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STC1535-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1535-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Dario Anillo Bravo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «familia», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se «revoque el auto interlocutorio No. 662 del 01 de noviembre de 2022 y en su lugar se decrete la nulidad del… No. 015 del 18 de enero de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Caja Social SA instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Oscar Dario Anillo Bravo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, el que el 14 de octubre de 2021 adelantó el remate del bien, siendo aprobado el 12 de noviembre siguiente; y en proveído de 18 de enero de 2022 ordenó la cancelación de la afectación de vivienda familiar constituida sobre dicho inmueble.
2.2. El 13 de septiembre de 2022 el ejecutado radicó incidente de nulidad contra el auto de 18 de enero anterior; y en providencia de 1º de noviembre de 2022 se rechazó de plano la solicitud de invalidez impetrada y se comisionó para la entrega del predio.
2.4. Señaló que fue rechazada la nulidad que impetró y se dispuso la entrega del inmueble; que solamente podían levantar la anotada afectación los cónyuges o un juez de familia por las razones consignadas en la ley, razón por la cual no existía fundamento para disponer su levantamiento en un juicio hipotecario.
2.5. Adujo que el derecho sustantivo era «aplicable para solicitar la nulidad»; que la referida afectación buscaba salvaguardar la vivienda de una familia, su refugio y protección; que pretendía evitar un perjuicio irremediable; que no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable; y que se le ocasionaba un grave daño a su familia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante no interpuso recurso frente al auto de 1º de noviembre de 2022, por lo que se consideraba que se atenía a dicha determinación; que la afectación de vivienda familiar que se ordenó levantar fue constituida con posterioridad a la hipoteca; que la tutela no era una instancia adicional; y que la decisión se emitió bajo principios legales y constitucionales.
2. Banco Caja Social SA señaló que promovió el juicio criticado ante el incumplimiento en el pago de las cuotas de la obligación adquirida por el gestor, quien fue notificado y propuso excepciones; que se dictó sentencia, se llevó a cabo el remate y se encontraba en trámite la legalización de la adjudicación; que la orden de cancelación de la afectación de vivienda familiar se realizó bajo los lineamientos del Código General del Proceso; que obró como correspondía; que no existían conductas transgresoras de los derechos fundamentales del accionante; que se respetaron los lineamientos legales y jurisprudenciales; y que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que no fue apelada la providencia de 1º de noviembre de 2022, con la que se rechazó de plano el incidente de nulidad impetrado; y que no advertía, ni se encontraba probaba la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo si bien no presentó los recursos ordinarios frente a la decisión de 1º de noviembre de 2022, fue porque buscaba con la tutela evitar un perjuicio irremediable, en tanto que se encontraba en riesgo su vivienda; que sí existía el aludido perjuicio, no solo material sino moral; y que el hecho de pensar que lo iban a «sacar de [su] hogar y no tener certeza de en cuanto tiempo esto sería, [lo] llevó a tomar medidas urgentes» para su protección y la de su familia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no revcurrió el proveído de 1º de noviembre de 2022, con el que se rechazó de plano la nulidad impetrada, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de recibo los argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador para salvaguardar las garantías que le asisten a los interesados.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Finalmente, se le recuerda al peticionario que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS