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STC1154-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1154-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00374-00 y 11001-02-03-000-2023-00375-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Se resuelven las acciones de tutelas que Flor De María Chávez y Clímaco González Urueña le interpusieron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil Municipal, todos de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso 1994-10989-001.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, mediante escritos separados, pero similares en su contenido, solicitaron la protección de sus derechos en el ejecutivo quirografario que Mario Ricardo Bolívar le impulsó a Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda. “Inchi Ltda.” y a Gustavo Eladio Díaz Lozano (q.e.p.d.). Ello, a raíz de la entrega de los inmuebles que fueron rematados en el asunto acusado, situados en la Urbanización Tolima Grande, de la ciudad de Ibagué.
Adujeron, en esencia, que no pueden ser despojados de los predios porque son sus poseedores desde hace mucho tiempo; Flor Chávez de la Casa 25, Manzana I, desde el 2004, y Clímaco de la Casa 29, Manzana T, a partir de 1995. Tanto así, que presentaron sendas demandas para adquirir el derecho de dominio de los bienes2.
Como hechos relevantes, relataron que se opusieron a la diligencia realizada el 18 de julio de 2019, pero la réplica fue rechazada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, quien fue comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Luego, y «exteriorizada la orden de entrega de mejoras por la comisionada», formularon oposición a la entrega practicada el 10 de agosto de 2021, pero también fue denegada por la funcionaria delegada bajo el argumento de que el Tribunal accionado el 6 de marzo de 2020 ratificó el rechazo de 2019. Por otro lado, precisaron que dicha Corporación avaló el interlocutorio que, por segunda vez, desestimó sus aspiraciones (1 mar. 2022), en contravía de la determinación de 30 de agosto de 2017, a través de la cual indicó que «excepcionalmente los poseedores adquirimos derechos a la oposición si habían transcurrido más de diez años entre el secuestro y la diligencia entrega como en el presente caso».
Agregaron que la última actuación del despacho comisorio atañe al «auto de fecha 4 de agosto del 2022», a través del cual el «comisionado» dispuso «continuar con la entrega de las mejoras el día 8 de febrero de 2023». Asimismo, acotaron que interpusieron la tutela hasta ahora porque conocieron las decisiones del Tribunal hasta el 15 de diciembre de 2022, cuando su abogado recibió el «link» contentivo del expediente, sumado a la existencia de pruebas sobrevinientes que acreditan sus derechos.
En consecuencia, solicitaron:
i) Revocar «la decisión del 10 de agosto del 2021, porque se sustenta en una decisión del tribunal que se contraria por el mismo magistrado ponente, quien en una decisión dijo que si teníamos derechos excepcionalmente por el tiempo y otra que simplemente ampara que no podemos oponernos como si fuéramos secuestres y poseedores de mala fe (…)».
ii) Dictar, como mecanismo transitorio, «para evitar un daño irreparable con la ejecución de una decisión de remate y adjudicación que esta denunciada como fraudulenta», y mientras se deciden los procesos de pertenencia, «medida cautelar de statu quo» sobre los inmuebles que afirman poseer.
iii) Revocar «la decisión del tribunal (…) de fecha 6 de marzo del 2020, que fue de [su] conocimiento el 15 de diciembre del 2022, porque contraria la jurisprudencia, se contraria el mismo magistrado a lo dicho en el año 2017 y porque contraria los derechos adquiridos con [su] posesión legitimante ejercida a la luz de la prueba sobreviniente, que [les] acredita un derecho cierto.
2.- Mario Bolívar, ejecutante en el asunto acusado, pidió desestimar el amparo por ausencia de inmediatez.
El Tribunal informó que «mediante proveído del 6 de marzo de 2022 se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 18 de julio de 2019, decisión por medio de la cual se rechazó la oposición a la entrega propuesta por María Helena Palomino y otros. De la misma manera, el 1° de marzo de 2022 se declaró inamisible el recurso de apelación formulado por el opositor Clímaco González Ureña contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué». Por otro lado, remitió el enlace contentivo de las diligencias relativas a la apelación del interlocutorio de 10 de agosto de 2021.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué puntualizó que los inmuebles a los que aluden los quejosos, junto a otros, fueron rematados (30 ag. 2018) y adjudicados (7 sep. 2018) a favor de diversas personas3, quienes a su vez han cedido sus derechos. Acotó, además, que el 15 de marzo de 2019 comisionó para su entrega, correspondiéndole a la Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, quien se separó del asunto por la recusación que le formularon (17 may. 2022). A su vez, señaló que en la actualidad la entrega la adelanta el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, quien aún no ha devuelto el despacho comisorio.
El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Cauas y Competencia Múltiple de Ibagué informó que adelanta el juicio de pertenencia formulado por Clímaco González (rad. 73001-41-89-001-2017-01208-00), y describió las actuaciones surtidas hasta el momento, entre ellas, que fijó el 23 de abril de 2023 como fecha para inspeccionar el inmueble.
El Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Cauas y Competencia Múltiple de esa ciudad remitió el expediente 73001-40-03-013-2017-00182-00, relativo a la demanda de pertenencia de Flor Chávez.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué indicó que la entrega programada para el 8 de febrero de 2023 no se realizó, toda vez que la ciudad de Ibagué «se encontraba en el día sin carro y no había logística necesaria para llevar a cabo la diligencia».
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, sin que los argumentos aducidos por los gestores a fin de exculpar su incumplimiento tengan la virtualidad de justificarlo, como pasa a exponerse.
1.1.- La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras).
Sin embargo, los accionantes solicitaron la defensa de sus derechos fundamentales extemporáneamente, pues, desde la materialización del perjuicio que anhelan conjurar hasta la formulación de la acción de tutela transcurrió más del semestre comentado.
Así es frente a Flor Chávez, porque la oposición que planteó a fin de hacer valer los derechos que alega tener sobre la Casa 25, Manzana I, de la Urbanización Tolima Grande, fue zanjada el 6 de marzo de 20204, cuando la Corporación accionada ratificó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué de rechazarla (18 jul. 2019)5. Desde esa data hasta la formulación del auxilio, en febrero 1° de 2023, han pasado dos (2) años y diez (10) meses.
Ahora, es cierto que el 10 de agosto de 20216 se llevó a cabo otra diligencia de entrega, sin embargo, esa actuación ni lo decidido sobre ella alteran el cómputo del término mencionado, ya que
(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, STC229-2023).
Además, no se pierda de vista, que la diligencia realizada en esa segunda ocasión correspondía a la continuación de la entrega iniciada el 18 de julio de 2019, la cual fue suspendida hasta tanto no se definiera la suerte de la oposición de la promotora y de otras personas. Por tanto, zanjada como estaba la objeción planteada por Flor María, la actuación surtida el 10 de agosto de 2021 no constituía una nueva oportunidad para enfrentar la entrega.
Por otro lado, las actuaciones tendientes a aclarar si el objeto de la entrega era solo el lote de terreno o las mejoras edificadas en él tampoco habilitan un tiempo adicional para impulsar esta acción. Esto, en tanto la oposición era la herramienta que la quejosa tenía a efectos de hacer valer los derechos sobre el predio de su interés, cuya suerte, como arriba se indicó, quedó establecida el 6 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué.
En lo que respecta a Clímaco, de las actuaciones confrontadas se advierte que su oposición fue tramitada y decidida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en la diligencia de 10 de agosto de 2021, por cuanto el bien cuya entrega disputa no había sido identificado previamente. Dicha autoridad resolvió la cuestión de forma adversa a los intereses del quejoso, y remitió las diligencias al Tribunal para que revisara la decisión, en virtud a la alzada interpuesta por el quejoso. A continuación, el 1° de marzo de 2022, el fallador plural declaró inadmisible el remedio vertical7.
Significa, entonces, que la situación del censor en relación con la entrega objetada se consolidó el 1° de marzo de 2022, mediando hasta el impulso de este camino (1° feb. 2023) algo más de un año.
Como puede verse, Flor Chávez y Clímaco González tardaron más de seis meses en comparecer a este sendero, desde la materialización del perjuicio que pretenden conjurar por esta vía.
1.2.- Por otro lado, las razones invocadas para justificar la demora no tienen esa virtualidad (falta de acceso al expediente y pruebas sobrevinientes) y, por ende, el incumplimiento del presupuesto comentado no puede superarse.
En efecto, como lo ha dicho la Sala, la falta de acceso al expediente objeto de queja constitucional no exculpa la demora en impulsar este mecanismo, por cuanto dicha circunstancia no es una exigencia para su formulación. Así, en STC15238-2021 se expuso:
A voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para la denuncia de su lesión o amenaza, basta expresar «(…) la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». (STC15238-2021).
Adicionalmente, tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la querella debe analizarse a la luz de las actuaciones que las provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales. En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto establece: «[e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad».
De modo que el hecho de que los actores hayan accedido al expediente hasta el 15 de diciembre de 2022, no es causa para que, hasta ahora, pasados más de seis meses desde que la controversia relativa a su oposición fue zanjada, hayan formulado la salvaguarda.
Adicionalmente, como se puede constatar del decurso criticado, los accionantes formularon la oposición y los recursos contra la providencia que la resolvió a través de un profesional del derecho, así que, por medio de él, se enteraron o debieron enterarse de las directrices expedidas por la Colegiatura de Ibagué el 6 de marzo de 2020 y 1° de marzo de 2022. Y, en todo caso, como gestores de la oposición debieron estar atentos a su resultado. Pero si no lo hicieron directamente o por conducto de su mandatario judicial, no pueden, ahora, sacar provecho de su negligencia.
La existencia de pruebas sobrevinientes sobre el derecho alegado por los actores, tampoco es razón que justifique la tardanza, si en cuenta se tiene que, en todo caso, su situación, desde la perspectiva constitucional, solo puede ser juzgada con base en los argumentos y evidencias aportadas al momento de la oposición.
En fin, no se alegó ni la Sala evidencia alguna circunstancia que exculpe la inactividad de los promotores (STC15238-2021).
1.3.- Finalmente, no es posible evitar la entrega disputada como mecanismo transitorio mientras las demandas de pertenencia son dirimidas, ya que
(…) ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021, reiterada en STC16891-2022, entre otras).
Ahora, si los quejosos consideran que es viable adoptar alguna medida cautelar en aras de conservar el derecho objeto de litigio en los procesos de pertenencia, deben provocar un pronunciamiento del juez que los tramita, por ser el competente para resolver cualquier cuestión asociada a esa controversia, cuanto más si la entrega aún no se ha concretado, ya que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, la diligencia señalada para el 8 de febrero de 2023 no se practicó.
2.- En definitiva, como las promotoras no procuraron oportunamente la defensa de sus prerrogativas, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (STC15676-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Flor Chávez y Clímaco González Urueña.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Los promotores del amparo formularon sus tutelas de forma separada. Al escrito de Flor Chávez se le asignó el radicado 2023-00374-00 y al de Clímaco González el n° 2023-00375-00. El Magistrado ponente asumió, en primer lugar, el conocimiento del resguardo 2023-00375-00, pues lo recibió el 3 de febrero y lo avocó el 7 siguiente. Luego, y comoquiera que el asunto n° 2023-00374 fue asignado con posterioridad por la Secretaría (7 feb. 2023), en virtud de la remisión que de él hiciera el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por auto de 10 de febrero se dispuso su acumulación al n° 2023-00375-00. De allí que todas las actuaciones relativas al amparo 2023-00374-00 se impulsen en el radicado posterior, correspondiente al n° 2023-00375-00.
2 La demanda de Flor cursa ante el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué (rad. 73001-40-03-013-2017-00182-00), y la de Clímaco González es impulsada por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad (rad. 73001-41-89-001-2017-01208-00).
3 El inmueble reclamado por Flor Chávez fue rematado a favor de Carlos Yoany Niño Lasso, y el de Clímaco, en beneficio de Luis Martín Meza Cordero.
5 Dicha decisión reposa en el enlace remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, relativo al despacho comisorio que libró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en 2019 para la entrega de los inmuebles rematados (Cuaderno 1 1994-10989 2, Consecutivo «001»).
6 La actuación está ubicada en el enlace mencionado, Carpeta C1principal, consecutivos 34 y 35
7 Puede observarse en el enlace remitido por el Tribunal, contentivo del trámite mencionado.