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STC691-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC691-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00142-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Aníbal Giraldo Arias contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y La Patria SA («Periódico La Patria de Manizales»), la que se hace extensiva a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, buen nombre, honra y «buen trato», que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita «sean eliminadas [las] publicaciones de la web, y así permitan alguna vez [su] reingreso a la sociedad tranquilo y en paz…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Jorge Aníbal Giraldo Arias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia el 19 de julio de 2018, en la que lo condenó a la pena de 10 años de prisión por la comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la pena a 9 años. Esta determinación fue recurrida en casación.
2.3. Con proveído de 11 de mayo de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.
2.4. Indicó el accionante que se encontraba privado de la libertad; que se inadmitió su recurso porque le faltaban argumentos técnicos y jurídicos; que fue condenado a 9 años de prisión, de los que lleva 57 meses privado de la libertad, descontando como monitor – docente en el área educativa del establecimiento y con conducta sobresaliente.
2.5. Señaló que era miembro de la población lgtbiq+; que estaba purgando un periodo de resocialización y esperaba volver a la sociedad; y que al buscar en google aparecía la decisión de la Corte Suprema en la página de la JEP y en una publicación del periódico de la Patria, con señalamientos organizados y exagerados.
2.6. Adujo que había presenciado como una persona privada de libertad fue empalado por delitos sexuales; que existían señalamientos hacía él y sus compañeros lgtbiq+, así como bullying, desprecio y hasta amenazas; y que había visto noticias en donde las personas asesinaban a los acusados de abuso sexual.
2.7. Sostuvo que él era profesional con posgrado y pretendía continuar con su vida, pero que estaría expuesto si los ciudadanos encontraban en la red su nombre; que otros lgtbiq+ habían sido desplazados de territorios por intolerancia; y que pretendía que fueran eliminadas dichas publicaciones para poder reingresar tranquilo a la sociedad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales remitió el acta de la audiencia efectuada el 13 de marzo de 2017.
2. La Jurisdicción Especial para la Paz JEP refirió que jurinfo era el sistema de información con el que contaba esa entidad, en el que compilaba, sistematizaba e integraba contenidos normativos y jurisprudenciales en múltiples áreas del derecho; que a la fecha el accionante no había elevado petición alguna solicitando la eliminación de la providencia publicada; que con ocasión de la tutela realizó las gestiones necesarias para la supresión de dicha determinación, por lo que el enlace estaba inactivo; que era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que debía decidir sobre la procedencia o no de la anonimización de los datos personales; y que no había incurrido en acción u omisión que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
3. La Patria indicó que toda la información publicada en la nota del periódico fue tomada de la decisión publicada por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la que hizo tránsito a cosa juzgada, tenía interés público y era una información relevante para que se tomaran medidas con miras a proteger a otros menores; que el derecho a la información no era absoluto, pero para ser restringido debían existir consideraciones de orden superior; que la publicación cumplía con los requisitos de veracidad; que el argumento del accionante era un potencial riesgo, no probado, de que podía ser agredido; que si ese era su temor debía pedir a las autoridades carcelarias que elevaran su nivel de seguridad; y que no existía norma que obligara a los medios de comunicación el retiro de la información, en tanto que ello sería censura.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló que vigilaba, controlaba y ejecutaba la pena impuesta al ahora accionante de 9 años de prisión, los que estaba cumpliendo en el establecimiento ubicado en esa ciudad.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad remitió el link del expediente.
6. El Defensor Público de la víctima sostuvo que estaba presto para lo que se requiriera.
7. La Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales aseveró que procedió a la búsqueda en la web y no pudo acceder a la información que se relacionaba, en tanto que no estaba inscrita al periodico y sobre la Corte Suprema solo aparecía el indice de demandas de tutela; que con esos datos mal podía afirmarse que lo publicado iba más allá; que no se acreditó que comportamiento, situación concreta, publicación montada, lo ponía en peligro; y que deprecaba que se desestimara la pretensión de tutela incoada.
8. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 11 de mayo de 2022, consideró que:
…En el caso objeto de examen, el demandante dice que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque examinó de manera diferente a como él quiere hacerlo, la credibilidad y efectos de lo referido por la víctima.
El solo objeto de discusión, así planteado, informa de la improcedencia de la crítica, evidente como se hace que ella corresponde al típico alegato de instancia, ajeno al medio casacional, en el cual el recurrente busca hacer valer su particular visión, sobre la más autorizada del ad quem.
Al respecto, importa aclarar al demandante que las reglas de la experiencia, en cuanto apartado de sana crítica, no operan de libre confección, ni obedecen a las particulares conclusiones que en torno de un fenómeno humano tenga el intérprete…
Por lo demás, si se referencia la materialidad de un yerro por falso raciocinio, el impugnante debería tener claro que ciencia y experiencia obedecen a categorías diferentes, motivo por el cual no es posible, como intenta la defensa en su escrito, relacionarlas de manera indistinta para señalar que una y otra advierten más fácil recordar hechos recientes que los antiguos, dejando de lado el contexto que puede explicar lo contrario.
Dado que el recurrente no tiene a la mano la experticia que por el camino científico corrobora su tesis, se limita a exponerla como verdadera petición de principio, apuntalada allí mismo por una supuesta regla de la experiencia, que tampoco verifica en su soporte.
Para el caso, rememora la Corte, el asunto se limita a elucidar en cuál de las tres declaraciones rendidas por la víctima puede hallarse la verdad, dado que en la primera dijo que no se presentó un tocamiento directo por parte del acusado; en la segunda que ello ocurrió por varias ocasiones; y, en la tercera, que sucedió una vez
No es cierto, como busca entronizar el casacionista, que en su primera versión de lo ocurrido, el menor advirtiera la inexistencia de algún delito.
Si se verifica lo denunciado por la víctima, fácil se comprende que, independientemente de la existencia o no de tocamientos, la conducta ejecutada sí representó el delito objeto de imputación, pues, la simple incitación con presentación de imágenes pornográficas, así lo representa.
El Tribunal, dado el hecho que después el menor aceptó que sí fue objeto de tocamientos por debajo de su ropa, explicó el silencio inicial ante su madre, en la natural vergüenza y sentimiento de culpa insertos en la condición de víctima.
Ello, incluso, es aceptado por el demandante en su escrito impugnatorio, pero halla inexplicable que después, en el juicio, se refiera a un solo episodio delictuoso.
Especula el recurrente, entonces, en lo que habría sucedido si el ad quem, en lugar de asumir esta última referencia como la adecuada para significar singular y no concursada la ilicitud, se encontrase en la encrucijada de que en juicio el afectado se retractase completamente y advirtiera no ocurrir el mancillamiento.
Desde luego, por este camino no puede tener buena fortuna la crítica del defensor, evidente como se hace que no se refiere al contenido intrínseco del fallo atacado.
Ahora, independientemente de ello, es lo cierto que el fallador de segundo grado adelantó un examen profundo de las tres versiones entregadas por el menor y decidió hacer valer la última, precisamente, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Comoquiera que ya durante el juicio y por preguntas expresas del fiscal, el afectado insistió en que el hecho se materializó en una ocasión, cuando estuvo de visita en la casa del acusado, el fallador ad quem significó que debía darse prelación a esta última atestación, incluso en detrimento de las anteriores, sin que ello represente un debilitamiento tal de credibilidad que conduzca a asumirlo mendaz, pues, dejando de lado si el hecho ocurrió una o varias veces, es claro que en todas ellas se mantuvo un eje central que verifica circunstancias innegables de vejamen, dentro de un entorno demostrado de intimidad.
En este sentido, no es posible que el defensor sostenga sin fisuras su tesis de mendacidad o inexistencia del delito, cuando, a la par, al debate se allegaron otros elementos de juicio que respaldan la versión nuclear del menor, entre ellos, el descubrimiento directo que hizo su madre acerca de las conversaciones de alto contenido sexual sostenidas con el acusado.
Dice el impugnante, que no es posible atribuir esas conversaciones al procesado, porque el a quo señaló no probado este hecho, y dado que otra persona pudo haber suplantado al procesado para el efecto.
Empero, el argumento se cae por su propio peso, dado que, en primer lugar, la sola manifestación del sentenciador de primer grado resulta insuficiente para sostener el tópico, cuando está claro que el ad quem examinó de otra forma los medios de prueba y llegó a conclusión contraria.
Pero, además, esa conclusión es basada, precisamente, en la aplicación del principio in dubio pro reo ahora intentado hacer valer por la defensa, como quiera que entendió el sentenciador ad quem, que debido a la reiteración en su respuesta, una vez indagado por el Fiscal, tiene mayor efecto suasorio lo expresado en juicio por el afectado, frente a lo dicho antes en otros escenarios.
En su manifestación casacional el recurrente pasa por alto, de manera conveniente, que la afirmación de responsabilidad penal reposa en un específico y fundado concepto de credibilidad del menor, que no se elimina porque haya variado en sus atestaciones el número de vejámenes padecidos, en tanto, lo referido respecto a su materialidad aparece reiterado e inconcuso.
A este efecto, cabe destacar que lo denunciado no operó siquiera consecuencia del querer o intención del afectado, a la manera de entender que algún tipo de animadversión o interés protervo animó la acusación, sino de la demostrada intervención de su madre, cuando pudo verificar el contenido de algunas conversaciones, vía internet, de alto contenido sexual.
El casacionista, frente a este específico tópico, busca presentar un examen descontextualizado del asunto, al señalar que es costumbre la utilización de cuentas ajenas para realizar este tipo de actividades de convencimiento de menores.
Pasa por alto la defensa, empero, que en este caso esa misma persona identificada en el chat con dirección y ocupación, no es otra diferente al acusado, por la elemental razón que la víctima lo reconoció como quien lo llevó a su casa y sometió al tocamiento denunciado.
No se trata, aquí, del delito que se queda en el conato de invitación por vía de la Internet, o del que se materializa solo en el canal informático, en cuyo caso, con los datos del chat y sin verificación podría especularse en algún tipo de suplantación, sino de un contacto previo que derivó en la materialidad del vejamen, realizado persona a persona entre víctima y victimario, este último, correcta y expresamente señalado, porque el menor lo conocía previamente.
Es más, como lo sostuvo el ad quem, el contenido mismo del chat, dejando de lado otros elementos de corroboración, delimita en el acusado su intervención, si se mira que allí la conversación deriva hacia elementos concretos –dado que se cita con la víctima en la dirección conocida del procesado y hace alusión a favores de transporte que, tampoco se discute, le hacía este al menor- solo pasibles de radicar en él.
Indubitable que el mismo personaje del chat es quien tocó las partes íntimas del menor luego de mostrarle imágenes pornográficas, no es posible que ahora el demandante busque capitalizar en su favor el criterio, incluso discutible, del Tribunal, cuando asumió una sola la conducta delictuosa, pues, si se utilizara otro baremo valorativo, ello no conduciría a declarar inexistentes las acometidas sexuales, sino a determinarlas reiteradas, en modo concursal.
En otro orden de ideas, no es cierto, tal cual afirma el recurrente, que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro por falso juicio de identidad, se supone que por tergiversación. Basta leer el contenido del fallo cuestionado, para advertir que allí nunca se sostiene que la madre del menor obtuvo la tarjeta de presentación del procesado, por entrega que de esta le hiciera su hijo.
Lejos de ello, el tema es considerado insustancial por el ad quem, en tanto: …ante la veracidad inconcusa de los datos allí plasmados, fútil emerge determinar si ese documento le fue facilitado a ella por su hijo o si lo obtuvo directamente en el establecimiento comercial del señor Jorge Aníbal Giraldo Arias.
Nada más es necesario relacionar sobre el punto, evidente como se hace la falta e apego fáctico de lo presentado como error, desde luego inexistente, por el impugnante.
Por último, el casacionista advera que no es posible atender al criterio vertido por la profesional de la piscología respecto al trauma hallado en el menor, porque, en su sentir, este obedece al tránsito entre la infancia y la adolescencia.
Huelga decir que con su manifestación ningún yerro de casación verifica materializado el demandante, en tanto, la misma representa apenas una interesada visión, desde luego carente de cualquier soporte científico, que sin más busca hacer valer, como si de una verdad revelada se tratase.
Cuando menos, para que la crítica se guiase por algún norte válido, el recurrente debió abordar de lleno la experticia en cuestión, a efectos de determinar el tipo de error que comporta o la falla conclusiva que la separa de sus antecedentes.
Pero, si en lugar de ello se limita a afirmar, como apotegma indiscutible, que en el caso concreto el trauma descubierto obedece a aspectos, se entiende, meramente hormonales, despoja la controversia de rigor e impide cualquier análisis de fondo, por simple sustracción de materia.
Concluyendo que:
La Corte, respondidas las inquietudes puntuales del recurrente, verifica que el Tribunal adelantó un estudio serio y suficiente de los elementos de juicio allegados, para de allí concluir la responsabilidad del acusado, pues, no solo fue señalado de manera expresa y directa por la víctima, sin que exista razón para soportar algún interés taimado en ello, sino que en su contra se reportan indicios trascendentes y convergentes, entre los cuales destacan las conversaciones de alto contenido sexual que, indiscutiblemente, sostenía por Internet con la víctima, y la cercanía representada por los favores de transporte que, ahora se sabe, buscaban allanar la posibilidad del vejamen.
En fin, que la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, convierte la crítica del demandante, como ya se anotó, en alegato de instancia que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto y, en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se inadmitió la demanda de casación propuesta; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Finalmente, se advierte que sumado a que la Jurisdicción Especial para la Paz JEP informó que eliminó el registro de la providencia con la que se inadmitió la casación, lo cierto es que el gestor no acreditó haber solicitado su anonimización ante los entes accionados y vinculado, lo que torna inviable el resguardo impetrado.
Sobre el particular, esta Sala puntualizó:
…que si el promotor tiene algún reparo respecto a la información que reposa en la página web de la autoridad accionada, debe agotar el procedimiento que para el efecto establece la ley 1581 de 2012 (artículo 15)…
Por tanto, al existir otra vía para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección… (CSJ STC12319-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-02025-00).
Asimismo, se ha precisado que:
…como lo dijo esta misma sala en el precedente CSJ STL9630-2017, el derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, confiere a los ciudadanos la facultad de «conocer, actualizar o rectificar su información personal»; que la vulneración de esta prerrogativa tiene lugar cuando, «previamente, la persona ha agotado la consulta y el reclamo de rectificación o actualización ante las entidades que administren sus datos, sin obtener respuesta de fondo, pues de no surtirse esa actuación, no es procedente la acción de tutela», oportunidad en la que además se trajo a colación lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia «T-139-2017» (CSJ STL13037-2019, 11 sep. 2019, rad. 86141).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS