STC1155 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1155-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1155-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00423-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Laura Castrillón  Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de pérdida de patria  potestad con radicado N° 2021-00471.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «impugnación  y doble instancia»,  presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el  asunto referido.  

Manifestó  que promovió en nombre de su hija menor de edad y frente a  Alex Andrés Hereira Flórez, proceso de perdida de  patria potestad, en el que el Juzgado  Cuarto de Familia de Medellín en sentencia de 21  de octubre de 2022 desestimó de sus pretensiones,  determinación frente a la que concedió el recurso de  apelación que propuso.  

Advirtió  que una vez se remitieron las diligencias al Tribunal Superior  accionado, en auto de 4 de noviembre de 2022 declaró  inadmisible la apelación porque, en su criterio, «resultaba  ser improcedente al ser el proceso de privación de patria  potestad un proceso declarativo de única instancia»,  decisión que recurrió de manera oportuna, a través  de «reposición  y en subsidio súplica»,  recursos fueron rechazados el 19 de diciembre de 2022 porque, según  la Corporación accionada, la reposición «no  era admisible»  y la súplica no podía tramitarse al haberse formulado  de manera «subsidiaria».  

Para  la accionante, el Tribunal accionado incurrió en vía de  hecho porque, de un lado el recurso de apelación que formuló  contra el fallo de primera instancia era procedente, de acuerdo con  el numeral 4º del artículo 22 del Código General  del Proceso, y, aunque se aplique el procedimiento de los asuntos  verbales sumarios, la norma especial prevé segunda instancia  para los procesos de «pérdida,  suspensión y rehabilitación de la patria potestad».  

De  otro lado, estima irregular el rechazo de la súplica que  propuso frente a la inadmisión de la alzada mencionada, toda  vez que el artículo 318 ídem  «le  impone al juzgador la responsabilidad de adecuar el recurso y dar  trámite al procedente».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al  Magistrado del Tribunal accionado, Doctor Darío Hernán  Nanclares Vélez que «admita»  la apelación interpuesta contra la sentencia de primera  instancia o, subsidiariamente, que se «determine  que la súplica Interpuesta en contra del auto que inadmite la  apelación. en el proceso identificado con el radicado  050013110004202100471001, fue presentada en debida forma y en  consecuencia se (…)  le dé el trámite correspondiente al respectivo  recurso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín, expresó que las  decisiones que profirió en el caso cuestionado, se  argumentaron debidamente y «en  ejercicio de las potestades que, en virtud de la autonomía,  imparcialidad e independencia judicial, le concede al Tribunal la  Constitución Política, artículo 228, para  interpretar las normas procesales, la cual no surge arbitraria ni  antojadiza».  

Destacó  que no dio curso a la súplica interpuesta por la actora frente  a la inadmisión de la apelación contra el fallo del a  quo,  puesto que aquél recurso «no  se introdujo, como un recurso principal, sino accesorio,  desconociendo su naturaleza, lo cual llevó a definir, apoyada  en la jurisprudencia de esa alta Corporación, que no era  procedente tramitarla, y, con ello, que esa incuria no puede suplirla  ahora el extremo activo, promoviendo este seguro, en virtud de su  naturaleza residual y subsidiaria (Constitución Política,  artículo 86)».  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín remitió el  enlace correspondiente para la revisión del proceso materia de  queja.  

3.  La Procuraduría 145 Judicial II para la defensa de los  derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia pidió  acceder a la protección reclamada, comoquiera que «con  la decisión tutelada, se le viola el derecho al menor al  acceso a la administración de justicia y a la doble instancia,  consagrada por el legislador para ese tipo de procesos».  

4.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional  Antioquia- manifestó que carece de competencia para «conocer  y pronunciarse sobre lo expuesto en la acción de tutela, toda  vez que, de acuerdo con la normatividad (…),  la facultad sobre los hechos aludidos le corresponde a la Justicia  Ordinaria, donde se debe adelantar el respectivo Proceso y Defensa,  que, según la accionante, manifiesta como violatorio de sus  derechos fundamentales».  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para la  procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A las anteriores,  deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta  Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se  contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido,  decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i) Defecto  orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii) Violación  directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, la señora Laura  Castrillón Martínez  reprocha las decisiones proferidas por el  Tribunal Superior de  Medellín, el 4 de noviembre de 2022 por la que inadmitió  la apelación que formuló contra la sentencia del  Juzgado  Cuarto de Familia de Medellín  en el proceso reprochado y, la de 19 de diciembre de 2022, mediante  la cual rechazó por improcedente la reposición que  planteó frente a la anterior determinación y no dio  trámite a la súplica al formularse de manera  «subsidiaria»,  pues, conforme expone la solicitante, con esas decisiones se vulneró  su derecho al debido proceso y, particularmente, a la «impugnación  y doble instancia».  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para resolver la  queja,  revisado el link  del expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará,  

–  Mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de octubre de 2022,  el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín desestimó las  pretensiones de la demanda de privación de patria potestad  instaurada por la actora, en nombre de su hija menor de edad contra  Alex Andrés Hereira Flórez, decisión frente a la  cual la peticionaria interpuso el recurso de apelación que  concedió el a  quo.  

–  El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 4 de  noviembre de 2022 declaró inadmisible la apelación  propuesta porque, consideró que el proceso impulsado, al  reglarse por las normas de los trámites verbales sumarios, no  tenía doble instancia, premisa que, adujo, se sobreponía  a lo reglado en  el  numeral 4º del artículo 22 del Código General del  Proceso2.  

–  La accionante, de manera oportuna, recurrió la anterior  determinación a través de «los  recursos de reposición y en subsidio súplica»,  sin embargo, la Corporación accionada, en providencia de 19 de  diciembre de 2022 rechazó el primer mecanismo por  improcedente, porque la decisión discutida «era  susceptible de súplica, lo cual impide que, contra el mismo,  se aduzca aquella impugnación horizontal»,  conforme se extrae del inciso 1º del artículo 318 del  Código General del Proceso.  

Y,  en cuanto al segundo, esto es, el recurso de súplica, advirtió  que, al margen de su procedencia y a lo establecido en el parágrafo  del artículo 318 ídem,  no podía darse curso a la misma, como quiera que había  sido formulada erradamente de manera «subsidiaria»,  cuando se trataba de un recurso principal. Al punto consideró  lo siguiente,  

(…)  tampoco aflora factible, en esta ocasión, aplicar el artículo  318 parágrafo ejúsdem, para dar paso al trámite  de la súplica, que es un recurso principal y no subsidiario,  por cuanto, siguiendo las voces de la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un evento,  con tesitura similar al analizado, “4. Es cierto que el  parágrafo del artículo 318 del Código del  compendio en cita prevé que “[c]cuando el recurrente  impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el  juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del  recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente”.  

“Sin  embargo, ello no permite suponer que allí donde se planteó  un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse  también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la  interposición de estos últimos supone la manifestación  de un interés expreso del afectado, dado que se trata de  “otro” recurso”” (Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil. Auto AC7818-2017, reiterado en  sentencia STC11722-2018, de 12 de septiembre de 2018, radicado  05001-22-10-000-2018-00137-01 (…)), lo cual, si bien  aconteció, en este caso, lo cierto es que, como lo decantó  esa Superioridad, aunque en vigencia del C de P Civil, “5. Por  otro lado, la súplica no se puede proponer como subsidiaria de  reposición, precisamente por ser incompatibles entre sí,  conforme resulta del mismo texto del artículo 348 citado [hoy,  el 318 del C G P]; pues, cuando procede aquél, no tiene cabida  éste, por expreso mandato legal.            

*   

4. De la  vulneración evidenciada.  

4.1 Frente a la  situación expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada  por la accionante, pues, en suma, el Tribunal Superior de Medellín  se apartó del procedimiento establecido en relación a  la formulación de los recursos, concretamente, efectuó  una interpretación alejada del contenido del vigente parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso y  desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el  particular.  

4.2 Ciertamente,  se observa que la peticionaria censuró de manera oportuna el  auto con el cual se declaró inadmisible la apelación  que propuso contra la sentencia proferida en el proceso cuestionado,  reproche que encausó en los que denominó «recurso  de reposición y en subsidio súplica»,  no obstante, la Corporación accionada en la providencia de 19  de diciembre de 2022, se limitó a rechazar el primero por  improcedente y a no darle trámite al segundo por impetrarse de  manera «subsidiaria».  

Ese proceder  desconoce, abiertamente, lo reglado en el mencionado parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, el  cual indica: «PARÁGRAFO.  Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un  recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»,  pues, aunque el acusado aceptó la plena procedencia de la  súplica para discutir la inadmisión de la citada  apelación –contemplada de manera expresa en el artículo  331 ídem3-,  restringió  su trámite por no interponerse como un «recurso  principal»,  aspecto del que puede concluirse la creación de una barrera  que no está contemplada en el ordenamiento jurídico y  que impidió, para el caso, el ejercicio de los derechos de  defensa, acceso a la administración de justicia y doble  instancia.  

Téngase en  cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la  satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede  ser un  obstáculo para su realización (CSJ.  STC13704-2022).  

4.3 Ahora, si bien  esta Sala en las providencias que citó el Tribunal accionado  relievó el carácter principal y subsidiario de los  recursos que de tal forma deben proponerse, conforme al ordenamiento  jurídico, no se observa que esas decisiones fuesen aplicables  al caso que se estudia, pues, en el primer auto citado -AC7818-2017-,  el recurso procedente no se tramitó porque, siendo subsidiario  –queja-, se omitió su interposición, es decir, ni  siquiera se manifestó la intención de proponerlo, y, en  cuanto a la sentencia de tutela que refirió el Tribunal  -STC11722-2018-,  se encuentra que se trataba de un asunto ejecutivo de alimentos de  única instancia, donde, por supuesto, resultaba inviable dar  curso a la queja que no se propuso de manera expresa contra la  apelación allí no concedida.  

Por tanto, es  evidente que las anteriores decisiones distan de lo discutido en este  asunto, en el que sí se propuso de manera expresa el  procedente recurso de súplica frente a la inadmisión de  la apelación de la sentencia del a  quo,  sin que pueda alegarse que su formulación «subsidiaria»  impedía su trámite, ya que, se insiste, a partir de la  vigencia del artículo 318 del Código General del  Proceso, corresponde a los juzgadores dar trámite a los  recursos procedentes, en aras de garantizar, justamente, el debido  proceso, proceder respaldado por esta Sala en múltiples  precedentes que se equiparan al caso ahora discutido (CSJ.  AC de 7 de junio de 2013, exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01,  AC6320-2016, AC2846-2020, STC12177-2022 y STC14358-2022, entre  otros).  

5.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Laura Castrillón Martínez será  concedido, debido al defecto procedimental en el que incurrió  el Tribunal Superior de Medellín al negarse a tramitar el  recurso de súplica que propuso la accionante frente al auto  con el cual se inadmitió la apelación de la sentencia  de primera instancia, pues con ese proceder se desconoció lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso y, en consecuencia, se vulneraron los derechos  invocados por la peticionaria.  

6. En  consecuencia, se le ordenará a la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, que deje sin efecto la providencia de 19  de diciembre de 2022 y las decisiones que de allí se deriven  y, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de súplica  propuesto por la accionante, teniendo en cuenta lo considerado en  esta sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Laura Castrillón Martínez.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, integrada por el Magistrado Darío Hernán  Nanclares Vélez que, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 19 de  diciembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y  proceda a impartirle el trámite correspondiente al recurso de  súplica formulado por la accionante,  conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría,  remítasele copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que en el término  de un (1) día contabilizado a partir de la notificación  del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder remita el  expediente del proceso materia  de queja, a  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          «Los          jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes          asuntos: (…) 4. De la pérdida, suspensión y          rehabilitación de la patria potestad y de la administración          de los bienes de los hijos».  

3          «El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación          o casación y contra los autos que en el trámite de los          recursos extraordinarios de casación o revisión          profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran          sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos          mediante los cuales se resuelva la apelación o queja»          (subraya fuera de texto).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *