STC959 2023

FEBRERO

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STC959-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01090-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Harold  Herney Villota Henao frente  al fallo proferido el 21 de julio de 2020, por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1  dentro de la acción de tutela por  él promovida contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, trámite al que se vinculó a  las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la          autoridad encausada, en los trámites penales que esta          adelantó en el marco de los asuntos con radicado No.          2014-01433-00 y 2016-00005-01.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  El Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia  proferida el 30 de julio de 2015, condenó al accionante a la  pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, dentro del  proceso penal seguido en su contra por el delito de «hurto  calificado agravado».  

2.2. El promotor  también fue condenado, el 21 de septiembre de 2016, por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, a una pena  de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión, como coautor  de las conductas punibles de «concierto  para delinquir agravado»,  en  concurso con  «porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las  fuerzas armadas».  

2.3. La vigilancia  de ambas condenas está a cargo del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali accionado,  quien resolvió su acumulación mediante auto  interlocutorio No. 0524 del 12 de abril de 2018, declarando una pena  acumulada de 210 meses de prisión, decisión confirmada  el 20 de junio de la misma anualidad por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.4. El  peticionario acudió al mecanismo de amparo el 6 de Julio de  2020, por considerar que dicha decisión de acumulación  de penas, desconoce los artículos 460 de la Ley 906 de 2004, y  31 de la Ley 599 de 2000, toda vez que, “de  conformidad a este último artículo, solo debemos  aumentar una tercera parte de la pena de 78 meses de prisión,  o sea, que a la pena de 138 meses de prisión se le aumentan 26  meses más, y debió quedar una pena acumulada de 164  meses de prisión.”  

2.5. Agregó  que, si bien habían transcurrido dos años desde la  fecha en que se profirió la providencia objeto de la queja  constitucional, “la  acción de tutela no contempla termino de caducidad alguno”,  por ende, consideró que la misma era procedente.  

2.6. Por lo  mencionado, solicitó que se decrete la nulidad de las  providencias cuestionadas, por medio de las que se fijó una  pena acumulada de 210 meses de prisión, y en su lugar, se  profiera una nueva providencia que delimite la pena acumulada de 164  meses de prisión.  

En consecuencia,  suplicó,  dejar sin efectos la dosimetría aplicada dentro de la  acumulación de penas que decretó el juzgado requerido  el 12 de abril de 2018, confirmada el 20 de junio siguiente por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. EL Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali          relató el trámite de la actuación, y remitió          copia del auto interlocutorio No. 0524 del 12 de abril de 2018,          proferido por ese despacho judicial, por medio del cual dispuso la          acumulación jurídica de penas.  

            

2. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali allegó copia de la decisión          del 20 de junio de 2018, mediante la cual confirmó el auto          interlocutorio No. 0524 del 12 de abril de 2018, proferido por el          juzgado accionado.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo, al advertir que la salvaguarda incumple el presupuesto de  inmediatez, «dado  que se produce más de dos años después de la  expedición de la determinación de segunda instancia  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado».  También señaló que, los motivos expuestos para  fijar la pena acumulada en 210 meses de prisión, fueron  sustentados de conformidad con los parámetros legales y la  jurisprudencia sobre la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el convocante, quien reiteró su inconformidad  frente a la acumulación de las penas, y advirtió la  procedencia de su solicitud de amparo toda vez que, la jurisprudencia  “no  contempla término de caducidad alguno, se requiere que sea  ejercitado dentro de un término razonable”.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente caso, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la sentencia cuestionada data del 20 de junio de 2018.  

Entonces, desde la  fecha en que se profirió la providencia  criticada, 20 de  junio de 2018,  y la data de interposición de la demanda de  tutela que ocupa la atención de la Sala, esto es, el 6° de  julio de 2020, transcurrieron más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3. Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte desde el 16 de octubre de 2020, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 26 de enero de          2023, donde se radicó y repartió al día          siguiente y el 30 posterior ingresó al despacho.  

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