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STC574-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC574-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2023-00205-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero del dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que interpuso Enriqueta María Correa Agudelo como apoderada de Jerson Daniel Osorio Perez, Jeferson Andres, Angely y Daniel Felipe Osorio Bustamante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica con radicado n°050013103005-2013-01092-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efecto la providencia que dispuso la deserción de la alzada que propuso (20 oct. 2022) y que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
En sustento, adujó que sus poderdantes fueron demandantes en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (20 sep. 2018), apelaron y sustentaron ante el a quo (25 sep. 2018). Relató que, pese a que dicha impugnación fue admitida en auto del 22 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar hasta el 27 de septiembre de 2022, sin citar a audiencia. Indicó que el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo. De la deserción en comento derivó la lesión a las prerrogativas de sus prohijados.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que debido a que Enriqueta María Correa Agudelo no aportó poder especial que le fuere otorgado por Jeferson Andres Osorio Bustamante, el amparo será negado respecto a este, toda vez que la accionante no es el titular de los derechos invocados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa.
Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderada especial dentro de la causa censurada no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados, entre otras, en STC12529-2021.
Ahora, respecto a los demás actores el ruego tampoco tiene vocación de prosperidad, pues pese a que se pretende derruir los efectos del auto que declaró desierta la alzada propuesta contra el fallo del a quo, el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos.
Al respecto, se observa que en el caso sub judice los actores desperdiciaron el recurso horizontal a su alcance para atacar el auto objeto de reproche,1 siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria, sin que mediara en su contra oposición alguna, el 26 de octubre de 2022.2
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021, STC10382-2021).
2 Como consta en la página de consulta de procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion