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STC1536-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1536-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04489-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Yury Bustos Isaza y Germán Alberto Rey Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2015-0012.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Del examen de la queja y los soportes allegados, se establece que, en el proceso ejecutivo censurado, los accionantes intervinieron como cesionarios reconocidos del ejecutante, y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 7 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por el demandado José Luis García Álvarez y, en consecuencia, dispuso la terminación del litigio, decisión que apelaron los aquí accionantes.
El Tribunal Superior de Bogotá, la admitió el 28 de octubre de 2019 de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso y celebró «audiencia de sustentación (…) el 26 de febrero de 2020», no obstante, en auto de 12 de junio de 2020, resolvió «adecuar el trámite del recurso de apelación interpuesto (…) a las reglas previstas en el Decreto legislativo Nº 806 de 2020» y, en consecuencia, corrió el término de cinco (5) días para la sustentación del mismo.
Como en ese plazo se guardó silencio, en providencia de 22 de julio de 2020, declaró desierta la apelación, determinación que recurrieron en reposición los accionantes, pero que se mantuvo el 28 de agosto de 2020.
Para los solicitantes, la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que se desconoció que la apelación había sido sustentada en audiencia, además, que no tuvo en cuenta que el Código General del Proceso debió seguir aplicándose al caso sin las modificaciones del Decreto 806 de 2020, pues esa norma entró en vigencia después de la formulación, concesión y admisión de la alzada.
2. Sin reclamar una actuación concreta, señalaron que buscan la protección de sus derechos, vulneradas con «LAS PROVIDENCIAS de fechas 22 de julio de 2020, por medio de la cual declaro desierto el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, del referido Tribunal Superior de Bogotá, la decisión del 22 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negó la nulidad impetrada respecto a la violación al debido proceso allí presentada. La decisión de mayo 26 de 2022, por medio de la cual se niega el recurso de súplica, y la del 28 de junio de 2022, por medio de la cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada».
3. En auto de 13 de enero de 2023, la suscrita manifestó impedimento para conocer del amparo solicitado, conforme a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo conocimiento del proceso censurado con anterioridad, quedando en consecuencia, suspendidos los términos para la definición del amparo, mientras se definía el impedimento.
4. En providencia de 14 de febrero de 2023 se negó el impedimento manifestado y se dispuso el ingreso de las diligencias a este Despacho para continuar con el conocimiento del amparo.
5. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, porque que no incurrió en irregularidad en las providencias que profirió en el asunto censurado, y agregó que las decisiones reprochadas se emitieron en el 2020, de donde se extrae el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió en enlace correspondiente para la verificación del asunto cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que los accionantes censuran, de manera concreta las decisiones con las cuales el Tribunal Superior de Bogotá dispuso aplicar en el asunto controvertido las reglas del Decreto 806 de 2020 y la consecuente deserción de la apelación que plantearon en dicho proceso, al no sustentarse la misma en los términos de esa norma.
2.1 Así las cosas, se advierte el fracaso de esta acción constitucional al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues revisadas las pruebas allegadas, se encuentra que la «adecuación» de la apelación tuvo lugar el 12 junio de 2020 y la deserción del recurso el 22 de julio de 2020, decisión confirmada el 28 de agosto de 2020, mientras que los peticionarios tan sólo acudieron a esta especial jurisdicción para reprochar esas determinaciones, hasta el 16 de diciembre de 2022, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y tres (3) meses desde la última providencia mencionada.
Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Por lo tanto, si los peticionarios se demoraron en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación accionada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujeron razones para justificar su tardanza.
2.2 Debe agregarse que si bien los solicitantes, insistieron en lo aquí alegado formulando la nulidad del proceso, ésta se desató adversamente el 22 de septiembre de 2020, pronunciamiento confirmado en sede de súplica hasta el 26 de mayo de 2022, de donde se deriva, de igual modo, el desconocimiento del presupuesto antes anotado, pues entre esa última fecha referida y la formulación de esta tutela -16 de diciembre de 2022-, pasaron más de seis (6) meses.
2.3 Adicionalmente, se destaca que en esa última determinación no se encuentra irregularidad alguna, pues el Tribunal acusado desestimó la nulidad exigida, con fundamento en que, «lo relativo a la indebida aplicación del decreto 806 de 2020 y la falta de claridad del correo electrónico en el que le pusieron en conocimiento la adecuación del trámite del recurso de apelación al precitado decreto, no tipifican causal alguna de nulidad de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni tienen cómo engendrar la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 29 de la Constitución Política», y además, porque, con el proceder de los solicitantes quedó subsanado cualquier vicio que se hubiese presentado, pues actuaron «en el proceso sin proponerl[os] (num. 1). Obsérvase que, después de haberse adecuado el trámite al decreto 806 de 2020, en auto de 12 de junio de 2020, el actor solicitó que se tuvieran en cuenta los alegatos presentados en la audiencia realizada el 26 de febrero de 2020, pero no cuestionó la decisión de manera oportuna».
Así las cosas, es claro que no se halla arbitrariedad en decisión, pues además de estar en consonancia con las normas aplicables, responde a la actuación de los actores en el caso censurado, quienes no alegaron de manera oportuna los supuestos vicios que se presentaron, además, se recuerda que este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener los solicitantes con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Wilson Yury Bustos Isaza y Germán Alberto Rey Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS