STC1535 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1535-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1535-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción  de tutela promovida por  Oscar  Dario Anillo Bravo  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso y «familia»,  que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se «revoque  el auto interlocutorio No. 662 del 01 de noviembre de 2022 y en su  lugar se decrete la nulidad del… No. 015 del 18 de enero de  2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  Caja Social SA instauró proceso ejecutivo hipotecario contra  Oscar  Dario Anillo Bravo,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco,  el que el 14 de octubre de 2021 adelantó el remate del bien,  siendo aprobado el 12 de noviembre siguiente; y en proveído de  18 de enero de 2022 ordenó la cancelación de la  afectación de vivienda familiar constituida sobre dicho  inmueble.  

2.2.  El 13 de septiembre de 2022 el ejecutado radicó incidente de  nulidad contra el auto de 18 de enero anterior; y en providencia de  1º de noviembre de 2022 se rechazó de plano la solicitud  de invalidez impetrada y se comisionó para la entrega del  predio.  

2.4.  Señaló que fue rechazada la nulidad que impetró  y se dispuso la entrega del inmueble; que solamente podían  levantar la anotada afectación los  cónyuges o un juez de familia por las razones consignadas en  la ley, razón por la cual no existía fundamento para  disponer su levantamiento en un juicio hipotecario.  

2.5.  Adujo que el derecho sustantivo era «aplicable  para solicitar la nulidad»;  que la referida afectación buscaba salvaguardar la vivienda de  una familia, su refugio y protección; que pretendía  evitar un perjuicio irremediable; que no se tuvo en cuenta la  normatividad aplicable; y que se le ocasionaba un grave daño a  su familia.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco realizó un recuento de  las actuaciones surtidas e indicó que no se cumplía con  el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante no  interpuso recurso frente al auto de 1º de noviembre de 2022, por  lo que se consideraba que se atenía a dicha determinación;  que la afectación de vivienda familiar que se ordenó  levantar fue constituida con posterioridad a la hipoteca; que la  tutela no era una instancia adicional; y que la decisión se  emitió bajo principios legales y constitucionales.  

2.  Banco  Caja Social SA señaló que promovió el juicio  criticado ante el incumplimiento en el pago de las cuotas de la  obligación adquirida por el gestor, quien fue notificado y  propuso excepciones; que se dictó sentencia, se llevó a  cabo el remate y se encontraba en trámite la legalización  de la adjudicación; que la orden de cancelación de la  afectación de vivienda familiar se realizó bajo los  lineamientos del Código General del Proceso; que obró  como correspondía; que no existían conductas  transgresoras de los derechos fundamentales del accionante; que se  respetaron los lineamientos legales y jurisprudenciales; y que no se  demostró la causación de un perjuicio irremediable.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que no  fue apelada la providencia de 1º de noviembre de 2022, con la  que se rechazó de plano el incidente de nulidad impetrado; y  que no advertía, ni se encontraba probaba la existencia de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  si bien no presentó los recursos ordinarios frente a la  decisión de 1º de noviembre de 2022, fue porque buscaba  con la tutela evitar un perjuicio irremediable, en tanto que se  encontraba en riesgo su vivienda; que sí existía el  aludido perjuicio, no solo material sino moral; y que el hecho de  pensar que lo iban a «sacar  de [su] hogar y no tener certeza de en cuanto tiempo esto sería,  [lo] llevó a tomar medidas urgentes»  para su protección y la de su familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En  efecto, el promotor no revcurrió el proveído de 1º  de noviembre de 2022, con el que se rechazó de plano la  nulidad impetrada, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de  recibo los  argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues  precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador  para salvaguardar las garantías que le asisten a los  interesados.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Finalmente,  se le  recuerda al peticionario que  esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *