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STC1153-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1153-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00363-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene al Tribunal convocado decidir el recurso de alzada que interpuso en la acción popular que le promovió a Verónica Perdomo Duque, propietaria del establecimiento de comercio Perros La 30.
A su vez, pidió que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Pereira y al de nivel Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministro de Justicia que actúen en el trámite de la acción para que se le brinde un acceso real y efectivo a la administración de justicia.
Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº 2022-00396-01, en la cual el accionado no ha resuelto el recurso de apelación que presentó, es decir, no ha cumplido con los términos de ordena la Ley 472 de 1998.
2. El Magistrado a cargo del asunto examinado remitió copia del expediente electrónico objeto de reproche, indicó que el 26 de julio de 2022 se repartió el asunto a esa Sala, el 23 de noviembre de 2022 admitió la alzada, el 30 de enero de 2023 se tuvo por sustentado el recurso que presentó el gestor y se ordenó correr traslado para el ejercicio de la réplica, por lo cual considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Además, señaló la excesiva carga laboral con la que contaron en el mes de diciembre.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada por su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el actor no le ha presentado ninguna solicitud relacionada con lo acá pedido.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional será concedido toda vez que el Tribunal convocado no ha sustanciado oportunamente el asunto objeto de esta queja y no fue acreditada alguna justificación para dicho proceder.
Del examen de la documentación aportada se extrae que el 26 de julio pasado, por reparto, correspondió a la Sala accionada el conocimiento de la acción popular nº 2022-00396 a fin de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia de 9 de junio de 2022. Dicha apelación solo fue admitida hasta el 23 de noviembre de 2022 y en auto de 30 de enero de 2023 se tuvo por sustentado el recurso y se ordenó el traslado para el ejercicio de la réplica.
Bajo el marco fáctico descrito debe memorarse que el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
(…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
(…)
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
(…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante.
Y sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado:
Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.
Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante.
En el caso objeto de estudio, los 20 días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente, que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese, como se evidencia de las diligencias reprochadas, que la alzada fue recibida por la Secretaría el 26 de julio de 2022, entonces, el aludido plazo se cumplió el 24 de agosto siguiente, sin que para esta fecha se hubiera admitido el recurso siquiera y el Magistrado encargado de tramitar la alzada no allegó soporte de la carga laboral que adujo le ha impedido sustanciarla oportunamente. Además, tampoco se justifica que tome tanto tiempo para hacerlo, dado que, a ese fin, solo debe verificar si es procedente o no la condena en costas reclamada por el actor, que es el motivo de la apelación.
Luego, se puede concluir que se incumplió con el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y dicha tardanza no se encuentra justificada teniendo en cuenta el tiempo que ha pasado y la relativa facilidad de la temática que envuelve el recurso de apelación. Entonces, como la solución del remedio vertical no reviste mayor complejidad, debe ser desatado con mayor veleridad.
En cuanto a la pretensión del gestor para que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Pereira y al de nivel Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministro de Justicia que actúen en el trámite de la acción para que se le brinde un acceso real y efectivo a la administración de justicia; basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido frente a las autoridades cuestionadas, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677).
Por lo predicado se concederá el amparo, únicamente, en lo que respecta a la tramitación de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2022, para que el tribunal tramite el remedio vertical y lo resuelva conforme en derecho corresponda. Se denegará la salvaguarda en lo demás, según las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONCEDER la tutela instada por Mario Restrepo, únicamente, en lo que respecta a la tramitación de la apelación interpuesta contra la acción popular n° 2022-00396-01. NIEGA la tutela en todo lo demás.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, decida el recurso de apelación interpuesto en la acción popular n° 66682-31-03-001-2022-00396-01 conforme en derecho corresponda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS