STC1536 2023

FEBRERO

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STC1536-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1536-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04489-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Wilson Yury Bustos  Isaza y Germán Alberto Rey Moreno contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°  2015-0012.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocan la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Del  examen de la queja y los soportes allegados, se establece que, en el  proceso ejecutivo censurado, los accionantes intervinieron como  cesionarios reconocidos del ejecutante, y el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 7 de octubre de  2019 declaró probada la excepción de prescripción  de la acción cambiaria alegada por el demandado José  Luis García Álvarez y, en consecuencia, dispuso la  terminación del litigio, decisión que apelaron los aquí  accionantes.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, la admitió el 28 de  octubre de 2019 de acuerdo con lo previsto en el Código  General del Proceso y celebró «audiencia  de sustentación (…)  el  26 de febrero de 2020»,  no obstante, en auto de 12 de junio de 2020, resolvió «adecuar  el trámite del recurso de apelación interpuesto  (…)  a las reglas previstas en el Decreto legislativo Nº 806 de 2020»  y, en consecuencia, corrió el término de cinco (5) días  para la sustentación del mismo.  

Como  en ese plazo se guardó silencio, en providencia de 22 de julio  de 2020, declaró desierta la apelación, determinación  que recurrieron en reposición los accionantes, pero que se  mantuvo el 28 de agosto de 2020.  

Para  los solicitantes, la Corporación accionada incurrió en  vía de hecho, toda vez que se desconoció que la  apelación había sido sustentada en audiencia, además,  que no tuvo en cuenta que el Código General del Proceso debió  seguir aplicándose al caso sin las modificaciones del Decreto  806 de 2020, pues esa norma entró en vigencia después  de la formulación, concesión y admisión de la  alzada.  

2.  Sin reclamar una actuación concreta, señalaron que  buscan la protección de sus derechos, vulneradas con «LAS  PROVIDENCIAS de fechas 22 de julio de 2020, por medio de la cual  declaro desierto el recurso de apelación contra la decisión  del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, del referido  Tribunal Superior de Bogotá, la decisión del 22 de  septiembre de 2020, por medio de la cual se negó la nulidad  impetrada respecto a la violación al debido proceso allí  presentada. La decisión de mayo 26 de 2022, por medio de la  cual se niega el recurso de súplica, y la del 28 de junio de  2022, por medio de la cual se rechaza de plano la solicitud de  nulidad presentada».  

3.  En auto de 13 de enero de 2023, la suscrita manifestó  impedimento para conocer del amparo solicitado, conforme a la causal  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de  1991, puesto que en calidad de Magistrada de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, tuvo conocimiento del proceso  censurado con anterioridad, quedando en consecuencia, suspendidos los  términos para la definición del amparo, mientras se  definía el impedimento.  

4.  En providencia de 14 de febrero de 2023 se negó el impedimento  manifestado y se dispuso el ingreso de las diligencias a este  Despacho para continuar con el conocimiento del amparo.  

5.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del  amparo, porque que no incurrió en irregularidad en las  providencias que profirió en el asunto censurado, y agregó  que las decisiones reprochadas se emitieron en el 2020, de donde se  extrae el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  remitió en enlace correspondiente para la verificación  del asunto cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se establece que los  accionantes censuran, de manera concreta las decisiones con las  cuales el Tribunal Superior de Bogotá dispuso aplicar en el  asunto controvertido las reglas del Decreto 806 de 2020 y la  consecuente deserción de la apelación que plantearon en  dicho proceso, al no sustentarse la misma en los términos de  esa norma.  

2.1 Así  las cosas, se advierte el fracaso de esta acción  constitucional al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues  revisadas las pruebas allegadas, se encuentra que la «adecuación»  de la apelación tuvo lugar el 12 junio de 2020 y la deserción  del recurso el 22 de julio de 2020, decisión confirmada el 28  de agosto de 2020, mientras que  los peticionarios tan sólo  acudieron a esta especial jurisdicción para reprochar esas  determinaciones, hasta el 16 de diciembre de 2022, esto es, luego de  transcurrir más de dos (2) años y tres (3) meses desde  la última providencia mencionada.  

Dicho término  supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta  Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado,  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Por  lo tanto, si los peticionarios se demoraron en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  Corporación accionada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujeron razones  para justificar su tardanza.  

2.2 Debe agregarse  que si bien los solicitantes, insistieron en lo aquí alegado  formulando la nulidad del proceso, ésta se desató  adversamente el 22 de septiembre de 2020, pronunciamiento confirmado  en sede de súplica hasta el 26 de mayo de 2022, de donde se  deriva, de igual modo, el desconocimiento del presupuesto antes  anotado, pues entre esa última fecha referida y la formulación  de esta tutela -16 de diciembre de 2022-, pasaron más de seis  (6) meses.  

2.3  Adicionalmente, se destaca que en esa última determinación  no se encuentra irregularidad alguna, pues el Tribunal acusado  desestimó la nulidad exigida, con fundamento en que, «lo  relativo a la indebida aplicación del decreto 806 de 2020 y la  falta de claridad del correo electrónico en el que le pusieron  en conocimiento la adecuación del trámite del recurso  de apelación al precitado decreto, no tipifican causal alguna  de nulidad de las contempladas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, ni tienen cómo engendrar la nulidad de  pleno derecho que contempla el artículo 29 de la Constitución  Política»,  y además, porque, con el proceder de los solicitantes quedó  subsanado cualquier vicio que se hubiese presentado, pues actuaron  «en  el proceso sin proponerl[os] (num. 1). Obsérvase que, después  de haberse adecuado el trámite al decreto 806 de 2020, en auto  de 12 de junio de 2020, el actor solicitó que se tuvieran en  cuenta los alegatos presentados en la audiencia realizada el 26 de  febrero de 2020, pero no cuestionó la decisión de  manera oportuna».  

Así las  cosas, es claro que no se halla arbitrariedad en  decisión,  pues además de estar en consonancia con las normas aplicables,   responde a la actuación de los actores en el caso censurado,  quienes no alegaron de manera oportuna los supuestos vicios que se  presentaron, además, se recuerda que  este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que  pudieran tener los solicitantes con la argumentación expuesta,  pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Wilson Yury Bustos Isaza y Germán Alberto Rey Moreno contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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