AC 260 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC260-2023 (2022-01798-00)

        

AC260-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01798-00  

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos  mil veintitrés (2023).  

Del examen al escrito de subsanación del  escrito inicial, se tiene que la demanda será rechazada, por  las razones que enseguida se exponen,  

1. En el presente asunto, se inadmitió la demanda de  revisión, entre otros aspectos, para que la recurrente  indicara la causal de nulidad que se generó en la sentencia,  así como los hechos concretos que le sirven de fundamento.  

La subsanación de tal deficiencia se encaminó a  señalar como causa de nulidad la indebida aplicación  por parte del Tribunal del artículo 328 concordante con el 327  del Código General del Proceso, esto es, la competencia del  superior en apelación con fundamento en que el ad quem  desatendió el principio de congruencia al dictar el fallo de  segunda instancia.  

Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se encaminó  a cuestionar, en síntesis, que el Juzgado señalara que  Sandra Patricia Chacón «había  perdido la posesión y solo la tenía a partir del  momento en que en virtud del cumplimiento de una sentencia de  resolución de un contrato de cesión de esa posesión,  había retomado la posesión»,  pero la decisión de segunda instancia «se  fue por las ramas, dado que, teniendo claro el único reparo  que el impugnante le formuló al fallo de primera instancia,  mismo que fue claramente sustentado en el curso de la audiencia de  trámite de la apelación de la sentencia, confirmó  la sentencia argumentando que no estaban demostrados [los] actos  posesorios del señor Jhon Jairo Urán Tobón,  quien le cedió a la señora Sandra Patricia Chacón  Rubio la posesión del inmueble objeto del proceso, cuestión  ésta que no fue debatida en el proceso, ni en la sentencia de  primera instancia y, por esta misma razón no podría ser  objeto de reparo por parte del apelante al momento de interponer el  recurso de apelación».  

2. Sin embargo, como lo ha indicado esta Corporación cuando  el fundamento de la acusación obedece a la desviación  del tema que fue objeto de reparo «la ley  procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación,  toda vez que atañe al fondo de la decisión, sin que  tenga relación con las nulidades procesales. De ahí que  ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil  [hoy art. 133 del Código General del Proceso]» (CSJ  SC14427-2016, SC4106-2021). Luego, la presunta ausencia de  consonancia entre el reparo propuesto en el recurso de apelación  y la sentencia de segunda instancia es un aspecto sustancial de la  decisión y no se encuentra previsto como una causal taxativa  de nulidad procesal, por lo que se impone el rechazo de la demanda  revisión (CSJ AC786-2021, AC4132-2021,  AC1936-2022).  

En consecuencia, se RESUELVE:  

PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión  presentada por Sandra Patricia Chacón Rubio en el asunto de la  referencia.  

SEGUNDO:  Reconocer personería al abogado Dagoberto Rubió  Barragán en los términos y para los efectos del poder  conferido.  

TERCERO:  Como el  expediente es  virtual, no es necesario devolver  los anexos. Archívese.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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