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STC1502-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1502-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00504-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Clínica General de La 100 SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica radicado bajo el Nº 110013103003201300115.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que, Óscar Santamaría Reyes, Elsa Torres de Castro, Jorge Arturo Castro Torres, Juliana, Daniela, Valentina y Natalia Santamaría Castro promovieron proceso de responsabilidad médica en su contra, de la EPS Famisanar Ltda., y el Centro Oncológico Ltda., en el que se pretendió que se les declarara civilmente responsables del fallecimiento de su familiar, Sandra Liliana Castro Torres, al prestarle un «tratamiento oncológico» deficiente y, en consecuencia, se dispusiera el pago de los perjuicios que les fueron causados.
Explicó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 1º de marzo de 2022, desestimó las pretensiones, decisión que apelada por los demandantes revocó el Tribunal Superior accionado el 8 de agosto de 2022, para en su lugar, declarar la responsabilidad exigida y condenar a las demandadas solidariamente por el daño moral causado a cada uno de los demandantes, más el daño a la vida de relación generado a Óscar Santamaría Reyes.
Afirmó que con el pronunciamiento incurrió en vía de hecho por defectos «fácticos y sustantivos, vulneración directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente», porque, las pruebas fueron irregularmente valoradas, ya que no se probó que la causa de la muerte de la paciente por «neutropenia obedeciera a un descuido o negligencia o falla en la prestación de los servicios suministrados por la Clínica General de la 100, y sí en cambio se demuestra que la neutropenia febril la puede cursar un paciente con el diagnostico de leucemia, debido al efecto de la quimioterapia», conforme lo indicaron los profesionales médicos que declararon en el proceso.
Agregó que, si bien se evidenció tardanza en la atención clínica brindada a Sandra Liliana Castro Torres para su patología, en el proceso se acreditó que la Clínica General de la 100 sólo suministraba los servicios de medicina general, interna y hospitalización, quedando los oncológicos a cargo únicamente del Centro Oncológico Ltda.
Sostuvo que el reproche que le hizo el Tribunal Superior accionado por no efectuar «transfusiones de plaquetas» en la cantidad y oportunidad sugeridas, desconocía lo plasmado en la historia clínica, en cuanto a que «en la ciudad no había disponibilidad de los mismos, hecho que no es de [su] responsabilidad (…) y que se da muy comúnmente en los diferentes centros hospitalarios, ante la falta de cultura de donación que hay en nuestro país».
Advirtió que el fallecimiento de la paciente «correspondió a una complicación inherente de su patología de base consistente en una Leucemia mieloide aguda», por lo que resultaba inviable declarar la responsabilidad de las demandadas, y que el proceder de la Clínica se sustentó en los criterios de los especialistas «que demuestran un modo de comportamiento diligente, oportuno y adecuado conforme a los protocolos médicos», sin que pudiera probarse el nexo causal entre su actuación y la muerte de la paciente, elemento que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido para casos como éste, previa valoración conjunta de las pruebas.
Aseveró que los elementos que ha referido la jurisprudencia para establecer la existencia de un «oportunidad legítima» que se frustra por la actividad de los demandados, tampoco fueron demostrados, pues «de las pruebas relacionadas, no se puede inferir razonablemente posibilidad alguna de recuperación de haberse realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la expectativa de mejoría era imprevisible por la patología de la señora Sandra Liliana Castro y por cuanto, no reaccionó en forma satisfactoria a los diferentes tratamientos médicos que se le suministraron».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el fallo del ad quem censurado y ordenarle proferir «una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario de responsabilidad médica, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria en conjunto del total de las pruebas, respectando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia de la responsabilidad por pérdida de oportunidad establecidos jurisprudencialmente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace virtual para la verificación del proceso censurado.
2. El Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar SAS pidió denegar el amparo por improcedente, comoquiera que no se evidencia lesión de garantías sustanciales y dado que la parte actora cuenta con otras acciones para reclamar «el pago de prestaciones de carácter prestacional».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional se advierte que la censura recae en la sentencia de 8 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad de 1º de marzo de 2022, para, en su lugar, negar las excepciones formuladas por la EPS Famisanar Ltda. y el Centro Oncológico Ltda. y declarar a éstas, junto con la aquí actora, Clínica La 100 SAS, civilmente responsables «de la aceleración del proceso degenerativo de Sandra Liliana Castro Torres que, a la postre, produjo su fallecimiento» y, en consecuencia, condenarlas a pagar de forma solidaria a «Óscar Santamaría Reyes $40’000.000 por daño moral y $30’000.000, por daño a la vida de relación», a «Juliana, Daniela, Valentina y Natalia Santa María Castro $30’000.000, para cada una, por daño moral» y, a «Elsa Torres de Castro y Jorge Castro Torres, $20’000.000, para cada uno, por daño moral».
3. Analizada la reseñada providencia, no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá el asunto bajo su conocimiento, a partir de una valoración prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso, sin desconocer la intervención de las partes y en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable.
3.1 En efecto, se encuentra que, para revocar la decisión de primera instancia, relató los antecedentes del caso, expuso los argumentos del a quo y los motivos de la apelación planteada por los demandantes y, de manera preliminar, señaló que, «de acuerdo con el acervo probatorio, las omisiones en las que incurrió la parte opositora incidieron en la pérdida de oportunidad con que contaba la señora Sandra Liliana Castro Torres para obtener un mejor resultado con el tratamiento de la “leucemia aguda” que se le diagnosticó el 21 de junio de 2011, y que finalmente condujo a su muerte el 13 de agosto de ese mismo año, a causa de una neutropenia febril derivada de evidentes fallas en el segundo ciclo de quimioterapia que se llevó a cabo en las instalaciones de la Clínica La 100 S.A.S., bajo la supervisión médica del Centro Oncológico Ltda., y con autorización de la E.P.S. Famisanar Ltda.».
Explicó que no había controversia en cuanto a que la señora Castro Torres «terminó el primer ciclo de quimioterapia en el Hospital San José el 18 de julio de 2011 (…), institución que recomendó el inicio del segundo ciclo en un término de 5 días, que debía realizarse, por prescripción médica en esa misma institución hospitalaria» no obstante, por causas atribuibles a la EPS Famisanar y «su red de servicios» el segundo ciclo del tratamiento para la paciente se inició el 28 de julio de 2011 «esto es, 10 días después de haber finalizado la primera etapa del tratamiento, pese a que los galenos recomendaron el inicio de esa segunda fase en un término no mayor a 5 días».
Agregó que aun cuando la EPS Famisanar sostuvo que ese fue un tiempo razonable para el inicio del segundo ciclo de quimioterapias, lo cual avaló el a quo, el Tribunal Superior advirtió que de las pruebas allegadas se establecía que el paso de los diez (10) días no resultaba proporcional, a «la luz de la lex artis entonces vigente», porque los «testigos técnicos» manifestaron, de manera coincidente que, «en el más laxo de los escenarios, la segunda ronda de quimioterapias para un paciente con leucemia aguda debe iniciarse máximo en una semana contada a partir de la finalización del primer ciclo del tratamiento».
Para reforzar la anterior conclusión, procedió a referir las declaraciones de la médica hematóloga María Elena Solano Renjillo, de la médica general y médica internista hematóloga Claudia Patricia Casas Patarroyo y del médico hematólogo Daniel Lorenzo Espinosa Arredondo e insistió en que estaba demostrada «la apremiante necesidad de iniciar el segundo ciclo de la quimioterapia, entre otras razones, para evitar un replique de células negativas, en el término que, como viene de señalarse, no es el de 10 días después de terminada la primera fase del tratamiento».
Luego, anotó que a la causa de la muerte de la señora Castro Torres, por neutropenia febril, no fueron ajenas «las fallas médicas en las que incurrió el Centro Oncológico Ltda., pues a partir del 26 de julio de 2011 adelantó el tratamiento de la hoy fallecida en un centro asistencial (Clínica La 100) que no estaba autorizado para prestar servicios oncológicos», conclusión que extrajo de la declaración del representante legal de ese Centro Médico, pues éste dio cuenta de que, para la fecha de los hechos, «no contaba con especialistas en oncología y hematología debido a que la institución no estaba habilitada para la prestación de estos servicios».
Resaltó que la falta de idoneidad de la Clínica accionante para ofrecerle un buen manejo de la enfermedad a la paciente, se hacía «más palpable» si se tenía en cuenta que el 10 de agosto de 2011, cuando ya se le había diagnosticado «neutropenia febril», se ordenó su remisión por «ausencia del profesional» y, en la historia clínica se reportó, además, que el tratamiento brindado a aquélla fue «incompleto e inconsulto con lo que ordenó su médico tratante», como quiera que allí se registró lo siguiente,
«i) el 1° de agosto de 2011 el médico tratante recomendó “reservar” 6 plaquetas (hoja 454 pdf c.1); ii) el 2 de agosto siguiente el galeno ordenó a la 1:40 p.m. la transfusión de 6 plaquetas (hoja 456); iii) el 3 de agosto aparece anotación de “pendiente transfusión de plaquetas” por cuanto “en el momento no hay plaquetas en la institución” (hoja 460); iv) el 4 de agosto de esa misma anualidad se transfundieron 4 plaquetas (quedaron pendientes 2, hoja 463); v) el 7 de agosto de 2011 a las 10:58 a.m. se diagnosticó que Sandra Liliana desarrolló “neutropenia” (hoja 470); vi) el 8 de agosto de 2011 a las 12:18 p.m. se ordenó la transfusión de 6 plaquetas; vii) el 9 de agosto a las 11:00 a.m. figura un reporte de “pendiente transfusión de plaquetas”; viii) el 10 de agosto a las 11:22 p.m. se consignó “paciente pendiente a remisión y transfusión de plaquetas” (hoja 477) y ix el 11 de agosto se anotó “salida voluntaria”».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior sostuvo que estaba claro que el personal de la Clínica La 100 no se había ceñido a las estipulaciones de los médicos tratantes, lo que evidenciaba que la salida de la paciente, en realidad, no fue voluntaria, sino auspiciada por las demoras en el tratamiento que requería una atención pronta, lo que no debió ocurrir, ya que, según lo declaró la médica internista hematóloga Claudia Patricia Casas Patarroyo, lo adecuado habría sido remitir a la paciente a una unidad de «cuidados intensivos».
Añadió el Tribunal Superior que, en la generación del hecho dañoso alegado por los demandantes, además de incidir la falta de idoneidad de la Clínica La 100, «también influyó la inoportuna prestación del servicio médico en cabeza del Centro Oncológico Ltda., entidad designada por la E.P.S. Famisanar para llevar a cabo el segundo ciclo de quimioterapia que requería la paciente para aumentar el chance de superar la enfermedad catastrófica que padecía», conclusión que reforzó citando jurisprudencia de esta Sala (CSJ., sent. de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).
Posteriormente, se refirió a las excepciones de mérito que interpusieron, únicamente, la EPS Famisanar Ltda. y el Centro Oncológico Ltda., para advertir que las mismas no fueron demostradas, en tanto que de los elementos probatorios se desprendía «la causalidad entre la negligencia que se le atribuyó a las demandadas, y el fallecimiento de Sandra Liliana», además de la responsabilidad solidaria que debe existir entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de los profesionales que prestan sus servicios en razón de la relación jurídica que tienen con aquéllas, según lo advertido por la jurisprudencia de esta Sala y que citó el Tribunal (CSJ., CSJ., sent. de noviembre 17 de 2011, exp. 00533).
4. Puestas, así las cosas, la providencia cuestionada no revela arbitrariedad, puesto que el Tribunal Superior de Bogotá apreció razonablemente las pruebas allegadas, de las cuales extrajo la responsabilidad solidaria de las demandadas en el hecho dañoso, derivado de la oportunidad que se le restó a la paciente para ser atendida debidamente por su patología y evitar, posiblemente, su fallecimiento.
Además, ninguna censura puede reprobársele por no pronunciarse sobre las justificaciones que por esta vía planteó la accionante, consistentes en la imposibilidad de prestar adecuadamente el servicio, no ser responsable de la actuación de Centro Oncológico Ltda. y ser la causa de la muerte de la paciente producto sólo de su enfermedad, toda vez que, como viene de verse, la Clínica General de La 100 SAS no formuló excepciones de mérito, con lo que perdió la posibilidad de debatir, en el escenario natural, las cuestiones que alega a través de este mecanismo extraordinario.
Por tanto, desaprovechó la oportunidad que la ley concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
Se recuerda, asimismo, que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Igualmente, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Clínica General de La 100 SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS