AC 326 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC326-2023 (2023-00372-00)

        

AC326-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00372-00  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín,  y Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Luz Stella  Baquero en contra de Carlos Andrés Mazo Álvarez.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía a los juzgados  civiles de pequeñas causas y competencias múltiples de  Medellín por, «(…)  el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio  de las partes y por la cuantía (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín,  quien mediante providencia del 4  de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  argumentó que el convocado  se encuentra domiciliado en el municipio de Vegachí  (Antioquia);  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de ese lugar son los competentes para conocer de la acción  instaurada con el fin de evitar futuras nulidades.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí (Antioquia),  el  cual, en  auto del pasado 26 de octubre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo, remitiendo la actuación al Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia.  

Explicó  que, del  título valor aportado se desprende con claridad que el lugar  de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín,  por lo que, a pesar de que en la demanda se señalen los dos  fueros de competencia aplicables, evidentemente, la parte actora hizo  uso de la atribución conferida por el artículo 28 del  Código General del Proceso, que ante la existencia de dos  fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º  ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3 ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

En providencia de  20 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, remitió el expediente a esta Corporación  teniendo en cuenta que los juzgados en conflicto pertenecen a  diferentes distritos judiciales, esto es, Medellín y  Antioquia.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la  regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones de idéntica jerarquía,  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (CSJ  AC2738-2016 reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412-2016 reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, Luz  Stella Baquero  acudió ab  initio  ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de  ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación  (num. 3º, art. 28 del C.G.P.).  

Revisado  el expediente se concluye que en el primer juzgado es donde debe  seguirse el trámite, ya que en la letra de cambio se indicó  con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es  dicha jurisdicción, así: «(…)  Mazo Carlos Andrés (…) se servirá(n) pagar  solidariamente en la ciudad de Medellín  (…) a la orden de Luz Stella Baquero»  (resaltado  intencional).  

4.-        Ahora,  aunque la parte actora también aludió en el acápite  de  «COMPETENCIA Y CUANTÍA»  al domicilio de las partes, de su conducta procesal se desprende que  no lo eligió como factor de competencia determinante, pues en  la misma demanda se indica que se desconoce el domicilio del  demandado.  

Así las  cosas, y teniendo en cuenta que la demandante eligió  válidamente el fuero de competencia determinado en el numeral  3, artículo 28 de la legislación procesal civil, en  Medellín debe radicarse el conocimiento, pues allí se  pactó el lugar de cumplimiento de la obligación.  

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  juzgado de Medellín,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín, es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí (Antioquia),  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

Magistrada  

      

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