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AC363-2023 (2023-00306-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00306-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC363-2023
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado frente al auto de 22 de agosto de 2022, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en liquidación «L.A. COMERCIALIZADORA» contra Jairo Londoño Arango (05001310300620190066500).
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó ordenar al convocado restituir el apartamento 302, los garajes 56, 57 y el cuarto útil del edificio Biarritz, ubicados en la calle 1B sur n.° 38 – 10 de Medellín, con la consecuente diligencia de lanzamiento, en razón de la terminación del comodato precario existente entre las partes.
2. El enjuiciado propuso las excepciones meritorias que denominó «inexistencia de causal de extinción del derecho de habitación», «inexistencia de contrato de comodato precario» y «temeridad, mala fe y condena en costas», argumentando ser detentador pacífico, titular del derecho real de habitación, verdadero comprador de los fundos, condómino por su condición de socio de la demandante y encargado de sufragar los gastos por prediales, administración y conservación.
3. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, con providencia de 21 de enero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de tenencia de comodato y, por consecuencia, negó todas las peticiones de la demanda.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2021, al desatar el remedio vertical propuesto por la promotora, revocó el fallo apelado y, en su lugar, accedió al petitum.
5. El perdedor del pleito interpuso recurso de casación pero el tribunal denegó su concesión el 22 de agosto de 2022, tras considerar que el impugnante no acreditó el interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto que aportó avalúo del valor de los fundos objeto de la restitución no obstante que, teniendo como punto de partida sus defensas perentorias, debió probar el valor del derecho real de habitación que alegó, la alícuota de su supuesto derecho de propiedad y el valor de la coposesión.
Agregó que el dictamen pericial arrimado carece de fundamentación y soportes, entre otros aspectos, acerca del valor dado al metro cuadrado de los inmuebles, la justificación de la inclusión de los parqueaderos y del apartamento como unidad completa; y tampoco permite deducir canon de arrendamiento por carecer de datos que permitan aplicar el método de comparación.
6. Ésta determinación fue atacada en reposición «y en subsidio apelación» por el recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar que el tribunal de segunda instancia debió establecer el valor del canon de arrendamiento vitalicio a su favor, como perjuicio que le irroga la sentencia criticada, lo que arroja $2.277’600.000 por lapso de 20 años partiendo del valor del avalúo que aportó y extractándole, como renta mensual, el 1% por aplicación de la ley 820 de 2003.
En defecto del anterior cálculo, añadió, el juzgador ad-quem debió tener en cuenta el valor catastral de los fundos ($419’725.000), aumentado en un 50% ($629’587.500), para extractar el referido canon de arrendamiento vitalicio, que por espacio de 20 años ascendería a $1.511’010.000 aplicando, de nuevo, la ley 820 de 2003; a lo cual habría que adicionar el equivalente al 38% del precio de los bienes raíces, habida cuenta que él tiene ese porcentaje de participación en la sociedad demandante, esto es, $239’243.250.
7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado, reiterando que la carga probatoria yacía en el recurrente, no en esa corporación judicial; que el avalúo catastral invocado, aumentado en un 50%, tampoco es viable comoquiera que no se trata de indagar el valor de los inmuebles porque no es materia de discusión su derecho de dominio, a más de que tal ejercicio aritmético sólo es procedente en juicios ejecutivos.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $908’526.000 para el año 2021, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, de entrada se observa que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en la medida en que, de un lado, como lo expuso este despacho judicial en auto AC2920 de 6 de julio de 2022, con el cual declaró prematuramente concedido el remedio extraordinario de casación que interpuso el demandado en pretérita oportunidad que arribó el expediente a esta corporación, el avalúo allegado al plenario no estimó el interés de este para acudir en casación, toda vez que se limitó a establecer el precio comercial de los predios objeto de la restitución, a pesar de que, atendiendo la posición defensiva que adoptó el enjuiciado, el tema materia de debate aludía a: (I) los efectos patrimoniales de la restitución de la tenencia de esos inmuebles, (II) el valor del derecho real de habitación, (III) la alícuota del derecho de propiedad reconocida y (IV) el valor de la coposesión.
De otro lado, la pericia también carece de la debida fundamentación que amerite su apreciación puesto que, como igualmente fue considerado en el proveído citado, «…el avaluador justificó la tasación de mercado de los activos a partir de la información que obtuvo de una revista especializada, la que empleó para definir el precio del metro cuadrado de las unidades inmobiliarias en el sector. No obstante, de forma inexplicada, el perito fijó un precio diferente para los garajes y el cuarto útil, señalando un valor para éstos sin dilucidación de ningún orden, esto es, sin especificar las fuentes de información que utilizó y los métodos utilizados para su cálculo. Menos aún ilustró las razones por las cuales debía sumarse, al valor del apartamento, el definido para los parqueaderos y depósito, cuando los referentes de mercado que utilizó para fijar el costo del metro cuadrado incluían dentro del precio de venta dichos conceptos. Basta revisar los inmuebles identificados con los códigos 1152459, 1147519, 1144748, 1144459, 1144445 y 1139032, para desvelar que el valor de la oferta incluye dentro del costo de la unidad inmobiliaria, el de los parqueaderos y cuartos útiles, sin que se explicarán las razones para que en el caso concreto debiera arribarse a una conclusión diferente. En suma, la fundamentación del avalúo aportado es deficiente…» (CSJ AC2920 de 2022).
En tercer lugar, tampoco es de recibo tener en cuenta los cálculos realizados por el inconforme con base en el avalúo catastral de los predios aumentados en un 50%, en tanto no acreditó su edad ni su expectativa de vida, en aras de liquidar una supuesta renta vitalicia de la que sería privado con la sentencia atacada; como tampoco demostró cuál es el porcentaje de participación que tiene en la sociedad demandante, lo que de cualquier manera resultaba insuficiente pues para tasar los derechos de un socio o accionista de sociedad mercantil es igualmente forzoso partir de la totalidad de los activos así como de los pasivos, ejercicio omitido en el sub judice.
En cuarto lugar, porque para efectos de establecer el interés para recurrir en casación es improcedente partir del valor catastral de un predio y aumentarlo en el 50%, como lo establece el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, por tratarse de un mandato aplicable únicamente en juicios ejecutivos con el fin de cuantificar el valor de los bienes objeto de remate, sobre lo cual esta Sala tiene sentado que:
Y no sobra insistir en que, para resolver sobre la concesión del pluricitado remedio extraordinario tampoco era factible «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en la forma que contempla el artículo 444-4 del Código General del Proceso, pues esa pauta no fue dispuesta propiamente para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino, puntualmente, para el avalúo de inmuebles en procesos ejecutivos. En relación con dicho aspecto, esta Sala puntualizó:
«El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación». (CSJ AC5697 de 2021, rad. 2021-03454, en igual sentido AC4423-2017).
4. En suma, el demandado no demostró el interés para recurrir en casación, partiendo de la base de la posición defensiva que adoptó en el juicio, lo cual refleja que la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en liquidación «L.A. COMERCIALIZADORA» contra Jairo Londoño Arango (05001310300620190066500).
Segundo: Reconocer personería a Consuelo Acuña Traslaviña como apoderada judicial de la demandante en los términos del poder en sustitución a ella conferido.
Tercero: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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