STC1453 2023

FEBRERO

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STC1453-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1453-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02593-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Luz Bibiana  Gómez Vargas contra la Sala de Descongestión n° 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito, ambos de Pereira, autoridades, partes y  demás intervinientes en el juicio n°  66001-31-05-003-2018-00112-00 (Rad. Corte 89758).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia CSJ  SL3359-2022 (9 ag.) y, en consecuencia, se le ordene a la  magistratura acusada emita una nueva de decisión que haga eco  de sus pretensiones.  

En  sustento, sostuvo que ante el óbito de José Joaquín  Vargas Herrera (7 jun. 2017), promovió demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones para  que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes.  Manifestó que, luego de obtener sentencia favorable en primera  instancia (28 ag. 2019), el Tribunal revocó la decisión  (19 ag. 2020), postuló casación y la Corte no casó  la sentencia (CSJ SL3359-2022, 9 ag.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurrió  en vía  de hecho por  indebida  valoración probatoria que  demostraban la convivencia con el causante.  

2.  La autoridad convocada defendió su proveído.  Colpensiones resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  – P.A.R.I.S.S. reseñó que no hizo parte del  proceso laboral.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la súplica al concluir que la decisión censurada  era razonable.  

4.  Recurrió la convocante e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a  explicarse.  

Pues  bien, revisada  la providencia SL3359-2022  de  29 de agosto pasado,  con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por  Luz Bibiana Gómez Vargas, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  ataques formulados por la aquí accionante, el colegiado de  cierre en materia del trabajo comenzó por resaltar que en las  instancias quedó probado que «(…)  José  Joaquín Vargas Herrera  falleció el 7  de junio de 2017, fecha para la cual tenía  la calidad de pensionado, y que había contraído  matrimonio con la demandante el 17  de abril de 2015».  

La  queja de la gestora gira en torno a la valoración probatoria  desarrollada por la magistratura de casación en lo atinente a  que, según la accionante, la convivencia fue debidamente  acreditada.  

Es  así como al adentrarse en el estudio de las probanzas  allegadas oportunamente infirió que no había lugar al  decaimiento de la sentencia de segunda instancia porque «ni  en la demanda ni en la contestación figura declaración  alguna de la pasiva que constituya una confesión, en los  términos de los artículos 191 y 195 del CGP, razón  por la cual estos medios de prueba no resultan eficaces para el  propósito del recurrente»,  de igual manera en cuanto a la «reclamación  administrativa, [el] documento denominado Exequiales Jardines Sacro  Santo Ltda. y [la] solicitud para contraer matrimonio civil «entre  el causante y la convocante]» infirió  que,  

(…)  De estos medios de convicción no se desprende que la actora  realmente hubiera convivido con el causante en los últimos  cinco años de vida de este. En efecto, la reclamación  administrativa solo prueba que aquella solicitó el derecho;  del segundo documento se advierte que la madre de la demandante era  la contratante del servicio exequial, y tenía como  beneficiario al causante; y de la tercera evidencia mencionada se  desprende que la inferencia del Tribunal, en punto a que la pareja no  residía en la misma dirección en el año 2015, no  fue descabellada, pues ciertamente la demandante dejó en  blanco la casilla de la dirección y el causante sí  estipuló una.  

En  todo caso, se itera, estas pruebas no acreditan con suficiencia el  requisito de convivencia exigido por la ley para que la actora sea  acreedora de la asignación deprecada.  

Ahora,  al adentrase en el estudio de los testimonios de María Lesbia  Aguirre Zapata y Alejandro Mejía Betancur señaló  que:  

Esta  evidencia no puede estructurar los yerros fácticos  enrostrados, ya que no es calificada en casación, puesto que a  la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de  1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico,  la confesión y la inspección judicial. Así, solo  es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún  error en la valoración de un medio de convicción que sí  lo sea, lo que no acontece en el sub judice.  

Con  todo, una vez revisados los mismos, se advierte que en verdad no son  certeros en especificar una fecha exacta del inicio de la relación  sentimental de la pareja, pues afirman que eran esposos, pero sus  respuestas se contradicen varias veces sobre las preguntas que les  hicieron al respecto de la familia, razón por la cual no  merecen mayor valor probatorio.  

En  cuanto a las declaraciones extra proceso de Luz Bibiana Gómez  Vargas y Ferdinando de Jesús Durango Zapata resaltó  que,  

Además,  una de tales declaraciones es de la misma demandante, y es obvio que  ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las  precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ  SL315-2022, SL803-2022, SL1744-2021, SL469-2019, SL1516-2018).  

En  este punto conviene precisar, atendiendo el reparo de la censora  acerca de la falta de ratificación de la declaración de  Ferdinando Durango, que estas no tienen que ser ratificadas en el  juicio para su validez, pues eso solo es exigible cuando la parte  contraria lo solicite (CSJ SL1467-2016). Así las cosas, el  colegiado no erró al darle validez o eficacia probatoria a  dicha declaración extrajuicio rendida ante notario y allegada  al proceso, ya que fue aportada al plenario y la pasiva no solicitó  su ratificación.  

De  todas maneras, sobre la declaración extrajuicio del señor  Ferdinando Durango, se observa que expresó que la pareja  convivió desde el 17 de abril de 2015 hasta la fecha del  fallecimiento del causante, lo que confirma que no se verificó  el requisito exigido.  

Para  en esa línea de pensamiento concluir que,  

(…)  el ad quem no cometió la transgresión normativa  enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se advierte es  que valoró las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio  de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS,  sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente  apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al  plenario.  

Puestas  en este orden las cosas, considera la Sala que la desestimación  de los medios suasorios de los que se duele la promotora de ninguna  manera sacrifica la prevalencia del derecho sustancial sobre las  normas procedimentales, ni es un exceso ritual manifiesto, pues como  se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga en lo  laboral, la prueba testimonial no está clasificada como prueba  calificada en casación, de acuerdo con los requisitos exigidos  por el artículo 7 de la ley en comento, respecto a los cuales  no corresponde al juez constitucional determinar o no su  conveniencia1   (SL3536-2021,  SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró  las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que  concluyera que las mismas no daban cuenta de la convivencia por el  término mínimo que establece la ley de la allá  demandante con el mencionado pensionado, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora estima que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, reiterada entre muchas en STC11767-2022).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Norma que además fue declarada exequible por la Corte          Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que:          (…)          establece unos          requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza          misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los          principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre          formación del convencimiento,          los cuales han sido definidos por el legislador en diversos          artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para          esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las          razones por las que no es posible acusar en casación un error          de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a          los contemplados en la norma en comento. Además,          debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o          no de este tipo de reglamentaciones,          escapan          la competencia del juez de constitucionalidad,          e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho          sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un          proceso, sino que también la competencia de los diferentes          órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en          forman flagrante el artículo 113 de la Constitución,          al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del          Congreso de la República.      

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