STC573 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC573-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC573-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00186-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal,  trámite  al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción  popular con radicado N° 2021-00232.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja expuso, que en la acción popular que propuso  manifestó a través de correo electrónico el 29  de septiembre de 2021, «que  no desistía de las agencias en derecho contra la parte  accionada ni contra el ente territorial, sin embargo, [ni]  el juzgado ni el tribunal al fallar la acción, reconocieron  agencias en derecho a [su]  favor, desconociendo abiertamente el art. 365-1 CGP».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, la  aplicación del citado artículo «reconociendo  agencias en derecho a mi favor contra la parte vencida en la acción  popular»; «SE ORDENE A LOS TUTELADOS APORTAR COPIA DE MI  MEMORIAL ENVIADO (…)  EL DIA 29 SEP DE 2021»; «SE ORDENE AL TRIBUNAL CONCEDER  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (…)  EN  2 INSTANCIA, fijando agencias según acuerdo CSJ del 5 agosto  2016 (sic)»;  «se  ORDENE al procurador delegado en acciones populares a fin que  demuestre en derecho como actuó en la acción popular  tutelada hoy pruebas»;  y «se  aporte copia de la acción popular y de mi memorial enviado el  29 de septiembre de 2021, PUES NO OBRA EN LA ACCIÓN POPULAR».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira indicó que devolvió el  expediente del proceso al juzgado de origen, tras agotarse la segunda  instancia.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, relató el  trámite impartido en la acción popular y señaló  que el actor, desde su demanda desistió de «costas,  agencias en derecho y cualquier suma de dinero que provenga del  accionado particular».  

Explicó,  además, que si bien allegó un escrito de «reforma  a la demanda»  con el cual manifestó que «no  desistía de las costas a su favor»,  se negó el trámite por extemporáneo. Agregó  que en sentencia de 13 de enero de 2022, entre otras cuestiones  «amparó  el derecho colectivo a “La realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”  invocado en la presente acción popular»  y, además negó el incentivo solicitado y las costas,  determinación que apelada modificó el Tribunal Superior  el 4 de mayo de 2022 en «  lo relacionado con garantía bancaria o póliza de  seguros a cargo de la parte accionada para garantizar el cumplimiento  del fallo y remisión de copia de las sentencias de primera y  segunda instancia a la Defensoría del Pueblo, para lo de su  competencia».  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja  constitucional se evidencia que la censura recae, en las sentencias  proferidas por el Juzgado  Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal el 13  de enero de 2022 y la del Tribunal Superior de Pereira de 4 de mayo  de 2022, mediante las cuales, se negó la fijación de  costas en favor del aquí accionante.  

3. Así las  cosas, pronto se advierte el fracaso de esta acción  constitucional al desconocer el presupuesto de inmediatez, pues el  reclamante tan sólo acudió a esta jurisdicción  el 19  de enero de 2023,  esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde la  última decisión reseñada.  

Dicho término  supera el de seis (6) meses, establecido por esta Sala para concurrir  de manera oportuna a este mecanismo, no  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial amenaza las garantías fundamentales,  debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional,  porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la  presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario  cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Por  tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  accionados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su  tardanza.  

4.  Resta anotar, en cuanto a la supuesta ausencia en el expediente  materia de queja del escrito presentado por el actor el 29 de  septiembre de 2021, que tal manifestación riñe con la  realidad, pues revisadas tales diligencias, bien puede establecerse  que figura en el enlace virtual del expediente remitido, denominado  como «38ReformaDemandapdf»,  documento que puede ser revisado por el solicitante sin limitación  alguna.  

5. En cuanto a los  requerimientos dirigidos a la Procuraduría  Delegada, se advierte que los mismos escapan  al ámbito de protección del amparo constitucional, ya  que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas  autoridades para reclamarles lo que aquí pretende; además,  tampoco se observa un proceder irregular, lesivo de garantías  sustanciales, por parte de esas entidades.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *