STC531 2023

FEBRERO

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STC531-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC531-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00047-00  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Rosa  María Martínez Rodríguez  promovió contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00040.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara «DEJAR  SIN EFECTOS»  las sentencias proferidas el 3 de diciembre de 2019 y 14 de  septiembre de 2020 en el litigio de la referencia y, en consecuencia,  el juzgado accionado, emitiera una nueva que  «RECHAZAR[A]  la demanda de EXPROPIACIÓN presentada por el MUNICIPIO DE  PALMIRA en contra de [ella]»,  devolviendo las cosas al estado en que se hallaban antes de su  formulación.  

En  sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira  inadmitió la demanda de expropiación que en su contra  promovió el Municipio de Palmira, porque «[n]o  hay constancia de que el acto administrativo de la expropiación  (f. 40) se encuentre en firme como lo exige el núm. 2 del art.  399 del CGP, pues la citación para la notificación del  mismo, ante el desconocimiento de un lugar donde notificar  efectivamente a la propietaria, conforme el art. 68 inc. 2 del CPACA  debió  fijarse en la página electrónica o en un lugar de  acceso al público de la entidad por un término de cinco  5 días,  lo que no hay prueba de haberse cumplido previo a la notificación  del aviso del que trata el inc. 2 del art. 69 del CPACA».  

Subsanado  el pliego genitor, lo «admitió  (…), y ordenó notificar a la parte demandada de acuerdo  a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP»;  pero, como no se corrigió a plenitud la irregularidad  advertida, interpuso recurso de reposición, rechazado por  extemporáneo (14 may. 2019), lo que la motivó a  proponer «incidente  de nulidad»,  que fue «rechazado  de plano»  en resolución que el superior ratificó (14 sep. 2020).  

Relató  que, agotadas las etapas correspondientes, el estrado acusado decretó  la «expropiación»  anhelada (3 dic. 2019), fallo que el Tribunal refrendó el 14  de septiembre de 2020.  

Sostuvo  que «en  el proceso de expropiación con radicado No.  76-520-31-03-001-2019-00044-02, adelantado por el [mismo]  municipio,  contra un predio de propiedad de la señora Segunda Juanita  Vargas Guevara, ubicado en el mismo sector del predio de propiedad de  [ella]»,  dicha Magistratura «revocó  la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez  Primero Civil del Circuito de Palmira, el 6 de agosto de 2020, que  ordenó la expropiación»,  pese a que «fue  apelada por las mismas razones fácticas»,  razón por la que, en su opinión, no se le brindó  un trato igual.  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se opuso al  auxilio, por desatender el requisito de la inmediatez.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira defendió la  legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el memorial incoatorio con la prueba recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda.  

En  efecto, la  actora se duele de los veredictos por medio de los cuales el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Buga resolvieron, en su orden, «[d]ecretar  la expropiación  a favor del Municipio de Palmira, del inmueble urbano distinguido  como lote n° 18 de la Manzana A, (…) ubicado en la carrera  32A entre calles 380 y 39, Barrio Alfonso López, identificado  con (…) la M.I. 378-66787»  y,  «CONFIRMAR»  lo definido  por el a  quo  en el radicado n.° 2019-00040,  ya que, en su criterio, el ente territorial no estaba legitimado para  incoar tal pretensión, ante la falta de ejecutoriedad del  «acto  administrativo»  que así lo dispuso, amén  que el asunto se solucionó de distinta forma al pleito n°  2019-00044-02, no obstante que en ambos se previno tal hecho.  

Sin  embargo, de las piezas arrimadas al infolio,  se tiene que tales providencias se  expidieron el 3  de diciembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020,  respectivamente, situación  que pone en evidencia que el resguardo incumple  el  presupuesto de procedibilidad de la «inmediatez»,  propio  de este mecanismo especial, dado que la querellante tardó en  presentar la «demanda»  superlativa  aproximadamente  dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, si  en cuenta se tiene que lo hizo el 12 de enero hogaño, es  decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC14719-2022 y STC120-2023).  

Ahora,  en el paginario no se divisan circunstancias que pudiesen justificar  dicha dilación, ya que Martínez Rodríguez no  esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable el estudio del ruego.  

2.-  Ergo,  surge infructuoso el apoyo requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Rosa María Martínez Rodríguez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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