STC574 2023

FEBRERO

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STC574-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC574-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-00205-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero del dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de febrero  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que interpuso Enriqueta María Correa  Agudelo como apoderada de Jerson Daniel Osorio Perez, Jeferson  Andres, Angely y Daniel Felipe Osorio Bustamante contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil médica con radicado  n°050013103005-2013-01092-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  pidió que se deje  sin efecto la providencia  que dispuso la deserción de la alzada que propuso (20 oct.  2022) y que, en consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

En  sustento, adujó que sus poderdantes fueron demandantes en el  proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a  sus intereses (20 sep. 2018), apelaron y sustentaron ante el a  quo (25  sep. 2018).  Relató que, pese a que dicha impugnación fue admitida  en auto del 22 de febrero de 2019, se corrió traslado para  alegar hasta el 27 de septiembre de 2022, sin citar a audiencia.  Indicó que el Tribunal declaró la deserción de  su opugnación tras predicar la falta de fundamentación  oportuna del medio impugnativo. De la deserción en comento  derivó la lesión a las prerrogativas de sus prohijados.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que debido a que Enriqueta María  Correa Agudelo no aportó poder especial  que le fuere otorgado  por  Jeferson  Andres Osorio Bustamante, el  amparo será negado respecto a este, toda vez que la accionante  no es el titular de los derechos invocados, de lo que se deriva su  falta de legitimación en la causa.  

Ciertamente,  los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al  pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales,  quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción  en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación  que les asiste.  

En  otras palabras, el eventual  suceso  de figurar como apoderada especial dentro de la causa censurada no la  facultaba para la interposición de esta acción y el  simple alegato de actuar como representante de los implicados no  suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior  conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y  en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación  reiterados, entre otras, en STC12529-2021.  

Ahora,  respecto a los demás actores el ruego tampoco tiene vocación  de prosperidad, pues pese a que  se  pretende  derruir los efectos del auto que declaró desierta la  alzada propuesta contra el fallo del a  quo, el  descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos  por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en  los trámites respectivos.  

 Al  respecto, se observa que  en el caso sub  judice  los actores desperdiciaron el recurso horizontal a su alcance para  atacar el auto objeto de reproche,1  siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria,  sin que mediara en su contra oposición alguna, el 26 de  octubre de 2022.2  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Por  las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  NIEGA por improcedente  la tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021,          STC10382-2021).  

2          Como consta en la página de consulta de procesos:           https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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