STC538 2023

FEBRERO

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STC538-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC538-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00166-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00041-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada, «resolver  la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y  manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y,  aplicar  «los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de  los términos procesales. CSJ STC15220-2019, STC15139,  STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».  

En  compendio adujo que en la acción popular que promovió  contra Alberto Ospina Otálvaro como propietario del  establecimiento de comercio Tienda Naturista Eterna Juventud (n°  2022-00041), «El  tutelado NO [resuelve] LA APELACIÓN, COMO SE LO ORDENA ART 37  LEY 472 DE 1998, es decir solo cuenta con veinte días,  contados desde el momento de llegar la acción popular a la  Secretaría del Tribunal, (…) sin embargo ello nunca se  cumple»;  de ahí que, ha desconocido el «ART  120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA  OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOSPROCESALES. CSJ STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA  STC15116-2019SE INAPLICA ART 117 CGP».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente  controvertido y comunicó que el asunto objetado le  correspondió por reparto del 1° de julio de 2022; admitió  la alzada el 22 de noviembre, auto en el que dispuso que: i)  «[E]n  firme el presente auto emp[ezaría] a correr el término  para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días.  Vencido dicho plazo se correr[ía] traslado a la parte  contraria por el mismo término»  y, ii)  La «sustentación  del recurso deber[ía] allegarse, dentro del término  señalado, al correo electrónico de la Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…)»  y, luego,  «(…)  tuvo por sustentado, el recurso de apelación propuesto por el  actor popular a la sentencia de primera instancia y se corrió  el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no  recurrente»  (16  en. 2023).  

Finalmente,  afirmó que no ha transgredido las prerrogativas  iusfundamentales  del gestor,  en  atención a que:  

(…)  ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el  debido proceso, además de que este despacho tramita otros  asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable,  pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103  tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones  populares; además del estudio y discusión de proyectos  de providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta.  

Aunado  a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la  igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho,  respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en  orden de llegada, salvo las excepciones de ley.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso,  por  las siguientes razones:  

1.1.-  Aunque se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  para dirimir la impugnación de la sentencia de 6 de junio de  2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal en la demanda colectiva nº. 2022-00041, en los términos  del artículo 37  de la Ley 472 de 1998, lo  cierto es que la misma se encuentra  justificada.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de la respuesta  allegada por la Corporación criticada no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento desidioso, apático, indiferente,  negligente o arbitrario, que transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido  a la especial situación de congestión que afronta, está  aplicando el sistema de turnos en la resolución de los casos,  pues como indicó: «a  diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de  primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión»,  lo  que resulta de insoslayable estimación.  

Cabe  recordar que esta Sala, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (STC195-2021  y STC861-2022).  

1.2.-  Ahora, se aclara en cuanto al «sistema  de turnos»,  que ha de ser respetado, en razón a que proceder en contra de  ello implicaría el desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones a las del  querellante, cuyos «procesos»  han de ser solucionados atendiendo su «orden  de ingreso»,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

1.3.-  La  aspiración del impulsor, encaminada a que se «apliquen»  los precedentes por él relacionados, en los que se mandó  tramitar el mecanismo de control vertical con ocasión de la  «estricta  observancia de los términos procesales»,  no resulta viable, en  tanto cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás  y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  más, cuando las decisiones adoptadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

2.-  Como  colofón, el ruego supralegal  es inviable.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

    

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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