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STC959-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01090-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Harold Herney Villota Henao frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1 dentro de la acción de tutela por él promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encausada, en los trámites penales que esta adelantó en el marco de los asuntos con radicado No. 2014-01433-00 y 2016-00005-01.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, condenó al accionante a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de «hurto calificado agravado».
2.2. El promotor también fue condenado, el 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, a una pena de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión, como coautor de las conductas punibles de «concierto para delinquir agravado», en concurso con «porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas».
2.3. La vigilancia de ambas condenas está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali accionado, quien resolvió su acumulación mediante auto interlocutorio No. 0524 del 12 de abril de 2018, declarando una pena acumulada de 210 meses de prisión, decisión confirmada el 20 de junio de la misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2.4. El peticionario acudió al mecanismo de amparo el 6 de Julio de 2020, por considerar que dicha decisión de acumulación de penas, desconoce los artículos 460 de la Ley 906 de 2004, y 31 de la Ley 599 de 2000, toda vez que, “de conformidad a este último artículo, solo debemos aumentar una tercera parte de la pena de 78 meses de prisión, o sea, que a la pena de 138 meses de prisión se le aumentan 26 meses más, y debió quedar una pena acumulada de 164 meses de prisión.”
2.5. Agregó que, si bien habían transcurrido dos años desde la fecha en que se profirió la providencia objeto de la queja constitucional, “la acción de tutela no contempla termino de caducidad alguno”, por ende, consideró que la misma era procedente.
2.6. Por lo mencionado, solicitó que se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas, por medio de las que se fijó una pena acumulada de 210 meses de prisión, y en su lugar, se profiera una nueva providencia que delimite la pena acumulada de 164 meses de prisión.
En consecuencia, suplicó, dejar sin efectos la dosimetría aplicada dentro de la acumulación de penas que decretó el juzgado requerido el 12 de abril de 2018, confirmada el 20 de junio siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. EL Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el trámite de la actuación, y remitió copia del auto interlocutorio No. 0524 del 12 de abril de 2018, proferido por ese despacho judicial, por medio del cual dispuso la acumulación jurídica de penas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia de la decisión del 20 de junio de 2018, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio No. 0524 del 12 de abril de 2018, proferido por el juzgado accionado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, al advertir que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, «dado que se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado». También señaló que, los motivos expuestos para fijar la pena acumulada en 210 meses de prisión, fueron sustentados de conformidad con los parámetros legales y la jurisprudencia sobre la materia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el convocante, quien reiteró su inconformidad frente a la acumulación de las penas, y advirtió la procedencia de su solicitud de amparo toda vez que, la jurisprudencia “no contempla término de caducidad alguno, se requiere que sea ejercitado dentro de un término razonable”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia cuestionada data del 20 de junio de 2018.
Entonces, desde la fecha en que se profirió la providencia criticada, 20 de junio de 2018, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, esto es, el 6° de julio de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte desde el 16 de octubre de 2020, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 26 de enero de 2023, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 30 posterior ingresó al despacho.
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