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STC538-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC538-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00166-00
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00041-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura censurada, «resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y, aplicar «los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».
En compendio adujo que en la acción popular que promovió contra Alberto Ospina Otálvaro como propietario del establecimiento de comercio Tienda Naturista Eterna Juventud (n° 2022-00041), «El tutelado NO [resuelve] LA APELACIÓN, COMO SE LO ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, es decir solo cuenta con veinte días, contados desde el momento de llegar la acción popular a la Secretaría del Tribunal, (…) sin embargo ello nunca se cumple»; de ahí que, ha desconocido el «ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOSPROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019SE INAPLICA ART 117 CGP».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente controvertido y comunicó que el asunto objetado le correspondió por reparto del 1° de julio de 2022; admitió la alzada el 22 de noviembre, auto en el que dispuso que: i) «[E]n firme el presente auto emp[ezaría] a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correr[ía] traslado a la parte contraria por el mismo término» y, ii) La «sustentación del recurso deber[ía] allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…)» y, luego, «(…) tuvo por sustentado, el recurso de apelación propuesto por el actor popular a la sentencia de primera instancia y se corrió el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente» (16 en. 2023).
Finalmente, afirmó que no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del gestor, en atención a que:
(…) ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.
Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las siguientes razones:
1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir la impugnación de la sentencia de 6 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la demanda colectiva nº. 2022-00041, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que la misma se encuentra justificada.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de la respuesta allegada por la Corporación criticada no se observa que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la especial situación de congestión que afronta, está aplicando el sistema de turnos en la resolución de los casos, pues como indicó: «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión», lo que resulta de insoslayable estimación.
Cabe recordar que esta Sala, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (STC195-2021 y STC861-2022).
1.2.- Ahora, se aclara en cuanto al «sistema de turnos», que ha de ser respetado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del querellante, cuyos «procesos» han de ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
1.3.- La aspiración del impulsor, encaminada a que se «apliquen» los precedentes por él relacionados, en los que se mandó tramitar el mecanismo de control vertical con ocasión de la «estricta observancia de los términos procesales», no resulta viable, en tanto cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más, cuando las decisiones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
2.- Como colofón, el ruego supralegal es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS