STC1579 2023

FEBRERO

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STC1579-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1579-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación  del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la  tutela que Rosana de Alba Figueroa instauró en  contra de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de la misma ciudad – Oficina de Talento Humano.  

ANTECEDENTES   

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho de «petición»  para  que se ordenara «d[ar]  respuesta de fondo conforme [a] lo establecido en la normatividad y  la jurisprudencia» y,  en consecuencia, «realizar  los trámites correspondientes con el fin de que se [le]  reconozca y pague la liquidación solicitada».  

En respaldo, adujo  que el 9 de noviembre de 2022 elevó “derecho  de petición” ante  la autoridad censurada, en  el que requirió “el  pago de las acreencias que se [le] adeuda[n] por concepto de  liquidación, tales como primas, vacaciones, cesantías y  cualquier otro concepto económico, en virtud de la terminación  de [su] vínculo laboral en el cual fu[e] nombrada en  provisionalidad (…) del 1° de agosto al 30 de septiembre  de 2022 (…) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito  de Cartagena en el cargo de sustanciador[a] nominad[a]”;  sin, embargo, a la fecha de ejercer este remedio no había  recibido respuesta “de  fondo (…), situación que desconoce los términos  legales y constitucionales”.  

2.- La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena afirmó que el 23 de diciembre de 2022 contestó  la solicitud de la actora y, por tanto, en el sub  judice se  configuró la carencia de objeto por hecho superado.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.- El  Tribunal Superior de Cartagena concedió el ruego, tras  advertir que  

«(…)  se duele la actora de no haber recibido respuesta alguna a una  solicitud de pago que elevó a la Oficina de Talento Humano de  la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE  CARTAGENA el 9 de noviembre de 2022, esto es, hace más de 2  meses, tiempo que excede en mucho los 15 días hábiles  que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 tiene establecido  como término general para resolver de fondo las peticiones  presentadas a las autoridades.  

Por su parte,  dicha Dirección afirmó en su informe que ya dio  respuesta mediante mensaje electrónico remitido el 23 de  diciembre de 2022. Empero, lo cierto es que no aportó  evidencia alguna de dicho mensaje o de su envío a la  peticionaria y, en ausencia de pruebas que sustenten su dicho, se  puede concluir que el derecho de petición de ROSANA DE ALBA  FIGUEROA continúa lesionado por la falta de respuesta de la  entidad accionada, situación que, desde luego, amerita la  intervención protectora del juez constitucional».  

Por lo  esbozado, mandó «(…)  a la Oficina de Talento Humano de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA que, dentro de las 48  horas posteriores a la notificación de esta providencia, dé  respuesta de fondo a la solicitud de pago presentada por la  accionante el 9 de noviembre de 2022.  

3.-  Ese desenlace fue repelido por la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena – Oficina de Talento Humano,  sin exponer los argumentos de disenso, allegando «la  documentación que acredita[ba] el cumplimiento del fallo  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la ratificación del proveído rebatido,  por las razones que pasan a explicarse:  

2.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre «fundamental»,  entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «contestación»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su notificación a quien lo activa, por lo que su  contenido debe adecuarse a lo «reclamado»,  sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De suerte, que, la  «respuesta»  que  se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del «privilegio»,  al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la  «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo resuelto.  

3.-  Está acreditado en el plenario que Rosana de Alba Figueroa, el  9 de noviembre de 2022, formuló «derecho  de petición»  a la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena – Oficina de Talento Humano requiriendo «el  pago de las acreencias que se [le] adeuda[n] por concepto de  liquidación, tales como primas, vacaciones, cesantías y  cualquier otro concepto económico, en virtud de la terminación  de [su] vínculo laboral en el cual fu[e] nombrada en  provisionalidad (…) del 1° de agosto al 30 de septiembre  de 2022 (…) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito  de Cartagena en el cargo de sustanciador[a] nominad[a]».  

Ahora, si bien la  convocada en el curso de la presente guarda aseveró que el 23  de diciembre de 2022 atendió la rogativa de la gestora con la  expedición de la «orden  de pago presupuestal de gastos – comprobante» y  adosó las constancias que evidencian el desembolso de los  respectivos estipendios a la cuenta de ahorros de aquella, lo cierto  es que, tal como lo coligió el a  quo  constitucional, en dichos legajos no se observó la  comunicación realizada a Rosana de Alba de los trámites  que adelantó, esto es, no demostró el envío de  dichos documentos al correo electrónico de esta y tampoco  aportó la contestación que le brindó  informándole de tales gestiones.  

De ahí que,  al no verificarse que la denunciada efectuó de manera correcta  el enteramiento de lo emprendido a la impulsora en aras de satisfacer  su súplica, conllevó a la custodia del «derecho  de petición»  a  favor de la quejosa, comoquiera que no cumplió con el último  de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para superar  la transgresión que se endilgó.  

3.- Finalmente,  aun cuando la recurrente anexó «la  documentación que acredita[ba] el cumplimiento del fallo  constitucional», valga  resaltar que el acatamiento de un «fallo  de tutela» no  habilita per  se  la revocatoria del mismo, máxime cuando de la revisión  minuciosa de tales misivas no se avizora la «notificación»  de  la «respuesta  al derecho de petición»  que  entabló  Rosana de Alba Figueroa  a su e-mail  rossanadealba@gmail.com,  antes del proferimiento del veredicto opugnado.  

4.-  En  conclusión, se impone el respaldo de lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

 EN  COMISIÓN DE SERVICO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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