STC1154 2023

FEBRERO

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STC1154-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1154-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00374-00 y 11001-02-03-000-2023-00375-00  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Se  resuelven las acciones de tutelas que  Flor De María Chávez y Clímaco González  Urueña le interpusieron a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, Juzgados Primero Civil del Circuito,  Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil Municipal, todos de Ibagué,  extensiva a los intervinientes en el proceso 1994-10989-001.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  actores, mediante escritos separados, pero similares en su contenido,  solicitaron la protección de sus derechos en el ejecutivo  quirografario  que Mario Ricardo Bolívar le impulsó a Ingeniería  Civil  e Hidráulica Ltda. “Inchi  Ltda.”  y a Gustavo Eladio Díaz Lozano (q.e.p.d.). Ello, a raíz  de la entrega de los inmuebles que fueron rematados en el asunto  acusado, situados en la Urbanización Tolima Grande, de la  ciudad de Ibagué.  

Adujeron,  en esencia, que no pueden ser despojados de los predios porque son  sus poseedores desde hace mucho tiempo; Flor Chávez de la Casa  25, Manzana I, desde el 2004, y Clímaco de la Casa 29, Manzana  T, a partir de 1995. Tanto así, que presentaron sendas  demandas para adquirir el derecho de dominio de los bienes2.  

Como  hechos relevantes, relataron que se opusieron a la diligencia  realizada el 18  de julio de 2019,  pero la réplica fue rechazada por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Ibagué, quien fue comisionado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Luego, y «exteriorizada  la orden de entrega de mejoras por la comisionada»,  formularon oposición a la entrega practicada el 10  de agosto de 2021,  pero también fue denegada por la funcionaria delegada bajo el  argumento de que el Tribunal accionado el 6  de marzo de 2020  ratificó el rechazo de 2019. Por otro lado, precisaron que  dicha Corporación avaló el interlocutorio que, por  segunda vez, desestimó sus aspiraciones (1  mar. 2022),  en contravía de la determinación de 30 de agosto de  2017, a través de la cual indicó que  «excepcionalmente los poseedores adquirimos derechos a la  oposición si habían transcurrido más de diez  años entre el secuestro y la diligencia entrega como en el  presente caso».  

Agregaron  que la última actuación del despacho comisorio atañe  al «auto  de fecha 4 de agosto del 2022»,  a través del cual el «comisionado» dispuso  «continuar  con la entrega de las mejoras el día 8 de febrero de 2023».  Asimismo,  acotaron que interpusieron la tutela hasta ahora porque conocieron  las decisiones del Tribunal hasta el 15 de diciembre de 2022, cuando  su abogado recibió el «link»  contentivo del expediente, sumado a la existencia de pruebas  sobrevinientes que acreditan sus derechos.  

En  consecuencia, solicitaron:  

i)  Revocar «la  decisión del 10 de agosto del 2021, porque se sustenta en una  decisión del tribunal que se contraria por el mismo magistrado  ponente, quien en una decisión dijo que si teníamos  derechos excepcionalmente por el tiempo y otra que simplemente ampara  que no podemos oponernos como si fuéramos secuestres y  poseedores de mala fe (…)».  

ii)  Dictar, como mecanismo transitorio, «para  evitar un daño irreparable con la ejecución de una  decisión de remate y adjudicación que esta denunciada  como fraudulenta»,  y mientras se deciden los procesos de pertenencia, «medida  cautelar de statu quo»  sobre los inmuebles que afirman poseer.  

iii)  Revocar «la  decisión del tribunal (…) de fecha 6 de marzo del 2020,  que fue de [su]  conocimiento el 15 de diciembre del 2022, porque contraria la  jurisprudencia, se contraria el mismo magistrado a lo dicho en el año  2017 y porque contraria los derechos adquiridos con [su]  posesión legitimante ejercida a la luz de la prueba  sobreviniente, que [les]  acredita un derecho cierto.  

2.-  Mario  Bolívar, ejecutante en el asunto acusado, pidió  desestimar el amparo por ausencia de inmediatez.  

El  Tribunal informó que «mediante  proveído del 6 de marzo de 2022 se resolvió el recurso  de apelación formulado contra el auto dictado el 18 de julio  de 2019, decisión por medio de la cual se rechazó la  oposición a la entrega propuesta por María Helena  Palomino y otros. De la misma manera, el 1° de marzo de 2022 se  declaró inamisible el recurso de apelación formulado  por el opositor Clímaco González Ureña contra la  decisión proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ibagué».  Por otro lado, remitió el enlace contentivo de las diligencias  relativas a la apelación del interlocutorio de 10 de agosto de  2021.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué puntualizó  que los inmuebles a los que aluden los quejosos, junto a otros,  fueron rematados (30 ag. 2018) y adjudicados (7 sep. 2018) a favor de  diversas personas3,  quienes a su vez han cedido sus derechos. Acotó, además,  que el 15 de marzo de 2019 comisionó para su entrega,  correspondiéndole a la Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué,  quien se separó del asunto por la recusación que le  formularon (17 may. 2022). A su vez, señaló que en la  actualidad la entrega la adelanta el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Ibagué, quien aún no ha devuelto el despacho  comisorio.  

El  Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Cauas y Competencia  Múltiple de Ibagué informó que adelanta el  juicio de pertenencia formulado por Clímaco González  (rad. 73001-41-89-001-2017-01208-00), y describió las  actuaciones surtidas hasta el momento, entre ellas, que fijó  el 23 de abril de 2023 como fecha para inspeccionar el inmueble.  

El  Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Cauas y Competencia  Múltiple de esa ciudad remitió el expediente  73001-40-03-013-2017-00182-00, relativo a la demanda de pertenencia  de Flor Chávez.  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué indicó que la  entrega programada para el 8 de febrero de 2023 no se realizó,  toda vez que la ciudad de Ibagué «se  encontraba en el día sin carro y no había logística  necesaria para llevar a cabo la diligencia».  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez,  sin que los argumentos aducidos por los gestores a fin de exculpar su  incumplimiento tengan la virtualidad de justificarlo, como pasa a  exponerse.  

1.1.-  La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada,  pues, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC9881-2022,  entre otras).  

Sin  embargo, los accionantes solicitaron la defensa de sus derechos  fundamentales extemporáneamente, pues, desde la  materialización del perjuicio que anhelan conjurar hasta la  formulación de la acción de tutela transcurrió  más del semestre comentado.  

Así  es frente a Flor Chávez, porque la oposición que  planteó a fin de hacer valer los derechos que alega tener  sobre la Casa  25, Manzana I, de la Urbanización Tolima Grande,  fue zanjada el 6  de marzo de 20204,  cuando la Corporación accionada ratificó la decisión  del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué de rechazarla (18  jul. 2019)5.  Desde esa data hasta la formulación del auxilio, en febrero 1°  de 2023, han pasado dos (2) años y diez (10) meses.  

Ahora,  es cierto que el 10 de agosto de 20216  se llevó a cabo otra diligencia de entrega, sin embargo, esa  actuación ni lo decidido sobre ella alteran el cómputo  del término mencionado, ya que  

(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su  reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten  después y el ataque que se eleve contra las providencias que  las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones  resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre  será posible que el perjudicado radique memoriales con la  intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ  STC6369-2020, reiterada, entre otras, STC229-2023).  

Además,  no se pierda de vista, que la diligencia realizada en esa segunda  ocasión correspondía a la continuación de la  entrega iniciada el 18 de julio de 2019, la cual fue suspendida hasta  tanto no se definiera la suerte de la oposición de la  promotora y de otras personas. Por tanto, zanjada como estaba la  objeción planteada por Flor María, la actuación  surtida el 10 de agosto de 2021 no constituía una nueva  oportunidad para enfrentar la entrega.  

Por  otro lado, las actuaciones tendientes a aclarar si el objeto de la  entrega era solo el lote de terreno o las mejoras edificadas en él  tampoco habilitan un tiempo adicional para impulsar esta acción.  Esto, en tanto la oposición era la herramienta que la quejosa  tenía a efectos de hacer valer los derechos sobre el predio de  su interés, cuya suerte, como arriba se indicó, quedó  establecida el 6 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Ibagué.  

En lo  que respecta a Clímaco, de las actuaciones confrontadas se  advierte que su oposición fue tramitada y decidida por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en la diligencia de  10 de agosto de 2021, por cuanto el bien cuya entrega disputa no  había sido identificado previamente. Dicha autoridad resolvió  la cuestión de forma adversa a los intereses del quejoso, y  remitió las diligencias al Tribunal para que revisara la  decisión, en virtud a la alzada interpuesta por el quejoso. A  continuación, el 1° de marzo de 2022, el fallador plural  declaró inadmisible el remedio vertical7.  

Significa,  entonces, que la situación del censor en relación con  la entrega objetada se consolidó el 1°  de marzo de 2022,  mediando hasta el impulso de este camino (1° feb. 2023) algo más  de un año.  

Como  puede verse, Flor Chávez y Clímaco González  tardaron más de seis meses en comparecer a este sendero, desde  la materialización del perjuicio que pretenden conjurar por  esta vía.  

1.2.-  Por otro lado, las razones invocadas para justificar la demora no  tienen esa virtualidad (falta de acceso al expediente y pruebas  sobrevinientes) y, por ende, el incumplimiento del presupuesto  comentado no puede superarse.  

En  efecto, como lo ha dicho la Sala, la falta de acceso al expediente  objeto de queja constitucional no exculpa la demora en impulsar este  mecanismo, por cuanto dicha circunstancia no es una exigencia para su  formulación. Así, en STC15238-2021 se expuso:  

A  voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para la  denuncia de su lesión o amenaza, basta expresar «(…)  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud».  (STC15238-2021).  

Adicionalmente,  tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la  querella debe analizarse a la luz de las actuaciones que las  provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten  con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales.  En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto  establece: «[e]l  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir  el expediente administrativo o la documentación donde consten  los antecedentes del asunto.  La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez  acarreará responsabilidad».  

De  modo que el hecho de que los actores hayan accedido al expediente  hasta el 15 de diciembre de 2022, no es causa para que, hasta ahora,  pasados más de seis meses desde que la controversia relativa a  su oposición fue zanjada, hayan formulado la salvaguarda.  

Adicionalmente,  como se puede constatar del decurso criticado, los accionantes  formularon la oposición y los recursos contra la providencia  que la resolvió a través de un profesional del derecho,  así que, por medio de él, se enteraron o debieron  enterarse de las directrices expedidas por la Colegiatura de Ibagué  el 6  de marzo de 2020 y 1° de marzo de 2022. Y, en todo caso, como  gestores de la oposición debieron estar atentos a su  resultado. Pero si no lo hicieron directamente o por conducto de su  mandatario judicial, no pueden, ahora, sacar provecho de su  negligencia.  

La  existencia de pruebas sobrevinientes sobre el derecho alegado por los  actores, tampoco es razón que justifique la tardanza, si en  cuenta se tiene que, en todo caso, su situación, desde la  perspectiva constitucional, solo puede ser juzgada con base en los  argumentos y evidencias aportadas al momento de la oposición.  

En  fin, no se alegó ni la Sala evidencia alguna circunstancia que  exculpe la inactividad de los promotores (STC15238-2021).  

1.3.-  Finalmente, no es posible evitar la entrega disputada como mecanismo  transitorio mientras las demandas de pertenencia son dirimidas, ya  que  

(…)  ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’»  (CSJ  STC838-2021, reiterada en STC16891-2022, entre otras).  

Ahora,  si los quejosos consideran que es viable adoptar alguna medida  cautelar en aras de conservar el derecho objeto de litigio en los  procesos de pertenencia, deben provocar un pronunciamiento del juez  que los tramita, por ser el competente para resolver cualquier  cuestión asociada a esa controversia, cuanto más si la  entrega aún no se ha concretado, ya que, de  acuerdo con lo informado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Bogotá,  la diligencia señalada para el 8 de febrero de 2023 no se  practicó.  

2.-  En definitiva, como  las  promotoras no procuraron oportunamente la defensa de sus  prerrogativas, se  impone desestimar la protección superlativa sin que sea  necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida  -inmediatez-  así lo permite»  (STC15676-2022, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Flor  Chávez y Clímaco González Urueña.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Los promotores del amparo formularon sus          tutelas de forma separada. Al escrito de Flor Chávez se le          asignó el radicado 2023-00374-00 y al de Clímaco          González el n° 2023-00375-00. El Magistrado ponente          asumió, en primer lugar, el conocimiento del resguardo          2023-00375-00, pues lo recibió el 3 de  febrero y lo avocó          el 7 siguiente. Luego, y comoquiera que el asunto n° 2023-00374          fue asignado con posterioridad por la Secretaría (7 feb.          2023), en virtud de la remisión que de él hiciera el          Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por auto de 10 de febrero          se dispuso su acumulación al n° 2023-00375-00. De allí          que todas las actuaciones relativas al amparo 2023-00374-00 se          impulsen en el radicado posterior, correspondiente al n°          2023-00375-00.  

2          La demanda de Flor cursa ante el Juzgado Sexto Transitorio de          Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué          (rad. 73001-40-03-013-2017-00182-00), y la de Clímaco          González es impulsada por el Juzgado Cuarto Transitorio de          Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa          localidad (rad. 73001-41-89-001-2017-01208-00).  

3          El inmueble reclamado por Flor Chávez          fue rematado a favor de Carlos Yoany Niño Lasso, y el de          Clímaco, en beneficio de Luis Martín Meza Cordero.  

5          Dicha decisión reposa en el enlace          remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué,          relativo al despacho comisorio que libró el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Ibagué en 2019 para la entrega de los          inmuebles rematados (Cuaderno 1 1994-10989 2, Consecutivo «001»).  

6          La actuación está ubicada en el          enlace mencionado, Carpeta C1principal, consecutivos 34 y 35  

7          Puede observarse en el enlace remitido por el          Tribunal, contentivo del trámite mencionado.      

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