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STC1452-2023
Magistrado ponente
STC1452-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00525-00
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios de Interior, y de Justicia y del Derecho, así como sus respectivos titulares; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; el Consejo Superior de la Judicatura, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00354.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en procura de que se ordenara retirar un «poste que invade espacio público [ubicado en la] carrera 16B NRO 26 35», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien ordenó la vinculación de la CHEC S.A., en tanto verificó que «el poste objeto de la demanda es de propiedad de esta (…) entidad».
Seguidamente, con decisión del 8 de agosto de 2022, el referido estrado declaró: (i) «la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP»; y (ii) la prosperidad de «la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN” propuesta por la CHEC», pues coligió que aquella «es una empresa de servicios públicos mixta porque tiene una participación estatal superior al 50%». En consecuencia, remitió las diligencias a los «juzgados administrativos (reparto) de la ciudad de Pereira».
Inconforme, el libelista presentó reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el cognoscente rechazó por improcedente la primera defensa, pero concedió el remedio horizontal. Pese a ello, la determinación fue igualmente censurada por el promotor, porque en su criterio «LA JUZGADORA NO PROFIRIÓ sentencia alguna, tonces (sic) nada puede conceder de apelación», al respecto, la agencia judicial, en auto del 29 de agosto de 2022, indicó que «la [resolución] le fue favorable y por ende no está legitimado para recurrirla».
Posteriormente, al estudiar el asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «DECLAR[Ó] INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE (…) [la] [alzada] formulad[a] por el actor popular» comoquiera que «la declaratoria de falta de jurisdicción, no admite recurso».
Por ello, a juicio del precursor, se desconoció «de raíz la jurisdicción perpetua y olvidando que la vinculación POR FUERO DE ATRACCIÓN NO HACE PERDER COMPETENCIA», sumado a que «El magistrado tutelado dice que no acepta [el] [remedio vertical], es decir debió tramitar [el] recurso en diez días, art 120 CGP y se tardó más de seis meses para decir que no da trámite».
3. En consecuencia, pretende, en lo fundamental, que se ordene: (i) «al magistrado tutelado que ordene a la juzgadora tutelada que continue con [la] acción, amparado en la jurisdicción perpetua»; y, (ii) «a la juez tutelada fallar [la] acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal denunciado realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado (rad. n.º 2022-00354) e informó que «contra [esa] acción popular el accionante ya había instaurado acción de tutela, tramitada por su despacho, radicado No. 11001-02-03-000-2023-00395-00».
2. El estrado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal adjuntó el enlace de acceso al expediente digital del proceso censurado y manifestó que «en cuanto al trámite que se le impartió a la acción constitucional, considera el Despacho que no vulneró los derechos fundamentales del señor MARIO RESTREPO, ya que se le dio el impulso correspondiente a la acción popular y todas las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas por estado, garantizando así el derecho de defensa y contradicción».
3. La Procuraduría General de la Nación señaló que «el presente asunto no trata de los ítems contemplados como obligatorios para que se dé una intervención por parte del órgano de control y mucho menos ejercer un derecho de postulación a favor de un ciudadano particular cuando la constitución política no lo exige».
4. El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles refirió que «[n]ada en los hechos narrados por el accionante de la tutela indica la violación de sus derechos fundamentales de linaje constitucional, como tampoco puede acusarse de omisión o falta de acción de las autoridades accionadas y por ello solicito (…) que este trámite se declare improcedente».
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «no está facultada para pronunciarse en relación con procesos de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia».
7. El Ministerio del interior indicó que «del escrito de tutela se colige con suma claridad que esta autoridad administrativa cumplidora de sus deberes legales y constitucionales no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar, los derechos fundamentales de la parte actora».
8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda arguyó que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. (…) 2022-00354-00».
9. El Consejo Superior de la Judicatura razonó que «no es dable endilgarle responsabilidad a esta Corporación por la presunta mora a la que hace referencia, toda vez que a quien le corresponde adelantar el trámite de la acción popular de radicado No. 2021-00359-01 es a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, misma que viene adelantando su conocimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular que inició el libelista (rad. n.º 2022-00354), por apartarse del conocimiento del asunto y declarar inadmisible la apelación interpuesta contra esa decisión, respectivamente.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra las autoridades denunciadas, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal continuar con el conocimiento de la acción popular rad. n.º 2022-00354, pues a su juicio «la vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER COMPETENCIA».
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en decisión STC1285-2023, 15 feb., la declaró improcedente, tras considerar que «aún se desconoce qué posición pueda adoptar el estrado de la especialidad contencioso – administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular».
Así mismo, se estableció que «en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas -v. gr., que se «ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me garantice art 29 CN»–, colige la Sala que nada obsta para que el convocante acuda directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados».
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento, el actor aún cuenta con la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo que ratifica la improsperidad de la salvaguarda.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS