STC1578 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1578-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1578-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00397-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Esperanza Díaz  Poveda instauró  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma sede,  extensiva a las partes y demás intervinientes  en el consecutivo  2022-00305.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, principios  de legalidad, oportunidad y de contradicción»,  para  que se decretara la «nulidad  de todo lo actuado dentro del proceso verbal de IMPUGNACION DE ACTA  DE ASAMBLEA, promovido por el señor Bernardo Marulanda  Cadavid, en contra del Condominio Centro Comercial Bolívar  III, adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cucuta, con  radicado No. (…) 202200305-00 (…)»  y,  en consecuencia,  «se  ordene notificar y/o correr traslado de la demanda, (…) para  que de esta manera se pueda ejercer el derecho a la defensa en debida  forma y por los sujetos procesales pertinentes, entiéndase por  ellos, los miembros de la Administración suspendida  provisionalmente en cabeza de la suscrita tutelante».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  admitió la demanda de impugnación de acta de asamblea  en segunda convocatoria (5 oct. 2022), promovida por Bernardo  Marulanda Cadavid contra el Condominio Centro Comercial Bolívar  III (2022-00305), y tuvo notificada por conducta concluyente a la  pasiva (28 oct.).  

Sostuvo  que se le informó «al  correo institucional del Centro Comercial Bolívar III,  ccbolivartres@gmail.com, precedida por [la] tutelante mediante  Resolución No. 0227 del 26 de Julio 2022, que [la] nombraban  en el cargo de Administradora y Representante Legal del Condominio en  mención, sorprendió (…) que la notificación  fue realizada por la señora Yaneth Espinel Velásquez y  no por el Juzgado 4 Civil del Circuito, ni por el demandante Bernardo  Marulanda en primera medida, notificando[les] extrañamente el  señor Bernardo en fechas posteriores»,  al igual, que la existencia del aludido juicio (13 oct.).  

Afirmó  que radicó memoriales ante el estrado criticado, pidiendo se  le «corriera  traslado de la demanda en debida forma»  (26 y 31 oct.), empero, «nunca  corrió  traslado  de la demanda ni de sus anexos», de  ahí que «entregó  la  documentación  e información necesaria a los señores Bernardo  Marulanda, la señora Yaneth  Espinel  y la abogada MARIA YSLANDIA VERGEL AGELVIS, apoderada del señor  Marulanda,  profesional  del derecho que afirmó vehementemente, que la demanda no se  trasladaría a los  suspendidos  miembros del Consejo, ni tampoco a la suspendida administración,  ya que la  demanda  de impugnación debía ser contestada por la señora  Yaneth Espinel Velásquez,  actual  administradora provisional».  

Señaló  que las anteriores personas,  «hacia[n] parte de la plancha del Consejo de Administración  que de manera ilegítima había constituido el demandante  Bernardo Marulanda y demás personas, registrada mediante  Resolución 0215 del 6 de Julio de 2022 emitida por la Alcaldía  Municipal de Cucuta»,  lo  que quiere decir,  «según la abogada que la parte demandante también  fungiría como parte demandada (…); ¿cómo  puede el señor Bernardo Marulanda ser demandante y ser la  señora Yaneth Espinel quien contesta la demanda en  representación del Centro Comercial Bolívar III ?, es  decir, no puede ser demandante y demandado al mismo tiempo»,  por ende,  «se  está violentado flagrantemente el debido proceso y las  garantías procesales, de suyo, se atropella el principio de  contradicción, el de oportunidad y el principio de legalidad  (…)».  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  narró el trámite impartido al litigio objetado y  resaltó que «La  parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto  que dispuso tener notificada a la parte demandada, razón por  la cual no se ha dado cumplimiento al auto»,  por lo que, «al  estar pendiente la decisión del recurso de reposición,  no es viable la acción de tutela presentada, pues primero  deben agotarse esta etapa ante el juez que conoce del proceso».  

Edgar  Alfonso Santos Hidalgo, Yolanda Becerra de Rondón, Ingrid Díaz  Castillo, Lilian Torrado Mantilla y Rubiela Peñaranda Suárez  apoyaron las súplicas de la gestora y requirieron que, «[se]  acceda a las peticiones incoadas en la presente acción de  tutela que busca en términos generales, obtener el  restablecimiento de las garantías procesales y que se venere  el debido proceso como pilar o bastión primordial de la  justicia en Colombia, (…) para que se obtenga la nulidad de  todo lo actuado en el proceso de IMPUGNACIÒN DE ASAMBLEA, para  que de esta manera al dejar sin efecto lo actuado, se retrotraigan  las actuaciones mientras se ventila el proceso de marras y de igual  forma se deje sin efecto la medida provisional, que inscribe  provisionalmente la plancha presuntamente elegida que pretende el  demandante Bernardo Marulanda Cadavid».  

Yaneth  Espinel Velásquez solicitó su desvinculación,  por cuanto «no  [es] parte de [ese] proceso, pues no [actuó] como demandante,  no [tiene] la representación legal, [renunció] por no  está inversa en [esa] problemática que solo es de  copropietarios».  

Bernardo  Marulanda Cadavid y el Condominio Centro Comercial Bolívar III  se opusieron al pliego superlativo, en tanto, «existen  otros mecanismos jurídicos dentro del proceso que se lleva en  curso para solicitar nulidad, por lo tanto, se declare improcedente  por existir otra vía ordinaria al derecho exigido por la  accionante».  

3.-  El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego en  atención a que, no se satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, ya que «la  declaratoria de nulidad de la actuación es un pedimento que  debe agotarse en primer término ante el Despacho judicial  accionado, por ser al que le corresponde analizar lo pedido y  proferir el pronunciamiento que a la luz de las piezas procesales  considere pertinente, el que de serle adverso a los intereses de la  parte actora, puede controvertirlo a través del recurso  correspondiente»;  además, «si  bien la actora ya no ostenta la calidad de administradora del  Condominio Centro Comercial Bolívar III, puede hacerse parte  dentro del proceso dado que la parte demandada al momento de  contestar la demanda la llamó en garantía».  

4.-  La impulsora replicó, esgrimiendo que la decisión de  primera instancia carece de «las  condiciones necesarias a la sentencia congruente», al  desconocer que,  «como se observa en los anexos de la acción de tutela,  (…) bajo el amparo de [sus] funciones como Administradora y  Representante Legal del Centro Comercial Bolívar III, [envió]  la solicitud de información al Juzgado 4 Civil del Circuito de  Cúcuta, lo relacionado a la demanda de impugnación de  acta de asamblea, para que se notificara la misma para ejercer el  derecho a la defensa, contestación que nunca se dio ni a las  peticiones posteriores que buscaban el mismo objetivo».  

Adicionalmente,  dijo que «el  A quo desproporcionó el rasero jurídico del equilibrio,  cuando desconoce la solicitud pretendida en la acción de  tutela (…) lo que se está colocando en riesgo son  derechos fundamentales, que repercuten contra terceras personas»,  en razón a que, se «evidencia  la mala fe y las acciones dolosas, elaboradas mancomunadamente como  se observa en el proceder de las acciones judiciales realizadas por  la parte demandante, la aquiescencia del juzgado de conocimiento y  por la persona que supo desde un principio de la demanda y quien la  contestó sin ningún reparo y/o oposición alguna  la misma (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de  primer grado, empero por las razones que a continuación se  exponen.  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se predica que ésta:  

se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07 citada en STC6459-2022).  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022 y  STC11424-2022 ).  

1.2.-  Del  escrutinio al «expediente»  digital allegado, se observa que Esperanza  Díaz Poveda  no es «parte»  en el proceso (nº 2022-00305) del cual afirma deviene la  infracción de sus «privilegios»,  lo que de suyo torna inviable el auxilio implorado; porque el  llamamiento en garantía de aquella, peticionado por la abogada  del Condominio Centro Comercial Bolívar III (044llamamiento  en garantía.pdf),  no ha sido calificado ni aceptado por el Juzgado, sin que del dossier  se desprenda que la quejosa haya participado en  la Lid  en dicha calidad, ni tenga aún un interés reconocido  por el iudex  cuestionado.  

Entonces,  como la censora no es «parte»  ni  tercero con  «interés  reconocido»  en esa contienda,  no se encuentra habilitada para repudiar las providencias dictadas en  aquella pugna,  ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero.  

Sobre  el particular, esta Magistratura ha sostenido que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC16649-2021 y STC4778-2022, citadas en STC11424-2022).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el  paginario rebatido.  

2.-  Con  todo y aun cuando la precursora tuviera «legitimación»  para  recriminar dicha  Litis,  contrario a lo afirmado por esta en su «escrito  de impugnación»,  de todos modos, el socorro  resultaría  «improcedente»,  comoquiera que la petición de «nulidad  de todo lo actuado»,  no  ha sido puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cúcuta, razón por la que se excluye el resguardo por  esta vía residual.  

Afirmase  lo anterior, porque Esperanza no ha concurrido al pleito n°  2022-00305,  a  poner en duda el acto noticioso del Condominio Centro Comercial  Bolívar III, a través de los mecanismos que le brinda  la Ley Adjetiva Procesal Civil (L. 1564 de 2012), al encontrarse este  en etapa de notificaciones. Por tanto, esa discusión, ha  de surtirse ante el  «juez  natural»,  y no ante el «constitucional»,  con más razón, si se tiene en cuenta que esta «acción»  no representa una forma alternativa de justicia, ni un remedio  paralelo al alcance de los «litigantes»  para anticiparse a los pronunciamientos de los órganos que  integran la jurisdicción (STC11424-2022).  

3.-  Como  colofón, se impone el acompañamiento de la directriz  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *