Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC573-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC573-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00186-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción popular con radicado N° 2021-00232.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
En apoyo de su queja expuso, que en la acción popular que propuso manifestó a través de correo electrónico el 29 de septiembre de 2021, «que no desistía de las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el ente territorial, sin embargo, [ni] el juzgado ni el tribunal al fallar la acción, reconocieron agencias en derecho a [su] favor, desconociendo abiertamente el art. 365-1 CGP».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, la aplicación del citado artículo «reconociendo agencias en derecho a mi favor contra la parte vencida en la acción popular»; «SE ORDENE A LOS TUTELADOS APORTAR COPIA DE MI MEMORIAL ENVIADO (…) EL DIA 29 SEP DE 2021»; «SE ORDENE AL TRIBUNAL CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (…) EN 2 INSTANCIA, fijando agencias según acuerdo CSJ del 5 agosto 2016 (sic)»; «se ORDENE al procurador delegado en acciones populares a fin que demuestre en derecho como actuó en la acción popular tutelada hoy pruebas»; y «se aporte copia de la acción popular y de mi memorial enviado el 29 de septiembre de 2021, PUES NO OBRA EN LA ACCIÓN POPULAR».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira indicó que devolvió el expediente del proceso al juzgado de origen, tras agotarse la segunda instancia.
2. El Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, relató el trámite impartido en la acción popular y señaló que el actor, desde su demanda desistió de «costas, agencias en derecho y cualquier suma de dinero que provenga del accionado particular».
Explicó, además, que si bien allegó un escrito de «reforma a la demanda» con el cual manifestó que «no desistía de las costas a su favor», se negó el trámite por extemporáneo. Agregó que en sentencia de 13 de enero de 2022, entre otras cuestiones «amparó el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular» y, además negó el incentivo solicitado y las costas, determinación que apelada modificó el Tribunal Superior el 4 de mayo de 2022 en « lo relacionado con garantía bancaria o póliza de seguros a cargo de la parte accionada para garantizar el cumplimiento del fallo y remisión de copia de las sentencias de primera y segunda instancia a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia».
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional se evidencia que la censura recae, en las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal el 13 de enero de 2022 y la del Tribunal Superior de Pereira de 4 de mayo de 2022, mediante las cuales, se negó la fijación de costas en favor del aquí accionante.
3. Así las cosas, pronto se advierte el fracaso de esta acción constitucional al desconocer el presupuesto de inmediatez, pues el reclamante tan sólo acudió a esta jurisdicción el 19 de enero de 2023, esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde la última decisión reseñada.
Dicho término supera el de seis (6) meses, establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, no debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial amenaza las garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. Resta anotar, en cuanto a la supuesta ausencia en el expediente materia de queja del escrito presentado por el actor el 29 de septiembre de 2021, que tal manifestación riñe con la realidad, pues revisadas tales diligencias, bien puede establecerse que figura en el enlace virtual del expediente remitido, denominado como «38ReformaDemandapdf», documento que puede ser revisado por el solicitante sin limitación alguna.
5. En cuanto a los requerimientos dirigidos a la Procuraduría Delegada, se advierte que los mismos escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo que aquí pretende; además, tampoco se observa un proceder irregular, lesivo de garantías sustanciales, por parte de esas entidades.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS