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AC262-2023 (2021-03737-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC262-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03737-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto por Blanca Lilia Cruz Suárez contra la providencia AC5778-2022.
ANTECEDENTES
1. En el proveído atacado se declaró terminado el trámite de exequatur por desistimiento tácito, que la interesada promovió en contra de Jorge Armando Suárez González, ante el incumplimiento de su carga de «notificación» al convocado, [archivo digital 0084].
2. Como fundamento de su inconformidad arguyó que, contrario a lo predicado en el reseñado proveído, sí subsanó las falencias advertidas, en la medida que, envió las correspondientes comunicaciones a la dirección de correo electrónico suministrada por el hijo de Suárez González quien, acusó recibido y, además, adujo convivir con la mencionada persona, por lo que debe tenerse por satisfecha la «notificación», máxime cuando, cumplió con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, al indicar bajo la gravedad de juramento que «la información actual de notificación del ejecutado era rs.engineer39@gmail.com».
Agregó, que «señor Jorge Armando Suarez ha venido actuando a través de apoderado judicial y conoce perfectamente el proceso que cursa en esta respetada sala, de igual forma ha tenido el tiempo prudente para allegarse al proceso, presentar recurso o cualquier otra actuación pertinente, pero no señora juez por el contrario el señor ha guardado silencio por completo y por el contrario lo único que hace es intimidar a mi cliente con amenazas y palabras un poco altas de tono».
Reiteró que «dentro del proceso de DIVORCIO radicado No. 11001311001720210045400 que cursa ante el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del cual se le informó a la juez de ese Despacho, sobre la existencia de una excepción previa denominada “Pleito pendiente” por cuanto había sido declarado el divorcio entre la pareja en el país estadounidense y que actualmente cursaba ante esta Corte, el presente tramite de exequatur, adjuntándosele copia del auto que admite el trámite del exequatur y demás, conociendo por tanto el demandado de este asunto», [archivo digital 0087].
3. Del escrito se corrió el respectivo traslado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 318 de la ley adjetiva dispone que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», de ahí que, resulte improcedente tal remedio frente a la decisión proferida por la Magistrada sustanciadora que en el trámite del exequatur terminó la causa por desistimiento tácito, por cuanto, es irrefutable la configuración del supuesto excluyente contemplado en la norma en cita, habida cuenta que dicha determinación es pasible del recurso de súplica.
Así se desprende del contenido del inciso 1º del precepto 331 ibidem, según el cual, «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto» (se destacó); precepto que se acompasa con la previsión dispuesta en el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual «[L]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo».
En ese orden, siendo que el exequatur se tramita por esta Colegiatura en única instancia y la decisión impugnada es aquella que puso fin a la actuación por desistimiento tácito, la cual puede atacarse por el recurso vertical, no viene a duda que el mecanismo de impugnación habilitado por el legislador para su contradicción es el recurso de súplica, lo que de contera torna improcedente la reposición planteada por el inconforme.
En ese sentido, ha dicho la Corte que «los remedios de reposición y súplica son excluyentes entre sí, por lo que de ser procedente alguno de ellos, el otro deberá rechazarse de plano» (AC2175, 20 ab. 2017, rad. n° 2016-03020-00, reiterado en AC5523-2017, ag. 29, rad. 2014-01635; AC4128-2021, sep. 16, rad. 2013-00258).
Y, recientemente, en un asunto de similares contornos al que se analiza predicó la Sala que «en los eventos de terminación anormal por desistimiento tácito de una actuación de única instancia, como la que aquí se trata, el único medio de contradicción admisible es la «súplica» y le queda vedado a quien profirió la determinación confutada establecer la viabilidad del replanteamiento», (AC4108-2022, sep. 13, 2022, rad. 2020-00359).
2. Bajo esa óptica, refulge la improcedencia de la reposición interpuesta y, por ello, no queda remedio distinto que el de rechazarla, con la consecuente aplicación del parágrafo del precepto 318 mencionado, que impone al juez, en el evento en el que el recurrente cuestione una providencia por la vía inadecuada, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», siendo la súplica el medio pertinente para el efecto.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado frente al auto que dio por terminado el trámite de exequatur de la referencia.
2. Por secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente en punto a la súplica.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada