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STC1155-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1155-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00423-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Laura Castrillón Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pérdida de patria potestad con radicado N° 2021-00471.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «impugnación y doble instancia», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestó que promovió en nombre de su hija menor de edad y frente a Alex Andrés Hereira Flórez, proceso de perdida de patria potestad, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en sentencia de 21 de octubre de 2022 desestimó de sus pretensiones, determinación frente a la que concedió el recurso de apelación que propuso.
Advirtió que una vez se remitieron las diligencias al Tribunal Superior accionado, en auto de 4 de noviembre de 2022 declaró inadmisible la apelación porque, en su criterio, «resultaba ser improcedente al ser el proceso de privación de patria potestad un proceso declarativo de única instancia», decisión que recurrió de manera oportuna, a través de «reposición y en subsidio súplica», recursos fueron rechazados el 19 de diciembre de 2022 porque, según la Corporación accionada, la reposición «no era admisible» y la súplica no podía tramitarse al haberse formulado de manera «subsidiaria».
Para la accionante, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque, de un lado el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia era procedente, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 22 del Código General del Proceso, y, aunque se aplique el procedimiento de los asuntos verbales sumarios, la norma especial prevé segunda instancia para los procesos de «pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad».
De otro lado, estima irregular el rechazo de la súplica que propuso frente a la inadmisión de la alzada mencionada, toda vez que el artículo 318 ídem «le impone al juzgador la responsabilidad de adecuar el recurso y dar trámite al procedente».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al Magistrado del Tribunal accionado, Doctor Darío Hernán Nanclares Vélez que «admita» la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia o, subsidiariamente, que se «determine que la súplica Interpuesta en contra del auto que inadmite la apelación. en el proceso identificado con el radicado 050013110004202100471001, fue presentada en debida forma y en consecuencia se (…) le dé el trámite correspondiente al respectivo recurso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, expresó que las decisiones que profirió en el caso cuestionado, se argumentaron debidamente y «en ejercicio de las potestades que, en virtud de la autonomía, imparcialidad e independencia judicial, le concede al Tribunal la Constitución Política, artículo 228, para interpretar las normas procesales, la cual no surge arbitraria ni antojadiza».
Destacó que no dio curso a la súplica interpuesta por la actora frente a la inadmisión de la apelación contra el fallo del a quo, puesto que aquél recurso «no se introdujo, como un recurso principal, sino accesorio, desconociendo su naturaleza, lo cual llevó a definir, apoyada en la jurisprudencia de esa alta Corporación, que no era procedente tramitarla, y, con ello, que esa incuria no puede suplirla ahora el extremo activo, promoviendo este seguro, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria (Constitución Política, artículo 86)».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín remitió el enlace correspondiente para la revisión del proceso materia de queja.
3. La Procuraduría 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia pidió acceder a la protección reclamada, comoquiera que «con la decisión tutelada, se le viola el derecho al menor al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, consagrada por el legislador para ese tipo de procesos».
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Antioquia- manifestó que carece de competencia para «conocer y pronunciarse sobre lo expuesto en la acción de tutela, toda vez que, de acuerdo con la normatividad (…), la facultad sobre los hechos aludidos le corresponde a la Justicia Ordinaria, donde se debe adelantar el respectivo Proceso y Defensa, que, según la accionante, manifiesta como violatorio de sus derechos fundamentales».
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Laura Castrillón Martínez reprocha las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de noviembre de 2022 por la que inadmitió la apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en el proceso reprochado y, la de 19 de diciembre de 2022, mediante la cual rechazó por improcedente la reposición que planteó frente a la anterior determinación y no dio trámite a la súplica al formularse de manera «subsidiaria», pues, conforme expone la solicitante, con esas decisiones se vulneró su derecho al debido proceso y, particularmente, a la «impugnación y doble instancia».
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
– Mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda de privación de patria potestad instaurada por la actora, en nombre de su hija menor de edad contra Alex Andrés Hereira Flórez, decisión frente a la cual la peticionaria interpuso el recurso de apelación que concedió el a quo.
– El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 4 de noviembre de 2022 declaró inadmisible la apelación propuesta porque, consideró que el proceso impulsado, al reglarse por las normas de los trámites verbales sumarios, no tenía doble instancia, premisa que, adujo, se sobreponía a lo reglado en el numeral 4º del artículo 22 del Código General del Proceso2.
– La accionante, de manera oportuna, recurrió la anterior determinación a través de «los recursos de reposición y en subsidio súplica», sin embargo, la Corporación accionada, en providencia de 19 de diciembre de 2022 rechazó el primer mecanismo por improcedente, porque la decisión discutida «era susceptible de súplica, lo cual impide que, contra el mismo, se aduzca aquella impugnación horizontal», conforme se extrae del inciso 1º del artículo 318 del Código General del Proceso.
Y, en cuanto al segundo, esto es, el recurso de súplica, advirtió que, al margen de su procedencia y a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 ídem, no podía darse curso a la misma, como quiera que había sido formulada erradamente de manera «subsidiaria», cuando se trataba de un recurso principal. Al punto consideró lo siguiente,
(…) tampoco aflora factible, en esta ocasión, aplicar el artículo 318 parágrafo ejúsdem, para dar paso al trámite de la súplica, que es un recurso principal y no subsidiario, por cuanto, siguiendo las voces de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un evento, con tesitura similar al analizado, “4. Es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Código del compendio en cita prevé que “[c]cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
“Sin embargo, ello no permite suponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un interés expreso del afectado, dado que se trata de “otro” recurso”” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC7818-2017, reiterado en sentencia STC11722-2018, de 12 de septiembre de 2018, radicado 05001-22-10-000-2018-00137-01 (…)), lo cual, si bien aconteció, en este caso, lo cierto es que, como lo decantó esa Superioridad, aunque en vigencia del C de P Civil, “5. Por otro lado, la súplica no se puede proponer como subsidiaria de reposición, precisamente por ser incompatibles entre sí, conforme resulta del mismo texto del artículo 348 citado [hoy, el 318 del C G P]; pues, cuando procede aquél, no tiene cabida éste, por expreso mandato legal.
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4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Frente a la situación expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada por la accionante, pues, en suma, el Tribunal Superior de Medellín se apartó del procedimiento establecido en relación a la formulación de los recursos, concretamente, efectuó una interpretación alejada del contenido del vigente parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular.
4.2 Ciertamente, se observa que la peticionaria censuró de manera oportuna el auto con el cual se declaró inadmisible la apelación que propuso contra la sentencia proferida en el proceso cuestionado, reproche que encausó en los que denominó «recurso de reposición y en subsidio súplica», no obstante, la Corporación accionada en la providencia de 19 de diciembre de 2022, se limitó a rechazar el primero por improcedente y a no darle trámite al segundo por impetrarse de manera «subsidiaria».
Ese proceder desconoce, abiertamente, lo reglado en el mencionado parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual indica: «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», pues, aunque el acusado aceptó la plena procedencia de la súplica para discutir la inadmisión de la citada apelación –contemplada de manera expresa en el artículo 331 ídem3-, restringió su trámite por no interponerse como un «recurso principal», aspecto del que puede concluirse la creación de una barrera que no está contemplada en el ordenamiento jurídico y que impidió, para el caso, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia.
Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022).
4.3 Ahora, si bien esta Sala en las providencias que citó el Tribunal accionado relievó el carácter principal y subsidiario de los recursos que de tal forma deben proponerse, conforme al ordenamiento jurídico, no se observa que esas decisiones fuesen aplicables al caso que se estudia, pues, en el primer auto citado -AC7818-2017-, el recurso procedente no se tramitó porque, siendo subsidiario –queja-, se omitió su interposición, es decir, ni siquiera se manifestó la intención de proponerlo, y, en cuanto a la sentencia de tutela que refirió el Tribunal -STC11722-2018-, se encuentra que se trataba de un asunto ejecutivo de alimentos de única instancia, donde, por supuesto, resultaba inviable dar curso a la queja que no se propuso de manera expresa contra la apelación allí no concedida.
Por tanto, es evidente que las anteriores decisiones distan de lo discutido en este asunto, en el que sí se propuso de manera expresa el procedente recurso de súplica frente a la inadmisión de la apelación de la sentencia del a quo, sin que pueda alegarse que su formulación «subsidiaria» impedía su trámite, ya que, se insiste, a partir de la vigencia del artículo 318 del Código General del Proceso, corresponde a los juzgadores dar trámite a los recursos procedentes, en aras de garantizar, justamente, el debido proceso, proceder respaldado por esta Sala en múltiples precedentes que se equiparan al caso ahora discutido (CSJ. AC de 7 de junio de 2013, exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01, AC6320-2016, AC2846-2020, STC12177-2022 y STC14358-2022, entre otros).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Laura Castrillón Martínez será concedido, debido al defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de Medellín al negarse a tramitar el recurso de súplica que propuso la accionante frente al auto con el cual se inadmitió la apelación de la sentencia de primera instancia, pues con ese proceder se desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se vulneraron los derechos invocados por la peticionaria.
6. En consecuencia, se le ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2022 y las decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de súplica propuesto por la accionante, teniendo en cuenta lo considerado en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Laura Castrillón Martínez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por el Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a impartirle el trámite correspondiente al recurso de súplica formulado por la accionante, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder remita el expediente del proceso materia de queja, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
2 «Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos».
3 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (subraya fuera de texto).