AC 323 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC323-2023 (2023-00328-00)

        

AC323-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-00328-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce Civil Municipal de Manizales y Ochenta y Cuatro Civil Municipal  de Bogotá, (transformado transitoriamente en el Juzgado  Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples),  dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía  real, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo en contra de Rubén Darío Hurtado Ocampo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la  referencia ante los juzgados civiles municipales de Manizales, con el  fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré  número 10261590 que cuenta con la garantía de hipoteca  respecto de un bien inmueble ubicado en esta última ciudad.  

En  el acápite denominado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  atribuyó la competencia a los despachos de esa ciudad al  señalar: «(…)  en razón  a la naturaleza de la acción, la cuantía del proceso,  el domicilio de las partes, la ubicación del bien objeto de  garantía hipotecaria, al lugar establecido para el  cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción.  (…)».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Doce Civil Municipal de Manizales,  el cual, a través del auto de 28 de junio de 2022, rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio; por ende,  dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de  esta ciudad, argumentando  que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en  Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.        Sometido  el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado Ochenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., (transformado  transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples), quien,  mediante auto del 4 de octubre de 2022, decidió abstenerse de  conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo.  

Aseguró  que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo  28 ibídem,  en  los asuntos relacionados con el ejercicio de derechos reales, la  competencia privativamente le corresponde a los jueces de la  ubicación de los inmuebles; por ende, como en la demanda se  pretende reclamar la efectividad de la garantía real de un  inmueble ubicado en Manizales, el primer juzgado de conocimiento es  el que debe adelantar la actuación procesal.  

4.        Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  corresponde dirimirlo como superior funcional común, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Ahora  bien, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

No  obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el  general, el  numeral 10 del artículo 28 ib. impone como regla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»;  por  ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero  privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en  la litis.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación de los bienes.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo  3º del Decreto 1132 de 1999),  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser  conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse  sobre los demás.  

Ahora  bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por la juez de esta  ciudad, atinente a que debe aplicarse el numeral 5 del artículo  28 precitado, se advierte que ello no es posible, toda vez que la  competencia asignada por el numeral 10 es «privativa»,  en tanto que la del 5 es «a  prevención», siendo  tales figuras diferentes.  

5.-        En  ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda, la actuación retornará al  Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.,  (transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Ochenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., (transformado  transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples), es el competente para  conocer la demanda promovida en el presente asunto.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial,  para que avoque conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta determinación al Juzgado Doce Civil Municipal de  Manizales, así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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