AC 262 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC262-2023 (2021-03737-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC262-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-03737-00  

Bogotá, D.  C.,  catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide lo  pertinente en relación con el recurso de reposición  interpuesto por Blanca Lilia Cruz Suárez contra la providencia  AC5778-2022.  

ANTECEDENTES  

1. En el proveído  atacado  se declaró terminado el trámite de exequatur por  desistimiento tácito, que la interesada promovió en  contra de Jorge Armando Suárez González, ante el  incumplimiento de su carga de «notificación»  al convocado, [archivo  digital 0084].  

2. Como fundamento  de su inconformidad arguyó  que, contrario a lo predicado en el reseñado proveído,  sí subsanó las falencias advertidas, en la medida que,  envió las correspondientes comunicaciones a la dirección  de correo electrónico suministrada por el hijo de Suárez  González quien, acusó recibido y, además, adujo  convivir con la mencionada persona, por lo que debe tenerse por  satisfecha la «notificación»,  máxime cuando, cumplió con lo dispuesto en el artículo  8º de la Ley 2213 de 2022, al indicar bajo la gravedad de  juramento que «la  información actual de notificación del ejecutado era  rs.engineer39@gmail.com».  

Agregó, que  «señor  Jorge Armando Suarez ha venido actuando a través de apoderado  judicial y conoce perfectamente el proceso que cursa en esta  respetada sala, de igual forma ha tenido el tiempo prudente para  allegarse al proceso, presentar recurso o cualquier otra actuación  pertinente, pero no señora juez por el contrario el señor  ha guardado silencio por completo y por el contrario lo único  que hace es intimidar a mi cliente con amenazas y palabras un poco  altas de tono».  

Reiteró que  «dentro  del proceso de DIVORCIO radicado No. 11001311001720210045400 que  cursa ante el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá,  dentro del cual se le informó a la juez de ese Despacho, sobre  la existencia de una excepción previa denominada “Pleito  pendiente” por cuanto había sido declarado el divorcio  entre la pareja en el país estadounidense y que actualmente  cursaba ante esta Corte, el presente tramite de exequatur,  adjuntándosele copia del auto que admite el trámite del  exequatur y demás, conociendo por tanto el demandado de este  asunto»,  [archivo  digital 0087].  

3. Del escrito se  corrió el respectivo traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 318 de la ley adjetiva dispone que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los  del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen»,  de ahí que, resulte improcedente tal remedio frente a la  decisión proferida por la Magistrada sustanciadora que en el  trámite del exequatur terminó la causa por  desistimiento tácito, por cuanto,  es irrefutable la  configuración del supuesto excluyente contemplado en la norma  en cita, habida cuenta que dicha determinación es pasible del  recurso de súplica.  

Así  se desprende del contenido del inciso 1º del precepto 331  ibidem,  según el cual, «[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia,  o durante el trámite de la apelación de un auto»  (se destacó); precepto que se acompasa con la previsión  dispuesta en el literal e) del artículo 317 del Código  General del Proceso, según el cual «[L]a  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será  apelable en el efecto devolutivo».  

En  ese orden, siendo que el exequatur se tramita por esta Colegiatura en  única instancia y la decisión impugnada es aquella que  puso fin a la actuación por desistimiento tácito, la  cual puede atacarse por el recurso vertical, no viene a duda que el  mecanismo de impugnación habilitado por el legislador para su  contradicción es el recurso de súplica, lo que de  contera torna improcedente la reposición planteada por el  inconforme.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte que «los  remedios de reposición y súplica son excluyentes entre  sí, por lo que de ser procedente alguno de ellos, el otro  deberá rechazarse de plano»  (AC2175,  20 ab. 2017, rad. n° 2016-03020-00, reiterado en AC5523-2017, ag.  29, rad. 2014-01635; AC4128-2021, sep. 16, rad. 2013-00258).  

Y, recientemente,  en un asunto de similares contornos al que se analiza predicó  la Sala que «en  los eventos de terminación anormal por desistimiento tácito  de una actuación de única instancia, como la que aquí  se trata, el único medio de contradicción admisible es  la «súplica» y le queda vedado a quien profirió  la determinación confutada establecer la viabilidad del  replanteamiento»,  (AC4108-2022, sep. 13, 2022, rad. 2020-00359).  

2. Bajo esa  óptica, refulge la improcedencia de la reposición  interpuesta y, por ello, no queda remedio distinto que el de  rechazarla, con la consecuente aplicación del parágrafo  del precepto 318 mencionado, que impone al juez, en el evento en el  que el recurrente cuestione una providencia por la vía  inadecuada, «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»,  siendo la súplica el medio pertinente para el efecto.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. RECHAZAR  por improcedente el recurso de reposición presentado frente al  auto que dio por terminado el trámite de exequatur de la  referencia.  

2. Por secretaría,  remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para  lo pertinente en punto a la súplica.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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