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STC1453-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1453-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02593-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luz Bibiana Gómez Vargas contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Pereira, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 66001-31-05-003-2018-00112-00 (Rad. Corte 89758).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia CSJ SL3359-2022 (9 ag.) y, en consecuencia, se le ordene a la magistratura acusada emita una nueva de decisión que haga eco de sus pretensiones.
En sustento, sostuvo que ante el óbito de José Joaquín Vargas Herrera (7 jun. 2017), promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que, luego de obtener sentencia favorable en primera instancia (28 ag. 2019), el Tribunal revocó la decisión (19 ag. 2020), postuló casación y la Corte no casó la sentencia (CSJ SL3359-2022, 9 ag.).
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria que demostraban la convivencia con el causante.
2. La autoridad convocada defendió su proveído. Colpensiones resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. reseñó que no hizo parte del proceso laboral.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica al concluir que la decisión censurada era razonable.
4. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse.
Pues bien, revisada la providencia SL3359-2022 de 29 de agosto pasado, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Luz Bibiana Gómez Vargas, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los ataques formulados por la aquí accionante, el colegiado de cierre en materia del trabajo comenzó por resaltar que en las instancias quedó probado que «(…) José Joaquín Vargas Herrera falleció el 7 de junio de 2017, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado, y que había contraído matrimonio con la demandante el 17 de abril de 2015».
La queja de la gestora gira en torno a la valoración probatoria desarrollada por la magistratura de casación en lo atinente a que, según la accionante, la convivencia fue debidamente acreditada.
Es así como al adentrarse en el estudio de las probanzas allegadas oportunamente infirió que no había lugar al decaimiento de la sentencia de segunda instancia porque «ni en la demanda ni en la contestación figura declaración alguna de la pasiva que constituya una confesión, en los términos de los artículos 191 y 195 del CGP, razón por la cual estos medios de prueba no resultan eficaces para el propósito del recurrente», de igual manera en cuanto a la «reclamación administrativa, [el] documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. y [la] solicitud para contraer matrimonio civil «entre el causante y la convocante]» infirió que,
(…) De estos medios de convicción no se desprende que la actora realmente hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años de vida de este. En efecto, la reclamación administrativa solo prueba que aquella solicitó el derecho; del segundo documento se advierte que la madre de la demandante era la contratante del servicio exequial, y tenía como beneficiario al causante; y de la tercera evidencia mencionada se desprende que la inferencia del Tribunal, en punto a que la pareja no residía en la misma dirección en el año 2015, no fue descabellada, pues ciertamente la demandante dejó en blanco la casilla de la dirección y el causante sí estipuló una.
En todo caso, se itera, estas pruebas no acreditan con suficiencia el requisito de convivencia exigido por la ley para que la actora sea acreedora de la asignación deprecada.
Ahora, al adentrase en el estudio de los testimonios de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía Betancur señaló que:
Esta evidencia no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, puesto que a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Así, solo es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún error en la valoración de un medio de convicción que sí lo sea, lo que no acontece en el sub judice.
Con todo, una vez revisados los mismos, se advierte que en verdad no son certeros en especificar una fecha exacta del inicio de la relación sentimental de la pareja, pues afirman que eran esposos, pero sus respuestas se contradicen varias veces sobre las preguntas que les hicieron al respecto de la familia, razón por la cual no merecen mayor valor probatorio.
En cuanto a las declaraciones extra proceso de Luz Bibiana Gómez Vargas y Ferdinando de Jesús Durango Zapata resaltó que,
Además, una de tales declaraciones es de la misma demandante, y es obvio que ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL315-2022, SL803-2022, SL1744-2021, SL469-2019, SL1516-2018).
En este punto conviene precisar, atendiendo el reparo de la censora acerca de la falta de ratificación de la declaración de Ferdinando Durango, que estas no tienen que ser ratificadas en el juicio para su validez, pues eso solo es exigible cuando la parte contraria lo solicite (CSJ SL1467-2016). Así las cosas, el colegiado no erró al darle validez o eficacia probatoria a dicha declaración extrajuicio rendida ante notario y allegada al proceso, ya que fue aportada al plenario y la pasiva no solicitó su ratificación.
De todas maneras, sobre la declaración extrajuicio del señor Ferdinando Durango, se observa que expresó que la pareja convivió desde el 17 de abril de 2015 hasta la fecha del fallecimiento del causante, lo que confirma que no se verificó el requisito exigido.
Para en esa línea de pensamiento concluir que,
(…) el ad quem no cometió la transgresión normativa enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se advierte es que valoró las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Puestas en este orden las cosas, considera la Sala que la desestimación de los medios suasorios de los que se duele la promotora de ninguna manera sacrifica la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procedimentales, ni es un exceso ritual manifiesto, pues como se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga en lo laboral, la prueba testimonial no está clasificada como prueba calificada en casación, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la ley en comento, respecto a los cuales no corresponde al juez constitucional determinar o no su conveniencia1 (SL3536-2021, SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que las mismas no daban cuenta de la convivencia por el término mínimo que establece la ley de la allá demandante con el mencionado pensionado, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora estima que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, reiterada entre muchas en STC11767-2022).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que: (…) establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la República.