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STC571-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC571-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00958-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo peticionado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2013-00161, así como a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, también de esta capital.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y la información suministrada por los convocados y vinculados, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. El 26 de febrero de 2006, y bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, se suscribió un acuerdo de restructuración entre la sociedad Protección Agrícola S.A. -en lo sucesivo, Protag S.A.- y sus acreedores, entre ellos, el Banco Agrario de Colombia S.A., aquí accionante.
2.2. Protag S.A. incumplió los pagos desde el 2011, la Superintendencia de Sociedades, en auto 400-001169, de 29 de enero de 2013, decretó oficiosamente el inicio del proceso de liquidación judicial1.
2.3. Inconformes con la anterior determinación, algunos trabajadores2 de la sociedad presentaron acción de tutela, alegando «que no se podía ordenar la liquidación, pues se había hecho uso de la cláusula de salvaguardia por lo que el acuerdo no estaba incumplido».
2.4. De ese amparo conoció el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el cual, por sentencia de 6 de enero de 20133, aclarada el 18 de marzo siguiente y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de julio posterior4, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y la defensa de los trabajadores (…) y empresa [refiriéndose a Protag S.A.][,] los cuales fueron violentados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al proferir el auto del 29 de enero de 2013 mediante el cual resuelve DECRETAR DE OFICIO la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes de propiedad de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN (…).
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS LOS ACTOS CUMPLIDOS por el liquidador designado.
(…).
2.5. Pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción constitucional, en auto 400-003451 de 11 de marzo de 2013 la Superintendencia de Sociedades revocó el proveído de 29 de enero anterior5, y, en su lugar, dispuso:
PARÁGRAFO: DECRETAR el desembargo de todos los bienes, de propiedad de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. OFICIAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAZ DE ARIPORO, para que levante el embargo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 475-15712.
ARTÍCULO SEGUNDO. REMÍTASE el expediente de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A., al Grupo de Supervisión y Seguimiento a Acuerdos Recuperatorios de la Superintendencia de Sociedades (…).
ARTÍCULO TERCERO: SE ORDENA a la Cámara de Comercio inscribir la presente providencia en el registro mercantil.
ARTÍCULO CUARTO: SE ORDENA a la Cámara de Comercio dejar sin efecto la inscripción en el registro mercantil, del doctor Luis Fernando Alvarado Ortiz (…) como liquidador de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A.
ARTÍCULO QUINTO: SE ORDENA a la Cámara de Comercio proceder a la inscripción del Doctor FRANCISCO DE PAULA MUÑOZ GRISALES (…) en su calidad de PROMOTOR de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A.
(…)
ARTÍCULO SEXTO: SE ORDENA a la Cámara de Comercio remover de la razón social de la sociedad en cuestión las palabras “en liquidación judicial” y en consecuencia inscribir PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PROTAG S.A. (…).
2.6. Posteriormente, los señores Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Carlos Enrique Garzón Galvis, Sandra Milena Mendoza Rodríguez, Manuel Antonio Jiménez, Alexis Cifuentes, Hugo Hernando Amortegui y William Andrés Acevedo, así como Iván José Castillo, formularon incidente de desacato en contra de la Superintendencia en cuestión, que fundaron -sintéticamente- en que no se adoptaron los correctivos necesarios para devolver la empresa al estado en que se encontraba antes de la orden de liquidación6.
2.7. En pronunciamiento de 22 de abril de 2015, se declaró en desacato a la Superintendencia de Sociedades7, así:
PRIMERO: Al no haber realizado o efectuada la accionada todos los correctivos necesarios para el reintegro de los trabajadores y la entrega de la empresa funcionando como estaba el 5 de febrero de 2013, y como consecuencia no haber cumplido la accionada (…) con el fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 6 de marzo de 2013, el que fuera impugnado y confirmado por el Superior (…) el 31 de julio de 2013 y luego enviado a revisión a la Corte Constitucional, la que revocó, el mismo hace tránsito a cosa [j]uzgada, SE IMPONE decretar en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 una SANCIÓN equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, debe darse cumplimiento a los mismos y de esa forma no solo sean amparados los derechos fundamentales de trabajadores y empresa, sino satisfechos los motivos y decisiones de la tutela, retornando al estado en que se encontraban los empleados y empresa para el 5 de febrero de 2013.
TERCERO: Para el efecto y cumplimiento de lo aquí dispuesto y por cuanto la Superintendencia de Sociedades ha expresado que “no corresponde a esta entidad realizar reversión a ningún acto material, como por ejemplo sería rehacer los contractos de trabajo, o el contrato de arrendamiento” y que “… dentro de las funciones asignadas a la dependencia a mi cargo, no se encuentra la de realizar devoluciones de empresa, así como tampoco ocurre con ninguna otra dependencia de esta entidad (…)”, la señora PROMOTORA como amigable componedor y representante de la Superintendencia de Sociedades (…) deberá coordinar con la sociedad PROTAG S.A. y la Superintendencia de Sociedades la entrega de la empresa y de sus sucursales que fueron tomadas y cerradas por el Liquidador.
Concertará equivalentemente con los ex-trabajadores (sic), para que manifiesten si están en posibilidad de reincorporarse.
Citará con carácter urgente al representante legal de PROTAG S.A., para que sea la empresa junto con los proveedores, acreedores, clientes, distribuidores, intermediarios financieros, bolsa agropecuaria, entidades promotoras de salud, pensión, DIAN y demás debidamente reconocidos e incluidos dentro del acuerdo al 5 de febrero de 2013, los que concierten la puesta en marcha de la empresa y se proceda a su inmediata reactivación, para que los ex-empleados (sic), puedan reintegrarse si así lo desean a sus cargos.
CUARTO: Las determinaciones que se adopten entre la empresa PROTAG S.A., la Superintendencia de Sociedades y los proveedores, acreedores, deudores, DIAN y demás intervinientes deberán ser puestas en conocimiento del COMITÉ DE VIGILANCIA para lo de su cargo y competencia.
QUINTO: La Superintendencia de Sociedades por haber causado la paralización de la empresa y despido de los trabajadores con su acto ilegal deberá prestar toda la colaboración y apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades y términos que se acuerden sin interferir o entorpecer los mismos, y sea reactivada la empresa, para que los ex trabajadores (sic) puedan reincorporarse a sus cargos.
SEXTO. En el término de 20 días hábiles[,] el PROMOTOR y el REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad PROTAGA S.A. deberán informar el cumplimiento de lo aquí dispuesto y [el] resultado de las actividades adelantadas.
(…).
Dicha determinación fue confirmada íntegramente por la Sala de Familia de la misma Corporación el 12 de mayo posterior8.
2.8. En octubre de ese año, Jesús Alberto Jiménez Rozo promovió acción de tutela en contra del juzgado de familia atacado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pretendiendo, mediante ella, que se revocaren las decisiones adoptadas en el marco del incidente de desacato. Esta Sala (Sentencia STC14561-2015, de 22 de octubre9) no encontró estructurada ninguna vía de hecho, parecer que en que participó la Homóloga Laboral al desatar la impugnación que frente a aquella decisión propuso tanto el impulsor como la Superintendencia de Sociedades (cfr. STL440-2016, de 20 de enero).
2.9. A finales de 2016, la Superintendencia de Sociedades incoó acción de tutela respecto de la Sala de Familia y el Juzgado Primero de Familia, los dos de esta capital. La misma fue negada por esta Corporación en sentencia STC14559-201610, de 12 de octubre, en decisión ratificada por la Sala de Casación Laboral el 23 de noviembre del mismo año (STL17418-2016).
2.10. De otra parte, la petente pone de presente que Protag S.A. inició proceso ordinario en contra suyo, entre otros; de él conoció primero el Juzgado Treinta Civil del Circuito y luego el Cincuenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá (rad. 2014-00357).
2.11. Mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2018, algunos extrabajadores de Protag S.A., así como el representante legal de esa sociedad, le solicitaron al juzgado de familia que requiriese a la Superintendencia de Sociedades a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, concretamente, en lo que atañía a la entrega de la empresa y el reintegro a los cargos.
De esa petición el juzgado accionado corrió en auto de 18 de abril de 201811, mismo en el cual ordenó
(…) provisionalmente a la Superintendencia de Sociedades se abstenga de ejercer cualquier tipo de actuación contra la empres PROTECCIÓN AGRÍCOLA PROTAG S.A., principalmente las encaminadas a un trámite de liquidación de la misma, hasta tanto esa Superintendencia, no realice y demuestre la entrega formal y material de la empresa PROTAG S.A. funcionando, a sus propietarios, y de esa forma los trabajadores despedidos puedan reintegrarse a sus cargos, teniendo en cuenta los fallos de Tutela e Incidente de Desacato, de los cuales no se ha demostrado su cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y lo decidido por el Comité de Vigilancia respecto de la cláusula de Salvaguardia (…).
2.12. En proveído de 21 de septiembre siguiente, la oficina judicial querellada intimó a la Superintendencia de Sociedades a fin de que informara cuáles eran las razones por las que no había cumplido con lo ordenado en los fallos de tutela e instándola a que observara lo allí dispuesto12. El 28 de febrero de 2019 nuevamente la requirió13.
2.13. En marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades propuso tutela frente a lo actuado dentro del incidente de desacato cuestionado. Ese ruego fue desestimado por esta Sala en fallo STC4777-201914, de 11 de abril, siendo confirmada, esa determinación, el 29 de mayo del mismo año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (STL7051-2019).
3. La gestora cuestiona lo actuado al interior del proceso constitucional a que se ha hecho mención. A su modo de ver, las decisiones allí tomadas quebrantaron su garantía fundamental al debido proceso, en tanto extendieron «de manera indefinida una cláusula de salvaguardia que tenía carácter temporal en el acuerdo de reorganización»; además, vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia, de que son titulares los acreedores de Protag S.A., en tanto «se ha suspendido de manera indefinida las facultades de la Superintendencia (…) de decretar de oficio el inicio de un proceso de liquidación frente al incumplimiento de la sociedad».
4. Con estribo en lo relatado, pidió, en concreto, que se dejare sin efectos las «actuaciones adelantadas dentro [de] la acción de tutela con radicado 2013-0161», y que, a su turno, se instare a la Superintendencia de Sociedades a «decretar de oficio el inicio del proceso de liquidación de la sociedad Protag [S.A.] en razón del incumplimiento del acuerdo de reorganización».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado de familia querellado, indicó que la tutela no satisfacía el presupuesto de la inmediatez. Advirtió, asimismo, que con ocasión del proceso criticado, se han interpuesto otras acciones de tutela, todas negadas tanto por esta Sala como por la Homóloga Laboral. Por último, esgrimió que la accionante pudo coadyuvar los amparos constitucionales previamente incoados, en el entendido de que su contenido fue enterada.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que conoce del proceso declarativo con radicado 2014-00357, promovido por Protag S.A. en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., el Banco BBVA S.A., Bancolombia S.A. y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, y detalló el trámite que con ocasión de ese decurso ha adelantado.
3. La Superintendencia de Sociedades coadyuvó lo peticionado por el impulsor. Similar actuar desplegaron la Contraloría General de la República, el Ministerio del Trabajo y quien se anunció como director jurídico del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-.
4. Quien dijo ser el representante legal de Protag S.A. advirtió que el amparo promovido no satisfacía el requisito de la inmediatez, a más de que, mediante él, se pretendía atacar lo resuelto en providencias dictadas por la jurisdicción constitucional, lo cual no era viable.
5. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- pidió se le desvinculara, dado que ninguna garantía superior había conculcado; lo propio hizo Porvenir S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Salud Total E.P.S.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio reclamado, por no reunir el presupuesto de la inmediatez. En concreto, sostuvo que entre el 18 de abril de 2018, fecha en que el juzgador accionado le ordenó a la Superintendencia de Sociedades abstenerse «provisionalmente» de ejercer cualquier tipo de actuación en contra de Protag S.A., y el 15 de septiembre de 2022, cuando se interpuso la salvaguarda constitucional, transcurrieron más de seis meses.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la censora. Sostuvo que el requisito de la tempestividad podía obviarse, dada la magnitud de los yerros cometidos por el juzgado accionado al interior del proceso constitucional confutado.
V. CONSIDERACIONES
2. Frente a lo planteado, advierte esta Corporación que, como lo dedujo el a quo constitucional, el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha de emisión del proveído de 18 de abril de 2018, y el 15 de septiembre de 2022, cuando se interpuso el amparo, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción15 y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional.
3. Aún si lo anterior se dejare de lado, el amparo igual fracasaría, ya que a través de él se pretenden cuestionar actuaciones surtidas en el trámite de un incidente de desacato, lo cual resulta inviable, máxime cuando en el asunto de marras no se percibe que haya existido una protuberante lesión al debido proceso, como, tampoco, alguna situación de fraude.
Y es que insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
4. Colofón de lo razonado, se confirmará el fallo impugnado, bajo el entendido de que el amparo peticionado es improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fols. 199-206, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.
2 En concreto, la tutela en comento la propusieron los señores William Andrés Acevedo, Hugo Hernando Amortegui, Diana Lorena Beltrán Pinzón, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Juan Carlos Castillo Rodríguez, Alexis Cifuentes González, Carlos Enrique Garzón, Manuel Antonio Jiménez, Sandra Milena Mendosa y Joaquín Pablo Rincón.
3 Fols. 4-33, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.
4 Fols. 42-82, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.
5 Fols. 159-161, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF..
6 Fols. 273-286, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.
7 Fols. 175-195, archivo digital 11001311000120130016100_C003.PDF.
8 Fols. 4-16, archivo digital 11001311000120130016100_C004.PDF.
9 Rad. 11001-02-03-000-2015-02442-00.
10 Rad. 11001-02-03-000-2016-02883-00.
11 Fols. 467-474, archivo digital 11001311000120130016100_C007.PDF.
12 Fols. 684-686, archivo digital 11001311000120130016100_C007.PDF.
14 Rad. 11001-02-03-000-2019-01047-00.
15 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.