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STC531-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC531-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00047-00
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Rosa María Martínez Rodríguez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00040.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTOS» las sentencias proferidas el 3 de diciembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020 en el litigio de la referencia y, en consecuencia, el juzgado accionado, emitiera una nueva que «RECHAZAR[A] la demanda de EXPROPIACIÓN presentada por el MUNICIPIO DE PALMIRA en contra de [ella]», devolviendo las cosas al estado en que se hallaban antes de su formulación.
En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira inadmitió la demanda de expropiación que en su contra promovió el Municipio de Palmira, porque «[n]o hay constancia de que el acto administrativo de la expropiación (f. 40) se encuentre en firme como lo exige el núm. 2 del art. 399 del CGP, pues la citación para la notificación del mismo, ante el desconocimiento de un lugar donde notificar efectivamente a la propietaria, conforme el art. 68 inc. 2 del CPACA debió fijarse en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad por un término de cinco 5 días, lo que no hay prueba de haberse cumplido previo a la notificación del aviso del que trata el inc. 2 del art. 69 del CPACA».
Subsanado el pliego genitor, lo «admitió (…), y ordenó notificar a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP»; pero, como no se corrigió a plenitud la irregularidad advertida, interpuso recurso de reposición, rechazado por extemporáneo (14 may. 2019), lo que la motivó a proponer «incidente de nulidad», que fue «rechazado de plano» en resolución que el superior ratificó (14 sep. 2020).
Relató que, agotadas las etapas correspondientes, el estrado acusado decretó la «expropiación» anhelada (3 dic. 2019), fallo que el Tribunal refrendó el 14 de septiembre de 2020.
Sostuvo que «en el proceso de expropiación con radicado No. 76-520-31-03-001-2019-00044-02, adelantado por el [mismo] municipio, contra un predio de propiedad de la señora Segunda Juanita Vargas Guevara, ubicado en el mismo sector del predio de propiedad de [ella]», dicha Magistratura «revocó la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, el 6 de agosto de 2020, que ordenó la expropiación», pese a que «fue apelada por las mismas razones fácticas», razón por la que, en su opinión, no se le brindó un trato igual.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se opuso al auxilio, por desatender el requisito de la inmediatez.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el memorial incoatorio con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda.
En efecto, la actora se duele de los veredictos por medio de los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga resolvieron, en su orden, «[d]ecretar la expropiación a favor del Municipio de Palmira, del inmueble urbano distinguido como lote n° 18 de la Manzana A, (…) ubicado en la carrera 32A entre calles 380 y 39, Barrio Alfonso López, identificado con (…) la M.I. 378-66787» y, «CONFIRMAR» lo definido por el a quo en el radicado n.° 2019-00040, ya que, en su criterio, el ente territorial no estaba legitimado para incoar tal pretensión, ante la falta de ejecutoriedad del «acto administrativo» que así lo dispuso, amén que el asunto se solucionó de distinta forma al pleito n° 2019-00044-02, no obstante que en ambos se previno tal hecho.
Sin embargo, de las piezas arrimadas al infolio, se tiene que tales providencias se expidieron el 3 de diciembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020, respectivamente, situación que pone en evidencia que el resguardo incumple el presupuesto de procedibilidad de la «inmediatez», propio de este mecanismo especial, dado que la querellante tardó en presentar la «demanda» superlativa aproximadamente dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 12 de enero hogaño, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC14719-2022 y STC120-2023).
Ahora, en el paginario no se divisan circunstancias que pudiesen justificar dicha dilación, ya que Martínez Rodríguez no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable el estudio del ruego.
2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rosa María Martínez Rodríguez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS