STC571 2023

FEBRERO

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STC571-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC571-2023  

Radicación  n°.  11001-22-10-000-2022-00958-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo peticionado por el Banco Agrario de Colombia  S.A. en contra del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  dentro del proceso con radicado 2013-00161, así como a la  Superintendencia de Sociedades y al Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito, también de esta capital.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial, las pruebas allegadas y la información  suministrada por los convocados y vinculados, se extraen como bases  del reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1.  El 26 de febrero de 2006, y bajo los parámetros de la Ley 550  de 1999, se suscribió un acuerdo de restructuración  entre la sociedad Protección Agrícola S.A. -en lo  sucesivo, Protag S.A.- y sus acreedores, entre ellos, el Banco  Agrario de Colombia S.A., aquí accionante.  

2.2.  Protag S.A. incumplió los pagos desde el 2011, la  Superintendencia de Sociedades, en auto 400-001169, de 29 de enero de  2013, decretó oficiosamente el inicio del proceso de  liquidación judicial1.  

2.3.  Inconformes con la anterior determinación, algunos  trabajadores2  de la sociedad presentaron acción de tutela, alegando «que  no se podía ordenar la liquidación, pues se había  hecho uso de la cláusula de salvaguardia por lo que el acuerdo  no estaba incumplido».  

2.4.  De ese amparo conoció el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  el cual, por sentencia de 6 de enero de 20133,  aclarada el 18 de marzo siguiente y confirmada por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de julio  posterior4,  dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y la defensa de  los trabajadores (…)  y  empresa [refiriéndose  a Protag S.A.][,] los  cuales fueron violentados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al  proferir el auto del 29 de enero de 2013 mediante el cual resuelve  DECRETAR DE OFICIO la apertura del trámite de la liquidación  judicial de los bienes de propiedad de la sociedad PROTECCIÓN  AGRÍCOLA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN (…).  

TERCERO:  DEJAR SIN EFECTOS LOS ACTOS CUMPLIDOS  por el liquidador designado.  

(…).  

2.5.  Pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción  constitucional, en auto 400-003451  de 11 de marzo de 2013  la Superintendencia de Sociedades revocó el proveído de  29 de enero anterior5,  y, en su lugar, dispuso:  

PARÁGRAFO:  DECRETAR  el desembargo de todos los bienes, de propiedad de la sociedad.  

PARÁGRAFO  SEGUNDO.  OFICIAR  a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAZ DE  ARIPORO, para que levante el embargo del inmueble identificado con el  número de matrícula inmobiliaria 475-15712.  

ARTÍCULO  SEGUNDO.  REMÍTASE  el expediente de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A.,  al Grupo de Supervisión y Seguimiento a Acuerdos  Recuperatorios de la Superintendencia de Sociedades  (…).  

ARTÍCULO  TERCERO:  SE  ORDENA  a la Cámara de Comercio inscribir la presente providencia en  el registro mercantil.  

ARTÍCULO  CUARTO: SE ORDENA  a la Cámara de Comercio dejar sin efecto la inscripción  en el registro mercantil, del doctor Luis Fernando Alvarado Ortiz (…)  como liquidador de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A.  

ARTÍCULO  QUINTO:  SE  ORDENA  a la Cámara de Comercio proceder a la inscripción del  Doctor FRANCISCO DE PAULA MUÑOZ GRISALES (…)  en su calidad de PROMOTOR de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA  S.A.  

(…)  

ARTÍCULO  SEXTO:  SE  ORDENA  a la Cámara de Comercio remover de la razón social de  la sociedad en cuestión  las palabras “en liquidación  judicial” y en consecuencia inscribir PROTECCIÓN  AGRÍCOLA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PROTAG  S.A. (…).  

2.6.  Posteriormente, los señores Alejandro Gustavo Castillo Freyle,  Carlos Enrique Garzón Galvis, Sandra Milena Mendoza Rodríguez,  Manuel Antonio Jiménez, Alexis Cifuentes, Hugo Hernando  Amortegui y William Andrés Acevedo, así como Iván  José Castillo, formularon incidente de desacato en contra de  la Superintendencia en cuestión, que fundaron -sintéticamente-  en que no se adoptaron los correctivos necesarios para devolver la  empresa al estado en que se encontraba antes de la orden de  liquidación6.  

2.7.  En pronunciamiento de 22 de abril de 2015, se declaró en  desacato a la Superintendencia de Sociedades7,  así:  

PRIMERO:  Al no haber realizado o efectuada la accionada todos los correctivos  necesarios para el reintegro de los trabajadores y la entrega de la  empresa funcionando como estaba el 5 de febrero de 2013, y como  consecuencia no haber cumplido la accionada (…)  con  el fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 6 de  marzo de 2013, el que fuera impugnado y confirmado por el Superior  (…)  el 31 de julio de 2013 y luego enviado a revisión a la Corte  Constitucional, la que revocó, el mismo hace tránsito a  cosa [j]uzgada,  SE IMPONE decretar en los términos del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 una SANCIÓN equivalente a DIEZ SALARIOS  MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).  

SEGUNDO:  Que como consecuencia de lo anterior, debe darse cumplimiento a los  mismos y de esa forma no solo sean amparados los derechos  fundamentales de trabajadores y empresa, sino satisfechos los motivos  y decisiones de la tutela, retornando al estado en que se encontraban  los empleados y empresa para el 5 de febrero de 2013.  

TERCERO:  Para el efecto y cumplimiento de lo aquí dispuesto y por  cuanto la Superintendencia de Sociedades ha expresado que “no  corresponde a esta entidad realizar reversión a ningún  acto material, como por ejemplo sería rehacer los contractos  de trabajo, o el contrato de arrendamiento” y que “…  dentro de las funciones asignadas a la dependencia a mi cargo, no  se encuentra la de realizar devoluciones de empresa,  así como tampoco ocurre con ninguna otra dependencia de esta  entidad (…)”,  la señora PROMOTORA como amigable componedor y representante  de la Superintendencia de Sociedades  (…)  deberá coordinar con la sociedad PROTAG S.A. y la  Superintendencia de Sociedades la entrega de la empresa y de sus  sucursales que fueron tomadas y cerradas por el Liquidador.  

Concertará  equivalentemente con los ex-trabajadores (sic),  para que manifiesten si están en posibilidad de  reincorporarse.  

Citará  con carácter urgente al representante legal de PROTAG S.A.,  para que sea la empresa junto con los proveedores, acreedores,  clientes, distribuidores, intermediarios financieros, bolsa  agropecuaria, entidades promotoras de salud, pensión, DIAN y  demás debidamente reconocidos e incluidos dentro del acuerdo  al 5 de febrero de 2013, los que concierten la puesta en marcha de la  empresa y se proceda a su inmediata reactivación, para que los  ex-empleados (sic),  puedan reintegrarse si así lo desean a sus cargos.  

CUARTO:  Las determinaciones que se adopten entre la empresa PROTAG S.A., la  Superintendencia de Sociedades y los proveedores, acreedores,  deudores, DIAN y demás intervinientes deberán ser  puestas en conocimiento del COMITÉ DE VIGILANCIA para lo de su  cargo y competencia.  

QUINTO:  La Superintendencia de Sociedades por haber causado la paralización  de la empresa y despido de los trabajadores con su acto ilegal deberá  prestar toda la colaboración y apoyo necesarios para el  desarrollo de las actividades y términos que se acuerden sin  interferir o entorpecer los mismos, y sea reactivada la empresa, para  que los ex trabajadores (sic)  puedan reincorporarse a sus cargos.  

SEXTO.  En el término de 20 días hábiles[,] el PROMOTOR  y el REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad PROTAGA S.A. deberán  informar el cumplimiento de lo aquí dispuesto y [el]  resultado de las actividades adelantadas.  

(…).  

Dicha  determinación fue confirmada íntegramente por la Sala  de Familia de la misma Corporación el 12 de mayo posterior8.  

2.8.  En octubre de ese año, Jesús Alberto Jiménez  Rozo promovió acción de tutela en contra del juzgado de  familia atacado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  pretendiendo, mediante ella, que se revocaren las decisiones  adoptadas en el marco del incidente de desacato. Esta Sala (Sentencia  STC14561-2015, de 22 de octubre9)  no encontró estructurada ninguna vía de hecho, parecer  que en que participó la Homóloga Laboral al desatar la  impugnación que frente a aquella decisión propuso tanto  el impulsor como la Superintendencia de Sociedades (cfr. STL440-2016,  de 20 de enero).  

2.9.  A finales de 2016, la Superintendencia de Sociedades incoó  acción de tutela respecto de la Sala de Familia y el Juzgado  Primero de Familia, los dos de esta capital. La misma fue negada por  esta Corporación en sentencia STC14559-201610,  de 12 de octubre, en decisión ratificada por la Sala de  Casación Laboral el 23 de noviembre del mismo año  (STL17418-2016).  

2.10.  De otra parte, la petente pone de presente que Protag S.A. inició  proceso ordinario en contra suyo, entre otros; de él conoció  primero el Juzgado Treinta Civil del Circuito y luego el Cincuenta  Civil del Circuito, ambos de Bogotá (rad. 2014-00357).  

2.11.  Mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2018, algunos  extrabajadores de Protag S.A., así como el representante legal  de esa sociedad, le solicitaron al juzgado de familia que requiriese  a la Superintendencia de Sociedades a fin de que diera cumplimiento a  lo dispuesto por la jurisdicción constitucional,  concretamente, en lo que atañía a la entrega de la  empresa y el reintegro a los cargos.  

De  esa petición el juzgado accionado corrió en auto de 18  de abril de 201811,  mismo en el cual ordenó  

(…)  provisionalmente  a la Superintendencia de Sociedades se abstenga de ejercer cualquier  tipo de actuación contra la empres PROTECCIÓN AGRÍCOLA  PROTAG S.A., principalmente las encaminadas a un trámite de  liquidación de la misma, hasta tanto esa Superintendencia, no  realice y demuestre la entrega formal y material de la empresa PROTAG  S.A. funcionando, a sus propietarios, y de esa forma los trabajadores  despedidos puedan reintegrarse a sus cargos, teniendo en cuenta los  fallos de Tutela e Incidente de Desacato, de los cuales no se ha  demostrado su cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE  SOCIEDADES y lo decidido por el Comité de Vigilancia respecto  de la cláusula de Salvaguardia (…).  

2.12.  En proveído de 21 de septiembre siguiente, la oficina judicial  querellada intimó a la Superintendencia de Sociedades a fin de  que informara cuáles eran las razones por las que no había  cumplido con lo ordenado en los fallos de tutela e instándola  a que observara lo allí dispuesto12.  El 28 de febrero de 2019 nuevamente la requirió13.  

2.13.  En marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades propuso tutela  frente a lo actuado dentro del incidente de desacato cuestionado. Ese  ruego fue desestimado por esta Sala en fallo STC4777-201914,  de 11 de abril, siendo confirmada, esa determinación, el 29 de  mayo del mismo año por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación (STL7051-2019).  

3.  La gestora cuestiona lo actuado al interior del proceso  constitucional a que se ha hecho mención. A su modo de ver,  las decisiones allí tomadas quebrantaron su garantía  fundamental al debido proceso, en tanto extendieron «de manera  indefinida una cláusula de salvaguardia que tenía  carácter temporal en el acuerdo de reorganización»;  además, vulneraron el derecho de acceso a la administración  de justicia, de que son titulares los acreedores de Protag S.A., en  tanto «se ha suspendido de manera indefinida las facultades de  la Superintendencia (…) de decretar de oficio el inicio de un  proceso de liquidación frente al incumplimiento de la  sociedad».  

4.  Con estribo en lo relatado, pidió, en concreto, que se dejare  sin efectos las «actuaciones adelantadas dentro [de] la acción  de tutela con radicado 2013-0161», y que, a su turno, se  instare a la Superintendencia de Sociedades a «decretar de  oficio el inicio del proceso de liquidación de la sociedad  Protag [S.A.] en razón del incumplimiento del acuerdo de  reorganización».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El estrado de familia querellado, indicó que la tutela no  satisfacía el presupuesto de la inmediatez. Advirtió,  asimismo, que con ocasión del proceso criticado, se han  interpuesto otras acciones de tutela, todas negadas tanto por esta  Sala como por la Homóloga Laboral. Por último, esgrimió  que la accionante pudo coadyuvar los amparos constitucionales  previamente incoados, en el entendido de que su contenido fue  enterada.  

2.  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá puso de  presente que conoce del proceso declarativo con radicado 2014-00357,  promovido por Protag S.A. en contra del Banco Agrario de Colombia  S.A., el Banco BBVA S.A., Bancolombia S.A. y el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, y detalló el  trámite que con ocasión de ese decurso ha adelantado.  

3.  La Superintendencia de Sociedades coadyuvó lo peticionado por  el impulsor. Similar actuar desplegaron la Contraloría General  de la República, el Ministerio del Trabajo y quien se anunció  como director jurídico del Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario -FINAGRO-.  

4.  Quien dijo ser el representante legal de Protag S.A. advirtió  que el amparo promovido no satisfacía el requisito de la  inmediatez, a más de que, mediante él, se pretendía  atacar lo resuelto en providencias dictadas por la jurisdicción  constitucional, lo cual no era viable.  

5.  El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-  pidió se le desvinculara, dado que ninguna garantía  superior había conculcado; lo propio hizo Porvenir S.A., la  Superintendencia Financiera de Colombia y Salud Total E.P.S.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el auxilio reclamado, por  no reunir el presupuesto de la inmediatez. En concreto, sostuvo que  entre el 18 de abril de 2018, fecha en que el juzgador accionado le  ordenó a la Superintendencia de Sociedades abstenerse  «provisionalmente»  de ejercer cualquier tipo de actuación en contra de Protag  S.A., y el 15 de septiembre de 2022, cuando se interpuso la  salvaguarda constitucional, transcurrieron más de seis meses.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la censora. Sostuvo que el requisito de la  tempestividad podía obviarse, dada la magnitud de los yerros  cometidos por el juzgado accionado al interior del proceso  constitucional confutado.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Frente a lo planteado, advierte  esta Corporación que, como lo dedujo el a  quo  constitucional, el ruego propuesto no tiene vocación de  prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha de emisión del  proveído de 18 de abril de 2018, y  el 15 de septiembre de 2022, cuando se interpuso el amparo, han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción15  y, por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se  observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición  de este resguardo constitucional.  

3.  Aún si lo anterior se dejare de lado, el amparo igual  fracasaría, ya que a través de él se pretenden  cuestionar actuaciones surtidas en el trámite de un incidente  de desacato, lo cual resulta inviable, máxime cuando en el  asunto de marras no se percibe que haya existido una protuberante  lesión al debido proceso, como, tampoco, alguna situación  de fraude.  

Y  es que insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a  «las providencias judiciales que resuelven un incidente de  desacato», por regla general, no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

4.  Colofón de lo razonado, se confirmará el fallo  impugnado, bajo el entendido de que el amparo peticionado es  improcedente.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fols. 199-206, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.  

2          En concreto, la tutela en comento la propusieron los señores          William Andrés Acevedo, Hugo Hernando Amortegui, Diana Lorena          Beltrán Pinzón, Alejandro Gustavo Castillo Freyle,          Juan Carlos Castillo Rodríguez, Alexis Cifuentes González,          Carlos Enrique Garzón, Manuel Antonio Jiménez, Sandra          Milena Mendosa y Joaquín Pablo Rincón.  

3          Fols. 4-33, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.  

4          Fols. 42-82, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.  

5          Fols.          159-161, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF..  

6          Fols.          273-286, archivo digital 11001311000120130016100_C001.PDF.  

7          Fols. 175-195, archivo digital 11001311000120130016100_C003.PDF.  

8          Fols.          4-16, archivo digital 11001311000120130016100_C004.PDF.  

9          Rad.          11001-02-03-000-2015-02442-00.  

10          Rad.          11001-02-03-000-2016-02883-00.  

11          Fols.          467-474, archivo digital 11001311000120130016100_C007.PDF.  

12          Fols.          684-686, archivo digital 11001311000120130016100_C007.PDF.  

14          Rad.          11001-02-03-000-2019-01047-00.  

15          CSJ STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.      

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