STC1501 2023

FEBRERO

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STC1501-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1501-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02768-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de enero de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  Adriana María Mora Serna contra los Juzgados Trece Civil  Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado  2010-00905.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá se adelantó  el juicio compulsivo referido, promovido por Credivalores  -CREDISERVICIOS S.A. contra Adriana María Mora Serna, para  el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré  10200000022229 de 15 de septiembre de 2006 por $18.930.2131,  en el cual, el  31 de julio de 20122,  se ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 14 de  febrero de 2013, se aprobó la liquidación del crédito  aportada por la actora3.  

2.2.  Concluida la fase de conocimiento, la ejecución correspondió  al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad,  el cual, con auto del 19 de agosto de 2014 decretó el embargo  del salario de la ejecutada como empleada de SERCOM SERES COMPETENTES  S.A.S.4.  

2.3.  El 18 de mayo de 2016 se decretó el embargo de los bienes  muebles y enseres5,  el 5 de marzo de 20186  se ordenó entregar a la parte demandante los depósitos  judiciales obrantes, el 19 de marzo de 20197  se ofició nuevamente a SERCOM para que informara el  cumplimiento de la cautela impuesta, disposición reiterada por  el Juzgado con auto del 16 de julio de 20218.  

2.4.  El 31 de agosto de 20219,  SERCOM allega certificación indicando que no es posible  realizar los descuentos ordenados, toda vez que la ejecutada «se  desempeña como asesora, devengando un salario MÍNIMO  MENSUAL» y que «ha contestado lo mismo a CREDIVALORES en  varias oportunidades».  

2.6.  Dicha providencia fue confirmada, en segunda instancia, el 1 de  septiembre de 202212.  

2.7.  La promotora censura las decisiones adoptadas por los juzgados  accionados, pues, en su criterio, erraron en la interpretación  de la normativa y jurisprudencia aplicable al desistimiento tácito,  principalmente, porque concluyeron que las solicitudes del demandante  eran trascendentes frente al objeto de la ejecución, lo cual  no es cierto, dado que los memoriales presentados desde el 12 de  julio de 2016, se refieren a «simples solicitudes de títulos  u oficios […] donde en varias oportunidades se le ha dado  respuesta del salario que devenga […] estableciendo propósitos  no serios de solución de la controversia».  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  se dejen sin efectos las decisiones que negaron la terminación  del proceso ejecutivo censurado por desistimiento tácito.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  Las autoridades judiciales accionadas13  respaldaron lo actuado, resaltando que no estaban reunidos los  presupuestos para decretar el desistimiento tácito.  

2.  Quien dijo ser el apoderado de Credivalores resguardó las  decisiones que negaron el desistimiento tácito y destacó  que el 6 de octubre de 2022 solicitó al juzgado el embargo de  las cuentas, CDT o cualquier otro producto financiero de la  demandada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que «las  actuaciones desarrolladas por el extremo demandante impiden la  aplicación del desistimiento tácito, como [se]  explicó», en las providencias censuradas, en  consideración del literal b) del numeral segundo del artículo  317 del CGP, norma que prevé que la inactividad debe ser de  dos años, así como por la suspensión y  reanudación de los términos judiciales conforme al  Decreto 564 del 15 de abril de 2020.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural,  resaltando que, aunque haya existido suspensión de los  términos en virtud de la pandemia, «las fechas sumadas  dan más de los dos años previstos» en el literal  b del inciso 2° del artículo 317 del Código General  del Proceso.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si el Juzgado del Circuito cuestionado vulneró  el derecho al debido proceso de la accionante, con ocasión del  auto proferido el 1 de septiembre de 2022, que confirmó el  emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad el 28 de febrero de la misma anualidad,  mediante el cual se negó la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el estudio en el proveído del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  que resolvió en últimas el asunto planteado, se observa  que, después de analizar los fines de la figura del  desistimiento tácito, su naturaleza sancionatoria y los  presupuestos para su procedencia, según lo indicado en el  artículo 317 del Código General del Proceso, estableció  que, como el 17 de junio de 2021 la ejecutante solicitó  requerir al pagador de la empresa donde trabajaba la ejecutada, para  que cumpliera la orden de embargo de salarios decretada, a lo cual el  Juzgado accedió por auto del 16 de julio de 2021, efectuando  dicho requerimiento que fue contestado el «30  de agosto de 2021», era esa la última actuación  procesal que debía tenerse en cuenta, máxime que  aquella tenía plena «virtualidad de impulsar el proceso,  pues se trata de un intento de materialización de medidas  cautelares, mientras que la solicitud de la apelante se radicó  el 27 de octubre de 2021».  

Adicionalmente,  aclaró que, aunque la accionada alegaba que en el expediente  hubo periodos de inactividad interrumpidos desde 2016, no podía  perderse de vista que la última actuación del proceso  fue en agosto de 2021, de manera que aquella interrumpió «el  lapso contabilizado, lo mismo ocurre con los movimientos procesales  anteriores», suspensión que, a la luz de lo previsto en  el artículo 317 del Código General del Proceso, no  tiene otro fin distinto al reinicio del término contemplado  para declarar el desistimiento tácito, «por lo que mal  haría el  despacho en tener en cuenta tiempos de inactividad  anteriores a la última actuación procesal».  

Así  las cosas, el Juzgado concluyó que no habían  transcurrido los 2 años de inactividad total e injustificada  necesarios para decretar el desistimiento tácito.  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»14,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»15.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Fls.          2-23.  

2          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Folio 67.  

3          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Folio 82.  

4          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 28.  

5          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 38.  

6          Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1.          Folio 96.  

7          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 44.  

8          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 54.  

9          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 65.  

10          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Fls.106 a          112.  

11          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Folio          117.  

12          Carpeta          16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C3. Fls 5-8.  

13          En escritos separados.  

14          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

15          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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