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STC1501-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1501-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02768-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Adriana María Mora Serna contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2010-00905.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá se adelantó el juicio compulsivo referido, promovido por Credivalores -CREDISERVICIOS S.A. contra Adriana María Mora Serna, para el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré 10200000022229 de 15 de septiembre de 2006 por $18.930.2131, en el cual, el 31 de julio de 20122, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 14 de febrero de 2013, se aprobó la liquidación del crédito aportada por la actora3.
2.2. Concluida la fase de conocimiento, la ejecución correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el cual, con auto del 19 de agosto de 2014 decretó el embargo del salario de la ejecutada como empleada de SERCOM SERES COMPETENTES S.A.S.4.
2.3. El 18 de mayo de 2016 se decretó el embargo de los bienes muebles y enseres5, el 5 de marzo de 20186 se ordenó entregar a la parte demandante los depósitos judiciales obrantes, el 19 de marzo de 20197 se ofició nuevamente a SERCOM para que informara el cumplimiento de la cautela impuesta, disposición reiterada por el Juzgado con auto del 16 de julio de 20218.
2.4. El 31 de agosto de 20219, SERCOM allega certificación indicando que no es posible realizar los descuentos ordenados, toda vez que la ejecutada «se desempeña como asesora, devengando un salario MÍNIMO MENSUAL» y que «ha contestado lo mismo a CREDIVALORES en varias oportunidades».
2.6. Dicha providencia fue confirmada, en segunda instancia, el 1 de septiembre de 202212.
2.7. La promotora censura las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, pues, en su criterio, erraron en la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al desistimiento tácito, principalmente, porque concluyeron que las solicitudes del demandante eran trascendentes frente al objeto de la ejecución, lo cual no es cierto, dado que los memoriales presentados desde el 12 de julio de 2016, se refieren a «simples solicitudes de títulos u oficios […] donde en varias oportunidades se le ha dado respuesta del salario que devenga […] estableciendo propósitos no serios de solución de la controversia».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las decisiones que negaron la terminación del proceso ejecutivo censurado por desistimiento tácito.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades judiciales accionadas13 respaldaron lo actuado, resaltando que no estaban reunidos los presupuestos para decretar el desistimiento tácito.
2. Quien dijo ser el apoderado de Credivalores resguardó las decisiones que negaron el desistimiento tácito y destacó que el 6 de octubre de 2022 solicitó al juzgado el embargo de las cuentas, CDT o cualquier otro producto financiero de la demandada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que «las actuaciones desarrolladas por el extremo demandante impiden la aplicación del desistimiento tácito, como [se] explicó», en las providencias censuradas, en consideración del literal b) del numeral segundo del artículo 317 del CGP, norma que prevé que la inactividad debe ser de dos años, así como por la suspensión y reanudación de los términos judiciales conforme al Decreto 564 del 15 de abril de 2020.
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural, resaltando que, aunque haya existido suspensión de los términos en virtud de la pandemia, «las fechas sumadas dan más de los dos años previstos» en el literal b del inciso 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado del Circuito cuestionado vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, con ocasión del auto proferido el 1 de septiembre de 2022, que confirmó el emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 28 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el estudio en el proveído del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que resolvió en últimas el asunto planteado, se observa que, después de analizar los fines de la figura del desistimiento tácito, su naturaleza sancionatoria y los presupuestos para su procedencia, según lo indicado en el artículo 317 del Código General del Proceso, estableció que, como el 17 de junio de 2021 la ejecutante solicitó requerir al pagador de la empresa donde trabajaba la ejecutada, para que cumpliera la orden de embargo de salarios decretada, a lo cual el Juzgado accedió por auto del 16 de julio de 2021, efectuando dicho requerimiento que fue contestado el «30 de agosto de 2021», era esa la última actuación procesal que debía tenerse en cuenta, máxime que aquella tenía plena «virtualidad de impulsar el proceso, pues se trata de un intento de materialización de medidas cautelares, mientras que la solicitud de la apelante se radicó el 27 de octubre de 2021».
Adicionalmente, aclaró que, aunque la accionada alegaba que en el expediente hubo periodos de inactividad interrumpidos desde 2016, no podía perderse de vista que la última actuación del proceso fue en agosto de 2021, de manera que aquella interrumpió «el lapso contabilizado, lo mismo ocurre con los movimientos procesales anteriores», suspensión que, a la luz de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, no tiene otro fin distinto al reinicio del término contemplado para declarar el desistimiento tácito, «por lo que mal haría el despacho en tener en cuenta tiempos de inactividad anteriores a la última actuación procesal».
Así las cosas, el Juzgado concluyó que no habían transcurrido los 2 años de inactividad total e injustificada necesarios para decretar el desistimiento tácito.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»14, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»15.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Fls. 2-23.
2 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Folio 67.
3 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Folio 82.
4 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 28.
5 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 38.
6 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Folio 96.
7 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 44.
8 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 54.
9 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C2. Folio 65.
10 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Fls.106 a 112.
11 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C1. Folio 117.
12 Carpeta 16EXPEDIENTE OFICINA DE APOYO. EXP 056 2010 905 JUZ 13 C3. Fls 5-8.
13 En escritos separados.
14 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
15 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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