STC1451 2023

FEBRERO

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STC1451-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1451-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de enero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Luis  Fernando Gómez Tirado contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el estrado Dieciséis  Civil Municipal de esta ciudad y las partes e intervinientes en el  asunto 2020-00029.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, relató que Jaime  Alonso Bernett Buelvas promovió ejecutivo singular en su  contra, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.  

Sostuvo,  que al ser miembro activo de la Policía Nacional, las  notificaciones del trámite judicial fueron remitidas a la  «sede  de la Dirección General de [dicha entidad]»,  quien por intermedio de «la  dirección de talento humano seccional Cauca»,  le  puso en conocimiento las mismas «el  (…) 12 de abril de 2020.  (…) [F]echa real en la cual  fu[e] notificado [y no el 24 de febrero de 2020 como quedó  registrado]»,  data  en la cual, además, «se  encontraba vigente la medida de que trata el Decreto 564 de 2020, y  que levanta términos hasta el 01 de julio de dicha anualidad».  

Aseguró,  que solicitó ante el cognoscente «se  realizara la notificación personal del expediente y una cita  para poder revisar lo pertinente»;  respecto  de lo cual, el despacho le informó: (i)  las últimas actuaciones registradas, que correspondían  al auto que ordena seguir adelante con la ejecución y la  aprobación de la liquidación; y, (ii)  que las diligencias se habían remitido al estrado Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.  

Afirmó  que en el lapso comprendido entre diciembre de 2020 y abril de 2021,  elevó varias peticiones a la referida agencia judicial  requiriendo el acceso al expediente, sin embargo ello solo fue  posible el 6 de abril de 2021.  

Expuso,  que «la  notificación (…) por parte de la policía fue  mucho tiempo después que la que (…) supuestamente se  (…) realizo (sic) conforme al trámite procedimental (…)  por lo cual hay que recalcar el principio que nadie está  obligado a lo imposible y no había ninguna otra manera de que  [se] pudiera notificar de la demanda que estaba en curso».  

Indicó,  que instauró incidente de nulidad por indebida notificación,  el cual fue resuelto desfavorablemente. Decisión que recurrió  vía apelación y fue confirmada por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  localidad.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se «decrete  la nulidad de las actuaciones surtidas, a partir del auto que avala  la efectiva notificación del mandamiento ejecutivo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

            

1. El          despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el          juicio.  

            

2. El          Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          esta ciudad relató el trámite dado al asunto censurado          y precisó que «el          Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto una serie de          herramientas tecnológicas entre ellas siglo XXI, Gestor,          Consulta Externa y página web de la Rama Judicial, para que          las partes e interesadas consulten los expedientes de manera digital          y más aún el expediente de la referencia».  

Añadió  que  «no  se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales  del accionante (…) pues las actuaciones surtidas por este  Juzgador han atendido al procedimiento propio de este tipo de  procesos y a lo que por competencia corresponde».  

            

3. El          estrado Dieciséis Civil Municipal          de esta localidad solicitó su desvinculación, en tanto          «los          fundamentos facticos que motivan la acción constitucional no          están dirigidas a [ese]          Juzgado».  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que lo «resuelto  [por la colegiatura  encartada] se  acompasa al ordenamiento jurídico patrio, porque dentro del  trámite incidental se evidenció que la dirección  donde fueron remitidas las notificaciones corresponde a la indicada  en el acápite de notificaciones y es la institución  para la cual labora el demandado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el promotor para insistir en los motivos de su  pretensión y resaltó que  «[es]  policía no un  ciudadano civil que reside en su casa y labora en una oficina, [su]  oficina es en la calle  velando por la seguridad de los colombianos y la entidad para la que  labor[a]  [lo]  notificó en destiempo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad enjuiciada vulneró la prerrogativa reclamada por el  querellante, por cuanto confirmó el auto por medio del cual,  el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la  nulidad propuesta por el libelista en el ejecutivo rad. n.°  2020-00029.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos  del 15 de septiembre de 2021 y 8 de septiembre de 2022, proferidos  por los estrados convocados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, el del despacho  Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el  quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.  Caso concreto.  

3.1.          Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  confirmó el proveído por medio del cual, el a  quo  negó la nulidad por indebida notificación propuesta por  el aquí accionante en el trámite del ejecutivo rad. nº  2020-00029,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

«En  el caso que nos ocupa alega el incidentante, que el envío del  citatorio y aviso se remitieron a la Dirección General de la  Policía Nacional en el CAN en Bogotá, cuando para esa  fecha se encontraba en Guapi- Cauca en razón de ser miembro  activo de la Policía Nacional, sin embargo, tal dirección  junto con la de la Calle 50 No. 80H-47 Sur barrio Britalia, fueron  insertas al escrito de demanda, sin objeción por el demandado,  quien incluso al escrito que sustentó la alzada refirió,  que la notificación se realizó en debida forma al  domicilio profesional del demandado, esto es, Cra. 59 No. 26-21 en  Bogotá, desvirtuando él mismo posibles falencias del  enteramiento, dejando en evidencia que la carga de la prueba la tenía  el propio demandado, si lo pretendido era que lo notificaran en una  dirección que no fuera las enunciadas con la demanda,  situación que no acaeció, ni se probó».  

Seguidamente,  precisó que «confrontada  la actuación surtida en el presente asunto con el argumento  del incidentante, y las normas regulatorias de la notificación  personal del auto que libra mandamiento ejecutivo, queda al  descubierto que la  gestión realizada con tal fin cumplió con los  requisitos necesarios para la debida notificación y con la  ritualidad exigida para el caso,  incluso antes de la suspensión de términos procesales  con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por  COVID -19, de allí la providencia que ordenó seguir  adelante la ejecución proferida con fecha 3 de marzo de 2020».  

Finalmente,  coligió que «ante  la carencia demostrativa prevista por el art. 167 del C.G.P., acorde  con la dinámica propia de la carga de la prueba, es a la parte  que persigue la consecución de los efectos de una norma a  quien le incumbe probar los supuestos de hecho en que se funda, carga  que no se satisfizo en este caso por el incidentante, y que conlleva  a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución».  

3.2.  Dicha determinación  no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y probatoria resuelta en ese específico  escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por  ello se abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esta Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.  Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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