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AC261-2023 (2022-00623-00)
AC261-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00623-00
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Del examen al escrito de subsanación del escrito inicial, se tiene que la demanda será rechazada, por las razones que enseguida se exponen,
1. Incumplió la demandante el requisito contenido en el numeral 4, artículo 82 del Código General del Proceso cuando en su subsanación señaló que el recurso extraordinario «recae sobre ambas actuaciones Laudo Arbitral y Recurso de Anulación», manifestación que por si misma implica para la actora la carga de expresar adecuar sus pretensiones, lo que no ocurrió.
2. No se señaló de forma clara la fecha en la que se dictaron las decisiones objeto de revisión.
En efecto, en su subsanación la demandante indicó que el «[l]audo arbitral se present[ó] el día 4 de Septiembre de 2017, Recurso de Anulación 6 de Agosto de 2020 fecha de reparto», y en el encabezado del escrito refirió que la providencia del Tribunal de Arbitramento se emitió el «3 de febrero de 2020», con lo que faltó a lo normado en el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, y por demás a lo peticionado en el numeral 2 del auto por medio del cual se inadmitió la demanda, donde se le requirió para que precisará la fecha de cada una de las providencias censuradas.
3. El recurso de revisión se formuló con apoyo, exclusivamente, en la causal sexta del artículo 355 de la legislación procesal, de donde se advierte que los hechos narrados no cumplen con la exigencia del numeral 4 del canon 357 Ib.
El derecho a impugnar las providencias judiciales por regla general cuenta con unas formalidades mínimas, que se hacen más rigurosas cuando se trata de recursos extraordinarios, de ahí que resulta necesario que la demanda que se formula por lo menos cumpla con los presupuestos necesarios para abrir paso al estudio del caso con el fin de evitar la utilización inadecuada de este medio excepcional.
3.1 La causal 6 de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
En palabras de esta Corte, la colusión o maniobra fraudulenta, sin que suponga la prosperidad de las pretensiones, presupone «el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ AC3020-2020, AC1977-2021).
Sobre esto último requisito, esta Corporación ha orientado que las inconformidades deberán contener hechos ajenos al proceso, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte que se considera agraviada (CSJ AC, 29 oct. 2001, exp. 010501, AC100-2021), de ahí que cuando se califiquen como sucesos constitutivos de fraude, colusión o maniobra fraudulenta aspectos que se expusieron o pudieron discutirse en las instancias no constituyen un motivo de revisión, lo que sí acontece cuando dichos comportamientos no han sido materia de controversia en la sede judicial.
3.2 En el caso bajo estudio la recurrente en su subsanación señaló los hechos que constituían la causal alegada así:
a. Se presentó una acción ordinaria declarativa en incumplimiento de contrato y a la vez se utiliz[ó] una copia simple para dar cumplimiento al acta de conciliación 00036 del 12 de Mayo de 2011, sin tener en cuenta que esta [ú]ltima (Acta de conciliación) únicamente prestaba m[é]rito ejecutivo y hac[í]a tr[á]nsito a cosa juzgada, cuya primera copia debidamente autenticada por el Tribunal de Arbitramento, aun se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por haber terminado el proceso por desistimiento tácito, es decir se indujo en error al árbitro único por parte del apoderado demandante, al presentar una copia simple del acta de conciliación para obtener fallo favorable (Fraude Procesal).
b. El fallo del laudo arbitral es un fallo extrapetita por cuanto se solicita la resolución de un contrato de compraventa y se falla el cumplimiento de un acta de conciliación (00036- del 2011), cuando este documento por si solo presta m[é]rito ejecutivo, y no sería la instancia correspondiente por falta de competencia por el factor funcional del árbitro único.
c. Se inicia el laudo arbitral aportando a la demanda una copia simple de un acta de conciliación (00036 de 2011) la original se había utilizado dentro de un proceso ejecutivo ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla dentro del radicado No. 08001-40-03-017-2012-00132-00, que entre otras cosas termin[ó] por desistimiento tácito porque el apoderado demandante dentro de ese asunto decidió abandonar el proceso, del cual me permito anexar copia del auto de desistimiento quedando pendiente el desglose del título que sirvió de recaudo, acta 00036 de 2011, vale la oportunidad de preguntarse qué clase de acta de conciliación se utiliz[ó] ante el Tribunal de Arbitramento?.
d. Se inicia la actuación arbitral mediante un fraude procesal que fue advertido por la Sra. Edumaris del Socorro Solano Moscote, en su momento y que obra en el expediente, cuando la parte actora habiendo iniciado un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil abandona esta acción y concurre a la jurisdicción rogada del laudo arbitral para conseguir el mismo objetivo.
e. En el laudo arbitral actúa el [s]eñor Walid Ramon Arana Sus, sin tener representación ni mandato legal de la representante legal de WALEX LTDA para esa época Sra Alexandra Lucia Baquero Yunez.
f. En la solicitud de demanda arbitral no se aport[ó] en el acápite de las pruebas la promesa de compra venta (sic) documento idóneo para solicitar la resolución de contrato.
h. El fallo de fondo o sentencia del laudo arbitral y recurrido en anulación no orden[ó] nunca restituciones mutuas de acuerdo a lo pretendido en la demanda, es decir resolución de contrato.
i. En el fallo de fondo o sentencia y que fue recurrido en anulación ordena la entrega sin identificar plenamente el inmueble, es decir no consignaron en el fallo ni matrícula inmobiliaria, catastral, ni medidas ni linderos.
De lo anterior, se evidencia que el relato fáctico realizado no advierte situación alguna que de forma preliminar para efectos de la admisión de esta demanda se encuadre como colusión o maniobra fraudulenta de las partes.
En efecto, las situaciones descritas por la actora pretenden volver sobre la valoración del caso, con el propósito de cuestionar las resultas del proceso cuando dichos comportamientos son de aquellos que debieron alegarse en el proceso y así lo corrobora la demandante al señalar en la subsanación que «las maniobras fraudulentas expresadas y soportadas en el presente escrito dentro de la actuación arbitral fueron puestos en conocimiento en el Recurso de Anulación y en ningún momento hubo pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal» o incluso ninguna influencia tuvieron en el caso como ocurre con la presunta ausencia de traslado de un dictamen pericial del que se indicó se aportó «después de fallado». Luego cualquier discusión correspondía a la instancia debido a que allí es donde se ha puesto fin a la controversia jurídica, quedando así descartado el ajuste de los hechos a la causal que se invoca como lo requiere el numeral 4, artículo 357 del Código General del Proceso para la formulación del recurso.
Además, sea del caso indicar que lo que se refiere a que la representación de la empresa Walex Ltda que según se indicó en el proceso arbitral la ejerció Walid Ramón Arana Sus, cuando dicha calidad la ostentaba realmente Alexandra Lucía Baquero, tal aspecto como se dejó precisado en la inadmisión de la demanda, corresponde a un vicio que solo puede ser alegado por el indebidamente representado (artículo 135 de la Ley 1564 de 2012), y de lo cual se indicó apenas por la recurrente que el juzgador debió ejercer el control de legalidad conforme al canon 132 de la legislación procesal (numeral 3.10), lo que no se encaja de manera alguna en la hipótesis formal de la causal sexta de revisión como para abrir la puerta al trámite del medio extraordinario, a más que esta clase de circunstancias constituyen una causal autónoma para el agraviado (numeral 7, artículo 355 ejusdem).
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada por Edumaris del Socorro Solano Moscote en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívese.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada