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AC326-2023 (2023-00372-00)
AC326-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00372-00
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, y Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Luz Stella Baquero en contra de Carlos Andrés Mazo Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a los juzgados civiles de pequeñas causas y competencias múltiples de Medellín por, «(…) el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, quien mediante providencia del 4 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentó que el convocado se encuentra domiciliado en el municipio de Vegachí (Antioquia); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de ese lugar son los competentes para conocer de la acción instaurada con el fin de evitar futuras nulidades.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), el cual, en auto del pasado 26 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo, remitiendo la actuación al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia.
Explicó que, del título valor aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín, por lo que, a pesar de que en la demanda se señalen los dos fueros de competencia aplicables, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3 ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
En providencia de 20 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, remitió el expediente a esta Corporación teniendo en cuenta que los juzgados en conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, Medellín y Antioquia.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (CSJ AC2738-2016 reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412-2016 reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Luz Stella Baquero acudió ab initio ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación (num. 3º, art. 28 del C.G.P.).
Revisado el expediente se concluye que en el primer juzgado es donde debe seguirse el trámite, ya que en la letra de cambio se indicó con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es dicha jurisdicción, así: «(…) Mazo Carlos Andrés (…) se servirá(n) pagar solidariamente en la ciudad de Medellín (…) a la orden de Luz Stella Baquero» (resaltado intencional).
4.- Ahora, aunque la parte actora también aludió en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» al domicilio de las partes, de su conducta procesal se desprende que no lo eligió como factor de competencia determinante, pues en la misma demanda se indica que se desconoce el domicilio del demandado.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demandante eligió válidamente el fuero de competencia determinado en el numeral 3, artículo 28 de la legislación procesal civil, en Medellín debe radicarse el conocimiento, pues allí se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el juzgado de Medellín, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
Magistrada