AC 261 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC261-2023 (2022-00623-00)

        

AC261-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00623-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Del  examen al escrito de subsanación del escrito inicial, se tiene  que la demanda será rechazada, por las razones que enseguida  se exponen,  

1.        Incumplió  la demandante el requisito contenido en el numeral 4, artículo  82 del Código General del Proceso cuando en su subsanación  señaló que el recurso extraordinario «recae  sobre ambas actuaciones Laudo Arbitral y Recurso de Anulación»,  manifestación que por si misma implica para la actora la carga  de expresar adecuar sus pretensiones, lo que no ocurrió.  

2.  No se señaló de forma clara la fecha en la que se  dictaron las decisiones objeto de revisión.  

En  efecto, en su subsanación la demandante indicó que el  «[l]audo  arbitral se present[ó] el día 4 de Septiembre de 2017,  Recurso de Anulación 6 de Agosto de 2020 fecha de reparto»,  y en el encabezado del escrito refirió que la providencia del  Tribunal de Arbitramento se emitió el «3  de febrero de 2020»,  con lo que faltó a lo normado en el numeral 2 del artículo  357 del Código General del Proceso, y por demás a lo  peticionado en el numeral 2 del auto por medio del cual se inadmitió  la demanda, donde se le requirió para que precisará la  fecha de cada una de las providencias censuradas.  

3.        El  recurso de revisión se formuló con apoyo,  exclusivamente, en la causal sexta del artículo 355 de la  legislación procesal, de donde se advierte que los hechos  narrados no cumplen con la exigencia del numeral 4 del canon 357 Ib.  

El  derecho a impugnar las providencias judiciales por regla general  cuenta con unas formalidades mínimas, que se hacen más  rigurosas cuando se trata de recursos extraordinarios, de ahí  que resulta necesario que la demanda que se formula por lo menos  cumpla con los presupuestos necesarios para abrir paso al estudio del  caso con el fin de evitar la utilización inadecuada de este  medio excepcional.  

3.1  La causal 6 de revisión prevista en el artículo 355 del  Código General del Proceso consiste en «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

En  palabras de esta Corte, la colusión o maniobra fraudulenta,  sin que suponga la prosperidad de las pretensiones, presupone «el  concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista  colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de  ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de  una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un  tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no  hayan podido alegarse en el proceso»  (CSJ  AC3020-2020, AC1977-2021).  

Sobre  esto último requisito, esta Corporación ha orientado  que las inconformidades deberán contener hechos ajenos al  proceso, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la  parte que se considera agraviada (CSJ  AC, 29 oct. 2001, exp. 010501, AC100-2021),  de ahí que cuando se califiquen como sucesos constitutivos de  fraude, colusión o maniobra fraudulenta aspectos que se  expusieron o pudieron discutirse en las instancias no constituyen un  motivo de revisión, lo que sí acontece cuando dichos  comportamientos no han sido materia de controversia en la sede  judicial.  

3.2  En el caso bajo estudio la recurrente en su subsanación señaló  los hechos que constituían la causal alegada así:  

a.  Se presentó una acción ordinaria declarativa en  incumplimiento de contrato y a la vez se utiliz[ó] una copia  simple para dar cumplimiento al acta de conciliación 00036 del  12 de Mayo de 2011, sin tener en cuenta que esta [ú]ltima  (Acta de conciliación) únicamente prestaba m[é]rito  ejecutivo y hac[í]a tr[á]nsito a cosa juzgada, cuya  primera copia debidamente autenticada por el Tribunal de  Arbitramento, aun se encuentra a disposición del Juzgado  Primero de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por haber  terminado el proceso por desistimiento tácito, es decir se  indujo en error al árbitro único por parte del  apoderado demandante, al presentar una copia simple del acta de  conciliación para obtener fallo favorable (Fraude Procesal).  

b.  El fallo del laudo arbitral es un fallo extrapetita por cuanto se  solicita la resolución de un contrato de compraventa y se  falla el cumplimiento de un acta de conciliación (00036- del  2011), cuando este documento por si solo presta m[é]rito  ejecutivo, y no sería la instancia correspondiente por falta  de competencia por el factor funcional del árbitro único.  

c.  Se inicia el laudo arbitral aportando a la demanda una copia simple  de un acta de conciliación (00036 de 2011) la original se  había utilizado dentro de un proceso ejecutivo ante el Juzgado  17 Civil Municipal de Barranquilla dentro del radicado No.  08001-40-03-017-2012-00132-00, que entre otras cosas termin[ó]  por desistimiento tácito porque el apoderado demandante dentro  de ese asunto decidió abandonar el proceso, del cual me  permito anexar copia del auto de desistimiento quedando pendiente el  desglose del título que sirvió de recaudo, acta 00036  de 2011, vale la oportunidad de preguntarse qué clase de acta  de conciliación se utiliz[ó] ante el Tribunal de  Arbitramento?.  

d.  Se inicia la actuación arbitral mediante un fraude procesal  que fue advertido por la Sra. Edumaris del Socorro Solano Moscote, en  su momento y que obra en el expediente, cuando la parte actora  habiendo iniciado un proceso ejecutivo ante la jurisdicción  civil abandona esta acción y concurre a la jurisdicción  rogada del laudo arbitral para conseguir el mismo objetivo.  

e.  En el laudo arbitral actúa el [s]eñor Walid Ramon Arana  Sus, sin tener representación ni mandato legal de la  representante legal de WALEX LTDA para esa época Sra Alexandra  Lucia Baquero Yunez.  

f.  En la solicitud de demanda arbitral no se aport[ó] en el  acápite de las pruebas la promesa de compra venta (sic)  documento idóneo para solicitar la resolución de  contrato.  

h.  El fallo de fondo o sentencia del laudo arbitral y recurrido en  anulación no orden[ó] nunca restituciones mutuas de  acuerdo a lo pretendido en la demanda, es decir resolución de  contrato.  

i.  En el fallo de fondo o sentencia y que fue recurrido en anulación  ordena la entrega sin identificar plenamente el inmueble, es decir no  consignaron en el fallo ni matrícula inmobiliaria, catastral,  ni medidas ni linderos.  

De  lo anterior, se evidencia que el relato fáctico realizado no  advierte situación alguna que de forma preliminar para efectos  de la admisión de esta demanda se encuadre como colusión  o maniobra fraudulenta de las partes.  

En  efecto, las situaciones descritas por la actora pretenden volver  sobre la valoración del caso, con el propósito de  cuestionar las resultas del proceso cuando dichos comportamientos son  de aquellos que debieron alegarse en el proceso y así lo  corrobora la demandante al señalar en la subsanación  que «las  maniobras fraudulentas expresadas y soportadas en el presente escrito  dentro de la actuación arbitral fueron puestos en conocimiento  en el Recurso de Anulación y en ningún momento hubo  pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal»  o incluso ninguna influencia tuvieron en el caso como ocurre con la  presunta ausencia de traslado de un dictamen pericial del que se  indicó se aportó «después  de fallado».  Luego cualquier discusión correspondía a la instancia  debido a que allí es donde se ha puesto fin a la controversia  jurídica, quedando así descartado el ajuste de los  hechos a la causal que se invoca como lo requiere el numeral 4,  artículo 357 del Código General del Proceso para la  formulación del recurso.  

Además,  sea del caso indicar que lo que se refiere a que la representación  de la empresa Walex Ltda que según se indicó en el  proceso arbitral la ejerció Walid Ramón Arana Sus,  cuando dicha calidad la ostentaba realmente Alexandra Lucía  Baquero, tal aspecto como se dejó precisado en la inadmisión  de la demanda, corresponde a un vicio que solo puede ser alegado por  el indebidamente representado (artículo  135 de la Ley 1564 de 2012),  y de lo cual se indicó apenas por la recurrente que el  juzgador debió ejercer el control de legalidad conforme al  canon 132 de la legislación procesal (numeral  3.10),  lo que no se encaja de manera alguna en la hipótesis  formal  de la causal sexta de revisión como para abrir la puerta al  trámite del medio extraordinario, a más que esta clase  de circunstancias constituyen una causal autónoma para el  agraviado (numeral  7, artículo 355 ejusdem).  

En  consecuencia, se RESUELVE:  

PRIMERO:        Rechazar  la demanda de revisión presentada por Edumaris del Socorro  Solano Moscote en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Como  el expediente  es virtual, no es necesario devolver  los anexos. Archívese.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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