que dice vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia,  solicita «sean  eliminadas [las] publicaciones de la web, y así permitan  alguna vez [su] reingreso a la sociedad tranquilo y en paz…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Jorge  Aníbal Giraldo Arias,  el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Manizales  profirió sentencia el 19 de julio de 2018, en la que lo  condenó a  la  pena de 10 años de prisión por la comisión del  punible de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  Esta decisión fue objeto de apelación.  

2.2.  En fallo de  5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad modificó la pena a 9 años. Esta determinación  fue recurrida en casación.  

2.3.  Con  proveído de 11 de mayo de 2022 la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó  insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la  misma.  

2.4.  Indicó  el accionante que se  encontraba privado de la libertad; que se inadmitió su recurso  porque le faltaban argumentos técnicos y jurídicos; que  fue condenado a 9 años de prisión, de los que lleva 57  meses privado de la libertad, descontando como monitor – docente en  el área educativa del establecimiento y con conducta  sobresaliente.  

2.5.  Señaló que era miembro de la población lgtbiq+;  que estaba purgando un periodo de resocialización y esperaba  volver a la sociedad; y que al buscar en google aparecía la  decisión de la Corte Suprema en la página de la JEP y  en una publicación del periódico de la Patria, con  señalamientos organizados y exagerados.  

2.6.  Adujo que había presenciado como una persona privada de  libertad fue empalado por delitos sexuales; que existían  señalamientos hacía él y sus compañeros  lgtbiq+, así como bullying, desprecio y hasta amenazas; y que  había visto noticias en donde las personas asesinaban a los  acusados de abuso sexual.  

2.7.  Sostuvo que él era profesional con posgrado y pretendía  continuar con su vida, pero que estaría expuesto si los  ciudadanos encontraban en la red su nombre; que otros lgtbiq+ habían  sido desplazados de territorios por intolerancia; y que pretendía  que fueran eliminadas dichas publicaciones para poder reingresar  tranquilo a la sociedad.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales remitió el acta de la audiencia  efectuada el 13 de marzo de 2017.  

2. La Jurisdicción  Especial para la Paz JEP  refirió que jurinfo era el sistema de información con  el que contaba esa entidad, en el que compilaba, sistematizaba e  integraba contenidos normativos y jurisprudenciales en múltiples  áreas del derecho; que a la fecha el accionante no había  elevado  petición alguna solicitando la eliminación de la  providencia publicada; que con ocasión de la tutela realizó  las gestiones necesarias para la supresión de dicha  determinación, por lo que el enlace estaba inactivo; que era  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  que debía decidir sobre la procedencia o no de la  anonimización de los datos personales; y que no había  incurrido en acción u omisión que diera lugar a la  vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo  que solicitaba su desvinculación del presente trámite.  

3.  La Patria indicó que toda la información publicada en  la nota del periódico fue tomada de la decisión  publicada por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Manizales, la que hizo tránsito a cosa  juzgada, tenía interés público y era una  información relevante para que se tomaran medidas con miras a  proteger a otros menores; que el derecho a la información no  era absoluto, pero para ser restringido debían existir  consideraciones de orden superior; que la publicación cumplía  con los requisitos de veracidad; que el argumento del accionante era  un potencial riesgo, no probado, de que podía ser agredido;  que si ese era su temor debía pedir a las autoridades  carcelarias que elevaran su nivel de seguridad; y que no existía  norma que obligara a los medios de comunicación el retiro de  la información, en tanto que ello sería censura.  

4.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales señaló que vigilaba, controlaba  y ejecutaba la pena impuesta al ahora accionante de 9 años de  prisión, los que estaba cumpliendo en el establecimiento  ubicado en esa ciudad.  

5.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad remitió el  link del expediente.  

6.  El Defensor Público de la víctima sostuvo que estaba  presto para lo que se requiriera.  

7.  La  Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales aseveró  que procedió a la búsqueda en la web y no pudo acceder  a la información que se relacionaba, en tanto que no estaba  inscrita al periodico y sobre la Corte Suprema solo aparecía  el indice de demandas de tutela; que con esos datos mal podía  afirmarse que lo publicado iba más allá; que no se  acreditó que comportamiento, situación concreta,  publicación montada, lo ponía en peligro; y que  deprecaba que se desestimara la pretensión de tutela incoada.  

8. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala de  Casación Penal acusada, en el proveído de 11 de mayo de  2022, consideró que:  

…En el  caso objeto de examen, el demandante dice que el Tribunal incurrió  en un falso raciocinio porque examinó de manera diferente a  como él quiere hacerlo, la credibilidad y efectos de lo  referido por la víctima.  

El solo objeto  de discusión, así planteado, informa de la  improcedencia de la crítica, evidente como se hace que ella  corresponde al típico alegato de instancia, ajeno al medio  casacional, en el cual el recurrente busca hacer valer su particular  visión, sobre la más autorizada del ad quem.  

Al respecto,  importa aclarar al demandante que las reglas de la experiencia, en  cuanto apartado de sana crítica, no operan de libre  confección, ni obedecen a las particulares conclusiones que en  torno de un fenómeno humano tenga el intérprete…  

Por lo demás,  si se referencia la materialidad de un yerro por falso raciocinio, el  impugnante debería tener claro que ciencia y experiencia  obedecen a categorías diferentes, motivo por el cual no es  posible, como intenta la defensa en su escrito, relacionarlas de  manera indistinta para señalar que una y otra advierten más  fácil recordar hechos recientes que los antiguos, dejando de  lado el contexto que puede explicar lo contrario.  

Dado que el  recurrente no tiene a la mano la experticia que por el camino  científico corrobora su tesis, se limita a exponerla como  verdadera petición de principio, apuntalada allí mismo  por una supuesta regla de la experiencia, que tampoco verifica en su  soporte.  

Para el caso,  rememora la Corte, el asunto se limita a elucidar en cuál de  las tres declaraciones rendidas por la víctima puede hallarse  la verdad, dado que en la primera dijo que no se presentó un  tocamiento directo por parte del acusado; en la segunda que ello  ocurrió por varias ocasiones; y, en la tercera, que sucedió  una vez  

No es cierto,  como busca entronizar el casacionista, que en su primera versión  de lo ocurrido, el menor advirtiera la inexistencia de algún  delito.  

Si se verifica  lo denunciado por la víctima, fácil se comprende que,  independientemente de la existencia o no de tocamientos, la conducta  ejecutada sí representó el delito objeto de imputación,  pues, la simple incitación con presentación de imágenes  pornográficas, así lo representa.  

El Tribunal,  dado el hecho que después el menor aceptó que sí  fue objeto de tocamientos por debajo de su ropa, explicó el  silencio inicial ante su madre, en la natural vergüenza y  sentimiento de culpa insertos en la condición de víctima.  

Ello, incluso,  es aceptado por el demandante en su escrito impugnatorio, pero halla  inexplicable que después, en el juicio, se refiera a un solo  episodio delictuoso.  

Especula el  recurrente, entonces, en lo que habría sucedido si el ad quem,  en lugar de asumir esta última referencia como la adecuada  para significar singular y no concursada la ilicitud, se encontrase  en la encrucijada de que en juicio el afectado se retractase  completamente y advirtiera no ocurrir el mancillamiento.  

Desde luego,  por este camino no puede tener buena fortuna la crítica del  defensor, evidente como se hace que no se refiere al contenido  intrínseco del fallo atacado.  

Ahora,  independientemente de ello, es lo cierto que el fallador de segundo  grado adelantó un examen profundo de las tres versiones  entregadas por el menor y decidió hacer valer la última,  precisamente, en aplicación del principio in dubio pro reo.  

Comoquiera que  ya durante el juicio y por preguntas expresas del fiscal, el afectado  insistió en que el hecho se materializó en una ocasión,  cuando estuvo de visita en la casa del acusado, el fallador ad quem  significó que debía darse prelación a esta  última atestación, incluso en detrimento de las  anteriores, sin que ello represente un debilitamiento tal de  credibilidad que conduzca a asumirlo mendaz, pues, dejando de lado si  el hecho ocurrió una o varias veces, es claro que en todas  ellas se mantuvo un eje central que verifica circunstancias  innegables de vejamen, dentro de un entorno demostrado de intimidad.  

En este  sentido, no es posible que el defensor sostenga sin fisuras su tesis  de mendacidad o inexistencia del delito, cuando, a la par, al debate  se allegaron otros elementos de juicio que respaldan la versión  nuclear del menor, entre ellos, el descubrimiento directo que hizo su  madre acerca de las conversaciones de alto contenido sexual  sostenidas con el acusado.  

Dice el  impugnante, que no es posible atribuir esas conversaciones al  procesado, porque el a quo señaló no probado este  hecho, y dado que otra persona pudo haber suplantado al procesado  para el efecto.  

Empero, el  argumento se cae por su propio peso, dado que, en primer lugar, la  sola manifestación del sentenciador de primer grado resulta  insuficiente para sostener el tópico, cuando está claro  que el ad quem examinó de otra forma los medios de prueba y  llegó a conclusión contraria.  

Pero, además,  esa conclusión es basada, precisamente, en la aplicación  del principio in dubio pro reo ahora intentado hacer valer por la  defensa, como quiera que entendió el sentenciador ad quem, que  debido a la reiteración en su respuesta, una vez indagado por  el Fiscal, tiene mayor efecto suasorio lo expresado en juicio por el  afectado, frente a lo dicho antes en otros escenarios.  

En su  manifestación casacional el recurrente pasa por alto, de  manera conveniente, que la afirmación de responsabilidad penal  reposa en un específico y fundado concepto de credibilidad del  menor, que no se elimina porque haya variado en sus atestaciones el  número de vejámenes padecidos, en tanto, lo referido  respecto a su materialidad aparece reiterado e inconcuso.  

A este efecto,  cabe destacar que lo denunciado no operó siquiera consecuencia  del querer o intención del afectado, a la manera de entender  que algún tipo de animadversión o interés  protervo animó la acusación, sino de la demostrada  intervención de su madre, cuando pudo verificar el contenido  de algunas conversaciones, vía internet, de alto contenido  sexual.  

El  casacionista, frente a este específico tópico, busca  presentar un examen descontextualizado del asunto, al señalar  que es costumbre la utilización de cuentas ajenas para  realizar este tipo de actividades de convencimiento de menores.  

Pasa por alto  la defensa, empero, que en este caso esa misma persona identificada  en el chat con dirección y ocupación, no es otra  diferente al acusado, por la elemental razón que la víctima  lo reconoció como quien lo llevó a su casa y sometió  al tocamiento denunciado.  

No se trata,  aquí, del delito que se queda en el conato de invitación  por vía de la Internet, o del que se materializa solo en el  canal informático, en cuyo caso, con los datos del chat y sin  verificación podría especularse en algún tipo de  suplantación, sino de un contacto previo que derivó en  la materialidad del vejamen, realizado persona a persona entre  víctima y victimario, este último, correcta y  expresamente señalado, porque el menor lo conocía  previamente.  

Es más,  como lo sostuvo el ad quem, el contenido mismo del chat, dejando de  lado otros elementos de corroboración, delimita en el acusado  su intervención, si se mira que allí la conversación  deriva hacia elementos concretos –dado que se cita con la  víctima en la dirección conocida del procesado y hace  alusión a favores de transporte que, tampoco se discute, le  hacía este al menor- solo pasibles de radicar en él.  

Indubitable que  el mismo personaje del chat es quien tocó las partes íntimas  del menor luego de mostrarle imágenes pornográficas, no  es posible que ahora el demandante busque capitalizar en su favor el  criterio, incluso discutible, del Tribunal, cuando asumió una  sola la conducta delictuosa, pues, si se utilizara otro baremo  valorativo, ello no conduciría a declarar inexistentes las  acometidas sexuales, sino a determinarlas reiteradas, en modo  concursal.  

En otro orden  de ideas, no es cierto, tal cual afirma el recurrente, que el  Tribunal hubiese incurrido en un yerro por falso juicio de identidad,  se supone que por tergiversación. Basta leer el contenido del  fallo cuestionado, para advertir que allí nunca se sostiene  que la madre del menor obtuvo la tarjeta de presentación del  procesado, por entrega que de esta le hiciera su hijo.  

Lejos de ello,  el tema es considerado insustancial por el ad quem, en tanto:  …ante  la veracidad inconcusa de los datos allí plasmados, fútil  emerge determinar si ese documento le fue facilitado a ella por su  hijo o si lo obtuvo directamente en el establecimiento comercial del  señor Jorge Aníbal Giraldo Arias.  

Nada más  es necesario relacionar sobre el punto, evidente como se hace la  falta e apego fáctico de lo presentado como error, desde luego  inexistente, por el impugnante.  

Por último,  el casacionista advera que no es posible atender al criterio vertido  por la profesional de la piscología respecto al trauma hallado  en el menor, porque, en su sentir, este obedece al tránsito  entre la infancia y la adolescencia.  

Huelga decir  que con su manifestación ningún yerro de casación  verifica materializado el demandante, en tanto, la misma representa  apenas una interesada visión, desde luego carente de cualquier  soporte científico, que sin más busca hacer valer, como  si de una verdad revelada se tratase.  

Cuando menos,  para que la crítica se guiase por algún norte válido,  el recurrente debió abordar de lleno la experticia en  cuestión, a efectos de determinar el tipo de error que  comporta o la falla conclusiva que la separa de sus antecedentes.  

Pero, si en  lugar de ello se limita a afirmar, como apotegma indiscutible, que en  el caso concreto el trauma descubierto obedece a aspectos, se  entiende, meramente hormonales, despoja la controversia de rigor e  impide cualquier análisis de fondo, por simple sustracción  de materia.  

Concluyendo que:  

La Corte,  respondidas las inquietudes puntuales del recurrente, verifica que el  Tribunal adelantó un estudio serio y suficiente de los  elementos de juicio allegados, para de allí concluir la  responsabilidad del acusado, pues, no solo fue señalado de  manera expresa y directa por la víctima, sin que exista razón  para soportar algún interés taimado en ello, sino que  en su contra se reportan indicios trascendentes y convergentes, entre  los cuales destacan las conversaciones de alto contenido sexual que,  indiscutiblemente, sostenía por Internet con la víctima,  y la cercanía representada por los favores de transporte que,  ahora se sabe, buscaban allanar la posibilidad del vejamen.  

En fin, que la  completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la  existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis  probatorio realizado por las instancias, convierte la crítica  del demandante, como ya se anotó, en alegato de instancia que  necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto y,  en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado  el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso  del mismo, no advierte violación trascendente de garantías  que reclame su intervención oficiosa…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a la determinación con  la que se inadmitió la demanda de casación propuesta;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5. Finalmente, se  advierte que sumado  a que la Jurisdicción Especial para la Paz JEP informó  que eliminó el registro de la providencia con la que se  inadmitió la casación, lo cierto es que el gestor no  acreditó haber solicitado su anonimización ante los  entes accionados y vinculado, lo que torna inviable el resguardo  impetrado.  

Sobre el  particular, esta Sala puntualizó:  

…que si  el promotor tiene algún reparo respecto a la información  que reposa en la página web de la autoridad accionada, debe  agotar el procedimiento que para el efecto establece la ley 1581 de  2012 (artículo 15)…  

Por tanto, al  existir otra vía para alegar las inconformidades planteadas en  sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del  quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  mecanismo regular de protección… (CSJ  STC12319-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-02025-00).  

Asimismo, se ha  precisado que:  

…como lo  dijo esta misma sala en el precedente CSJ STL9630-2017, el derecho al  habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución  Política, confiere a los ciudadanos la facultad de «conocer,  actualizar o rectificar su información personal»; que la  vulneración de esta prerrogativa tiene lugar cuando,  «previamente, la persona ha agotado la consulta y el reclamo de  rectificación o actualización ante las entidades que  administren sus datos, sin obtener respuesta de fondo, pues  de no surtirse esa actuación, no es procedente la acción  de tutela»,  oportunidad en la que además se trajo a colación lo  dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia  «T-139-2017» (CSJ  STL13037-2019, 11 sep. 2019, rad. 86141).  

6. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *