STC1502 2023

FEBRERO

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STC1502-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1502-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00504-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la Clínica  General de La 100 SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica  radicado bajo el Nº 110013103003201300115.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, entre otros,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  juicio referido.  

Manifestó  que, Óscar Santamaría Reyes, Elsa Torres de Castro,  Jorge Arturo Castro Torres, Juliana, Daniela, Valentina y Natalia  Santamaría Castro promovieron proceso  de responsabilidad médica en  su contra, de la EPS Famisanar Ltda., y el Centro Oncológico  Ltda., en el que se pretendió que se les declarara civilmente  responsables del fallecimiento de su familiar, Sandra Liliana Castro  Torres, al prestarle un «tratamiento  oncológico»  deficiente y, en consecuencia, se dispusiera el pago de los  perjuicios que les fueron causados.  

Explicó  que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  en sentencia de 1º de marzo de 2022, desestimó las  pretensiones, decisión que apelada por los demandantes revocó  el Tribunal Superior accionado el 8 de agosto de 2022, para en su  lugar, declarar la responsabilidad exigida y condenar a las  demandadas solidariamente por el daño moral causado a cada uno  de los demandantes, más el daño a la vida de relación  generado a Óscar Santamaría Reyes.  

Afirmó  que con el pronunciamiento incurrió en vía de hecho por  defectos «fácticos  y sustantivos, vulneración directa de la Constitución  Política y desconocimiento del precedente»,  porque, las pruebas fueron irregularmente valoradas, ya que no se  probó que la causa de la muerte de la paciente por  «neutropenia  obedeciera  a un descuido o negligencia o falla en la prestación de los  servicios  suministrados por la Clínica General de la 100, y  sí en cambio se demuestra que la neutropenia febril la puede  cursar un paciente con el diagnostico de leucemia, debido al efecto  de la quimioterapia»,  conforme lo indicaron los profesionales médicos que declararon  en el proceso.  

Agregó  que, si bien se evidenció tardanza en la atención  clínica brindada a Sandra Liliana Castro Torres para su  patología, en el proceso se acreditó que la Clínica  General de la 100 sólo suministraba los servicios de medicina  general, interna y hospitalización, quedando los oncológicos  a cargo únicamente del Centro Oncológico Ltda.  

Sostuvo  que el reproche que le hizo el Tribunal Superior accionado por no  efectuar «transfusiones  de plaquetas»  en la cantidad y oportunidad sugeridas, desconocía lo plasmado  en la historia clínica, en cuanto a que «en  la ciudad no había disponibilidad de los mismos, hecho que no  es de [su]  responsabilidad  (…)  y que se da muy comúnmente en los diferentes centros  hospitalarios, ante la falta de cultura de donación que hay en  nuestro país».  

Advirtió  que el fallecimiento de la paciente «correspondió  a una complicación inherente de su patología de base  consistente en una Leucemia mieloide aguda»,  por lo que resultaba inviable declarar la responsabilidad de las  demandadas, y que el proceder de la Clínica se sustentó  en los criterios de los especialistas «que  demuestran un modo de comportamiento diligente, oportuno y adecuado  conforme a los protocolos médicos»,  sin que pudiera probarse el nexo causal entre su actuación y  la muerte de la paciente, elemento que la jurisprudencia de esta  Corte ha exigido para casos como éste, previa valoración  conjunta de las pruebas.  

Aseveró  que los elementos que ha referido la jurisprudencia para establecer  la existencia de un «oportunidad  legítima»  que se frustra por la actividad de los demandados, tampoco fueron  demostrados, pues «de  las pruebas relacionadas, no se puede inferir razonablemente  posibilidad alguna de recuperación de haberse realizado el  procedimiento en los tiempos esperados, ya que la expectativa de  mejoría era imprevisible por la patología de la señora  Sandra Liliana Castro y por cuanto, no reaccionó en forma  satisfactoria a los diferentes tratamientos médicos que se le  suministraron».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el  fallo del ad  quem censurado  y ordenarle proferir «una  nueva decisión al interior del citado proceso ordinario de  responsabilidad médica, en la que se adopte una valoración  de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración  probatoria en conjunto del total de las pruebas, respectando los  límites del operador judicial en cuanto al análisis de  aspectos científicos y técnicos, así como del  debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia  de la responsabilidad por pérdida de oportunidad establecidos  jurisprudencialmente».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  remitió el enlace virtual para la verificación del  proceso censurado.  

2.  El Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar SAS pidió  denegar el amparo por improcedente, comoquiera que no se evidencia  lesión de garantías sustanciales y dado que la parte  actora cuenta con otras acciones para reclamar «el  pago de prestaciones de carácter prestacional».  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada  la queja constitucional se advierte que la censura recae en la  sentencia de 8 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá revocó la del  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad de 1º  de marzo de 2022, para,  en su lugar, negar las excepciones formuladas por la EPS Famisanar  Ltda. y el Centro Oncológico Ltda. y declarar a éstas,  junto con la aquí actora, Clínica La 100 SAS,  civilmente responsables «de  la aceleración del proceso degenerativo de Sandra Liliana  Castro Torres que, a la postre, produjo su fallecimiento»  y, en consecuencia, condenarlas a pagar de forma solidaria a «Óscar  Santamaría Reyes $40’000.000 por daño moral y  $30’000.000, por daño a la vida de relación»,  a «Juliana,  Daniela, Valentina y Natalia Santa María Castro $30’000.000,  para cada una, por daño moral»  y, a «Elsa  Torres de Castro y Jorge  Castro Torres, $20’000.000, para cada  uno, por daño moral».  

3. Analizada la  reseñada providencia, no se establece irregularidad que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá el asunto  bajo su conocimiento, a partir de una valoración prudente y  razonable de las pruebas allegadas al proceso, sin desconocer la  intervención de las partes y en observancia de las normas y  jurisprudencia aplicable.  

3.1 En efecto, se  encuentra que, para revocar la decisión de primera instancia,  relató los antecedentes del caso, expuso los argumentos del a  quo y  los motivos de la apelación planteada por los demandantes y,  de manera preliminar, señaló que, «de  acuerdo con el acervo probatorio, las omisiones en las que incurrió  la parte opositora incidieron en la pérdida de oportunidad con  que contaba la señora Sandra Liliana Castro Torres para  obtener un mejor resultado con el tratamiento de la “leucemia  aguda” que se le diagnosticó el 21 de junio de 2011,  y  que finalmente condujo a su muerte el 13 de agosto de ese mismo año,  a causa de una neutropenia febril derivada de evidentes fallas en el  segundo ciclo de quimioterapia que se llevó a cabo en las  instalaciones de la Clínica La 100 S.A.S., bajo la supervisión  médica del Centro Oncológico Ltda., y con autorización  de la E.P.S. Famisanar Ltda.».  

Explicó que  no había controversia en cuanto a que la señora Castro  Torres «terminó  el primer ciclo de quimioterapia en el Hospital San José el 18  de julio de 2011 (…), institución que recomendó  el inicio del segundo ciclo en un término de 5 días,  que debía realizarse, por prescripción médica en  esa misma institución hospitalaria»  no obstante, por causas atribuibles a la EPS Famisanar y «su  red de servicios»  el segundo ciclo del tratamiento para la paciente se inició el  28 de julio de 2011 «esto  es, 10 días después  de  haber finalizado la primera etapa del tratamiento, pese a que los  galenos recomendaron el inicio de esa segunda fase en un término  no mayor a 5 días».  

Agregó que  aun cuando la EPS Famisanar sostuvo que ese fue un tiempo razonable  para el inicio del segundo ciclo de quimioterapias, lo cual avaló  el a  quo,  el Tribunal Superior advirtió que de las pruebas allegadas se  establecía que el paso de los diez (10) días no  resultaba proporcional, a «la  luz de la lex artis entonces vigente»,  porque los «testigos  técnicos»  manifestaron, de manera coincidente que, «en  el más laxo de los escenarios, la segunda ronda de  quimioterapias para un paciente con leucemia aguda debe iniciarse  máximo en una semana contada a partir de la finalización  del primer ciclo del tratamiento».  

Para reforzar la  anterior conclusión, procedió a referir las  declaraciones de la médica hematóloga María  Elena Solano Renjillo, de la médica general y médica  internista hematóloga Claudia Patricia Casas Patarroyo y del  médico hematólogo Daniel Lorenzo Espinosa Arredondo e  insistió en que estaba demostrada «la  apremiante necesidad de iniciar el segundo ciclo de la quimioterapia,  entre otras razones, para evitar un replique de células  negativas, en el término que, como viene de señalarse,  no es el de 10 días después de terminada la primera  fase del tratamiento».  

Luego, anotó  que a la causa de la muerte de la señora Castro Torres, por  neutropenia febril, no fueron ajenas «las  fallas médicas en las que incurrió el Centro Oncológico  Ltda., pues a partir del 26 de julio de 2011 adelantó el  tratamiento de la hoy fallecida en un centro asistencial (Clínica  La 100) que no estaba autorizado para prestar servicios oncológicos»,  conclusión que extrajo de la declaración del  representante legal de ese Centro Médico, pues éste dio  cuenta de que, para la fecha de los hechos, «no  contaba con especialistas en oncología y hematología  debido a que la institución no estaba habilitada para la  prestación de estos servicios».  

Resaltó que  la falta de idoneidad de la Clínica accionante para ofrecerle  un buen manejo de la enfermedad a la paciente, se hacía «más  palpable»  si se tenía en cuenta que el 10 de agosto de 2011, cuando ya  se le había diagnosticado «neutropenia  febril»,  se ordenó su remisión por «ausencia  del profesional»  y, en la historia clínica se reportó, además,  que el tratamiento brindado a aquélla fue «incompleto  e inconsulto con lo que ordenó su médico tratante»,  como quiera que allí se registró lo siguiente,  

«i)  el 1° de agosto de 2011 el médico tratante recomendó  “reservar” 6 plaquetas (hoja 454 pdf c.1); ii) el 2 de  agosto siguiente el galeno ordenó a la 1:40 p.m. la  transfusión de 6 plaquetas (hoja 456); iii) el 3 de agosto  aparece anotación de “pendiente transfusión de  plaquetas” por cuanto “en el momento no hay plaquetas en  la institución” (hoja 460); iv) el 4 de agosto de esa  misma anualidad se transfundieron 4 plaquetas (quedaron pendientes 2,  hoja 463); v) el 7 de agosto de 2011 a las 10:58 a.m. se diagnosticó  que Sandra Liliana desarrolló “neutropenia” (hoja  470); vi) el 8 de agosto de 2011 a las 12:18 p.m. se ordenó la  transfusión de 6 plaquetas; vii) el 9 de agosto a las 11:00  a.m. figura un reporte de “pendiente transfusión de  plaquetas”; viii) el 10 de agosto a las 11:22 p.m. se consignó  “paciente pendiente a remisión y transfusión de  plaquetas” (hoja 477) y ix el 11 de agosto se anotó  “salida voluntaria”».  

Con fundamento en  lo anterior, el Tribunal Superior sostuvo que estaba claro que el  personal de la Clínica La 100 no se había ceñido  a las estipulaciones de los médicos tratantes, lo que  evidenciaba que la salida de la paciente, en realidad, no fue  voluntaria, sino auspiciada por las demoras en el tratamiento que  requería una atención pronta, lo que no debió  ocurrir, ya que, según lo declaró la médica  internista hematóloga Claudia Patricia Casas Patarroyo, lo  adecuado habría sido remitir a la paciente a una unidad de  «cuidados  intensivos».  

Añadió  el Tribunal Superior que, en la generación del hecho dañoso  alegado por los demandantes, además de incidir la falta de  idoneidad de la Clínica La 100, «también  influyó la inoportuna prestación del servicio médico  en cabeza del Centro Oncológico Ltda., entidad designada por  la E.P.S. Famisanar para llevar a cabo el segundo ciclo de  quimioterapia que requería la paciente para aumentar el chance  de superar la enfermedad catastrófica que padecía»,  conclusión que reforzó citando jurisprudencia de esta  Sala (CSJ.,  sent. de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).  

Posteriormente, se  refirió a las excepciones de mérito que interpusieron,  únicamente, la EPS Famisanar Ltda. y el Centro Oncológico  Ltda., para advertir que las mismas no fueron demostradas, en tanto  que de los elementos probatorios se desprendía «la  causalidad entre la negligencia que se le atribuyó a las  demandadas, y el fallecimiento de Sandra Liliana»,  además de la responsabilidad solidaria que debe existir entre  las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de  Salud (IPS) o de los profesionales que prestan sus servicios en razón  de la relación jurídica que tienen con aquéllas,  según lo advertido por la jurisprudencia de esta Sala y que  citó el Tribunal (CSJ.,  CSJ., sent. de noviembre 17 de 2011, exp. 00533).  

4.  Puestas, así las cosas, la providencia cuestionada no revela  arbitrariedad, puesto que el Tribunal Superior de Bogotá  apreció razonablemente las pruebas allegadas, de las cuales  extrajo la responsabilidad solidaria de las demandadas en el hecho  dañoso, derivado de la oportunidad que se le restó a la  paciente para ser atendida debidamente por su patología y  evitar, posiblemente, su fallecimiento.  

Además,  ninguna censura puede reprobársele por no pronunciarse sobre  las justificaciones que por  esta vía  planteó la accionante, consistentes en la imposibilidad de  prestar adecuadamente el servicio, no ser responsable de la actuación  de Centro Oncológico Ltda. y ser la causa de la muerte de la  paciente producto sólo de su enfermedad, toda vez que, como  viene de verse, la Clínica  General de La 100 SAS no  formuló  excepciones de mérito, con lo que perdió la posibilidad  de debatir, en el escenario natural, las cuestiones que alega a  través de este mecanismo extraordinario.  

Por tanto,  desaprovechó la oportunidad que la ley concede para exponer  las inconformidades que presenta a través de este mecanismo,  sin que pueda ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

Se  recuerda, asimismo, que  la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la  argumentación de la Sala acusada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Igualmente,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Clínica General de La 100 SAS contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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