STC1452 2023

FEBRERO

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STC1452-2023

        

Magistrado  ponente  

STC1452-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00525-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal;  trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría  General de la Nación, los Ministerios de Interior, y de  Justicia y del Derecho, así como sus respectivos titulares; la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y la  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; el Consejo Superior de  la Judicatura, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Central  Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., así  como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00354.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  en procura de que se ordenara  retirar un «poste que invade  espacio público [ubicado en  la] carrera 16B NRO 26 35»,  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal,  quien ordenó la vinculación de la CHEC S.A., en tanto  verificó que «el  poste objeto de la demanda es de propiedad de esta (…)  entidad».  

Seguidamente,  con decisión del 8 de agosto de 2022, el referido estrado  declaró: (i)  «la falta de  legitimación en la causa por pasiva de COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES SA ESP»;  y (ii)  la prosperidad de «la  excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN”  propuesta por la CHEC», pues  coligió que aquella «es  una empresa de servicios públicos mixta porque tiene una  participación estatal superior al 50%». En  consecuencia, remitió las diligencias a los «juzgados  administrativos (reparto) de la ciudad de Pereira».  

Inconforme,  el libelista presentó reposición y en subsidio  apelación; sin embargo, el cognoscente rechazó por  improcedente la primera defensa, pero concedió el remedio  horizontal. Pese a ello, la determinación fue igualmente  censurada por el promotor, porque en su criterio «LA  JUZGADORA NO PROFIRIÓ sentencia alguna, tonces (sic)  nada puede conceder de apelación», al  respecto, la agencia judicial, en auto del 29 de agosto de 2022,  indicó que «la  [resolución] le  fue favorable y por ende no está legitimado para recurrirla».  

Posteriormente,  al estudiar el asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira «DECLAR[Ó]  INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE (…)  [la]  [alzada]  formulad[a]  por el actor popular» comoquiera  que «la  declaratoria de falta de jurisdicción, no admite recurso».  

Por  ello, a juicio del precursor, se desconoció «de  raíz la jurisdicción perpetua y olvidando que la  vinculación POR FUERO DE ATRACCIÓN NO HACE PERDER  COMPETENCIA»,  sumado a que «El  magistrado tutelado dice que no acepta [el]  [remedio vertical],  es decir debió tramitar [el]  recurso en diez días, art 120 CGP y se tardó más  de seis meses para decir que no da trámite».  

3.        En  consecuencia, pretende, en lo fundamental, que se ordene: (i)  «al  magistrado tutelado que ordene a la juzgadora tutelada que continue  con [la] acción, amparado en la jurisdicción  perpetua»;  y,  (ii)  «a  la juez tutelada fallar [la] acción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal denunciado  realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado  (rad. n.º 2022-00354) e informó que «contra  [esa] acción popular el accionante ya había instaurado  acción de tutela, tramitada por su despacho, radicado No.  11001-02-03-000-2023-00395-00».  

2.        El  estrado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal adjuntó el  enlace de acceso al expediente digital del proceso censurado y  manifestó que «en  cuanto al trámite que se le impartió a la acción  constitucional, considera el Despacho que no vulneró los  derechos fundamentales del señor MARIO RESTREPO, ya que se le  dio el impulso correspondiente a la acción popular y todas las  providencias proferidas en el asunto fueron notificadas por estado,  garantizando así el derecho de defensa y contradicción».  

3.        La  Procuraduría General de la Nación señaló  que «el  presente asunto no trata de los ítems contemplados como  obligatorios para que se dé una intervención por parte  del órgano de control y  mucho  menos  ejercer  un  derecho   de  postulación  a  favor  de  un  ciudadano particular cuando  la constitución política no lo exige».  

4.        El  Procurador 8 Judicial II Asuntos  Civiles refirió  que «[n]ada  en los hechos narrados por el accionante de la tutela indica la  violación de sus derechos fundamentales de linaje  constitucional, como tampoco puede acusarse de omisión o falta  de acción de las autoridades accionadas y por ello solicito  (…) que este trámite se declare improcedente».  

6.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «no  está facultada para pronunciarse en relación con  procesos de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en  trámites propios de los administradores de justicia».  

7.        El  Ministerio del interior indicó que «del  escrito de tutela se colige con suma claridad que esta autoridad  administrativa cumplidora de sus deberes legales y constitucionales  no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar, los derechos fundamentales  de la parte actora».  

8.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda arguyó  que «no  se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor  Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión  del trámite procesal allí surtido respecto de la acción  popular radicada bajo el No. (…) 2022-00354-00».  

9.        El  Consejo Superior de la Judicatura razonó que «no  es dable endilgarle responsabilidad a esta Corporación por la  presunta mora a la que hace referencia, toda vez que a quien le  corresponde adelantar el trámite de la acción popular  de radicado No. 2021-00359-01 es a Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, misma que viene  adelantando su conocimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo  anterior si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular que inició el  libelista (rad.  n.º 2022-00354), por apartarse del conocimiento del asunto y  declarar inadmisible la apelación interpuesta contra esa  decisión, respectivamente.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra las autoridades  denunciadas, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también  expuso las mismas pretensiones, en especial, que se  ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal continuar  con el conocimiento de  la acción popular rad. n.º  2022-00354,  pues a su juicio «la  vinculacion (sic)  por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER COMPETENCIA».  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en decisión STC1285-2023,  15 feb., la  declaró improcedente,  tras considerar que «aún  se desconoce qué posición pueda adoptar el estrado de  la especialidad contencioso – administrativa al que le sea  asignado el proceso, el que podría incluso plantear un  conflicto de competencia sobre el particular».  

Así mismo,  se estableció que «en  lo que respecta a las demás pretensiones invocadas -v. gr.,  que  se «ordene  a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie de mi  tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me  garantice art 29 CN»–,  colige la Sala que nada obsta para que el convocante acuda  directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados».  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

3.2.        Sin  perjuicio de lo anterior,  advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento,  el actor aún cuenta con la  impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como  instrumentos  procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo  que ratifica la improsperidad de la salvaguarda.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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