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STC1579-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1579-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00011-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Rosana de Alba Figueroa instauró en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad – Oficina de Talento Humano.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición» para que se ordenara «d[ar] respuesta de fondo conforme [a] lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia» y, en consecuencia, «realizar los trámites correspondientes con el fin de que se [le] reconozca y pague la liquidación solicitada».
En respaldo, adujo que el 9 de noviembre de 2022 elevó “derecho de petición” ante la autoridad censurada, en el que requirió “el pago de las acreencias que se [le] adeuda[n] por concepto de liquidación, tales como primas, vacaciones, cesantías y cualquier otro concepto económico, en virtud de la terminación de [su] vínculo laboral en el cual fu[e] nombrada en provisionalidad (…) del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2022 (…) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en el cargo de sustanciador[a] nominad[a]”; sin, embargo, a la fecha de ejercer este remedio no había recibido respuesta “de fondo (…), situación que desconoce los términos legales y constitucionales”.
2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena afirmó que el 23 de diciembre de 2022 contestó la solicitud de la actora y, por tanto, en el sub judice se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena concedió el ruego, tras advertir que
«(…) se duele la actora de no haber recibido respuesta alguna a una solicitud de pago que elevó a la Oficina de Talento Humano de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA el 9 de noviembre de 2022, esto es, hace más de 2 meses, tiempo que excede en mucho los 15 días hábiles que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 tiene establecido como término general para resolver de fondo las peticiones presentadas a las autoridades.
Por su parte, dicha Dirección afirmó en su informe que ya dio respuesta mediante mensaje electrónico remitido el 23 de diciembre de 2022. Empero, lo cierto es que no aportó evidencia alguna de dicho mensaje o de su envío a la peticionaria y, en ausencia de pruebas que sustenten su dicho, se puede concluir que el derecho de petición de ROSANA DE ALBA FIGUEROA continúa lesionado por la falta de respuesta de la entidad accionada, situación que, desde luego, amerita la intervención protectora del juez constitucional».
Por lo esbozado, mandó «(…) a la Oficina de Talento Humano de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud de pago presentada por la accionante el 9 de noviembre de 2022.
3.- Ese desenlace fue repelido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Talento Humano, sin exponer los argumentos de disenso, allegando «la documentación que acredita[ba] el cumplimiento del fallo constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del proveído rebatido, por las razones que pasan a explicarse:
2.- El «derecho de petición», de raigambre «fundamental», entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «contestación» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su notificación a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo «reclamado», sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «respuesta» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del «privilegio», al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo resuelto.
3.- Está acreditado en el plenario que Rosana de Alba Figueroa, el 9 de noviembre de 2022, formuló «derecho de petición» a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Talento Humano requiriendo «el pago de las acreencias que se [le] adeuda[n] por concepto de liquidación, tales como primas, vacaciones, cesantías y cualquier otro concepto económico, en virtud de la terminación de [su] vínculo laboral en el cual fu[e] nombrada en provisionalidad (…) del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2022 (…) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en el cargo de sustanciador[a] nominad[a]».
Ahora, si bien la convocada en el curso de la presente guarda aseveró que el 23 de diciembre de 2022 atendió la rogativa de la gestora con la expedición de la «orden de pago presupuestal de gastos – comprobante» y adosó las constancias que evidencian el desembolso de los respectivos estipendios a la cuenta de ahorros de aquella, lo cierto es que, tal como lo coligió el a quo constitucional, en dichos legajos no se observó la comunicación realizada a Rosana de Alba de los trámites que adelantó, esto es, no demostró el envío de dichos documentos al correo electrónico de esta y tampoco aportó la contestación que le brindó informándole de tales gestiones.
De ahí que, al no verificarse que la denunciada efectuó de manera correcta el enteramiento de lo emprendido a la impulsora en aras de satisfacer su súplica, conllevó a la custodia del «derecho de petición» a favor de la quejosa, comoquiera que no cumplió con el último de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para superar la transgresión que se endilgó.
3.- Finalmente, aun cuando la recurrente anexó «la documentación que acredita[ba] el cumplimiento del fallo constitucional», valga resaltar que el acatamiento de un «fallo de tutela» no habilita per se la revocatoria del mismo, máxime cuando de la revisión minuciosa de tales misivas no se avizora la «notificación» de la «respuesta al derecho de petición» que entabló Rosana de Alba Figueroa a su e-mail rossanadealba@gmail.com, antes del proferimiento del veredicto opugnado.
4.- En conclusión, se impone el respaldo de lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS