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STC1001-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1001-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00861-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Agropecuaria e Inversiones Pabón & Cía. S. en C. frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al admitir el proceso de reorganización fustigado, así como al despachar adversamente su objeción.
Pidió, entonces, dejar «sin efectos el auto… con el que se admitió al proceso de reorganización a… Asesores del Caribe Colombiana SAS – Aselca, y el auto… con el que se resolvieron las objeciones, ambos proferidos por la Superintendencia [convocada]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Relató la accionante que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. -fideicomitente- celebró fiducia de administración con Acción Fiduciaria S.A. -fiduciaria- (denominada Fideicomiso Lote Aselca FA-2928), en relación con el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 080-37558; y que el 6 de diciembre de 2020 ella «adquirió la calidad de cedente dentro de[l] contrato de cesión de derechos fiduciarios…, por virtud de la cesión de posición contractual que realizó en su favor la sociedad Muñiz Consulting SAS, a su vez cesionaria de Asesores del Caribe Colombiana S.A.S.».
2.2. Anotó que la última sociedad promovió trámite de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización ante la Superintendencia enjuiciada, incluyendo el inmueble atrás referido, conforme al Decreto 560 de 2020; que ese asunto se admitió el 17 de junio 2021, el 4 de octubre siguiente se declaró fracasada la negociación, decisión última que se mantuvo el 4 de noviembre posterior.
2.3. De otro lado, señaló que el 28 de octubre de 2021 la misma persona jurídica radicó solicitud de reorganización pero, esta vez, acorde con lo reglado en la Ley 1116 de 2006; el 18 de noviembre de ese año se admitió la misma a trámite; el 31 de agosto de 2022 se «desestimaron las objeciones presentadas por la accionante contra el inventario de activos y pasivos», disponiéndose la «reversión de la operación llevada a cabo[,] consistente en el registro de la cesión de los derechos fiduciarios respecto del Fideicomiso…[,] y a su vez[,] se mantendrá dentro del inventario de bienes de la concursada los derechos fiduciarios correspondientes»; y el pasado 12 de septiembre se ratificó esa última decisión.
2.4. En sede de tutela, en concreto, la accionante cuestionó que la encausada validó que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S., de forma irregular, simultáneamente adelantara esos dos trámites de reorganización y, así mismo, que para lograr la permanencia en el tiempo del primero, con miras a impedir el perfeccionamiento de la cesión de los derechos del aludido contrato de fiducia, se valiera de la interposición de un inviable e injustificado recurso de reposición frente al fracaso de esa negociación; lo que imponía el decaimiento del proveído que admitió a trámite la posterior solicitud de reorganización edificada en la Ley 1116 de 2006.
También criticó el despacho adverso de su objeción, comoquiera que, en su sentir, debió accederse a excluir los referidos derechos fiduciarios, en tanto que los mismos eran de su propiedad que no de la concursada, con ocasión de la mentada cesión.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del reclamo tutelar porque «en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante».
Destacó que, como lo resolvió en el trámite fustigado, aunque el artículo 10 del Decreto 560 de 2020 enseña que «[l]a negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial», lo cierto es que no soslayó tal prohibición, porque atendiendo a lo reglado en el precepto 18 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el canon 17 ibídem, aunque la solicitud de reorganización con base en la última norma se presentó el 28 de octubre de 2021, la misma sólo se admitió hasta el 18 de noviembre de ese año, cuando estaba ejecutoriada la decisión que puso fin a la negociación previa; y que para despachar adversamente la objeción propuesta por la quejosa, en lo medular, «dio estricta aplicación a las reglas del concurso contenidas en la Ley 1116 de 2006 y Decreto 560 de 2020, las cuales le impedían a la sociedad accionante proceder como en efecto lo hizo a registrar la cesión de los derechos fiduciarios, pero dicha situación no quiere decir que… haya desconocido lo pactado por las partes o mucho menos haber trasgredido los principios contractuales que indica la accionante, simplemente[,] como se explicó[,] al estar inmersa la sociedad Asesores del Caribe Colombiana SAS en un proceso de reorganización empresarial por ese hecho se generaron unos efectos que son los contemplados por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006».
2. Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. – Aselca rogó declarar «la improcedencia de la acción de tutela… por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante», toda vez que, en concreto, «de una revisión del trámite concursal adelantado se observa que todas las partes han intervenido en él, sus peticiones han sido resueltas de manera oportuna, se han celebrado las audiencias previstas en el procedimiento, se han concedido a las partes los términos correspondientes, se han resuelto los recursos impetrados, etc.».
3. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex indicó que «no ha incurrido en alguna conducta omisiva o violatoria de un derecho fundamental, ni le corresponde, ni compete, pronunciarse frente a hechos ajenos a su actuar, ni subsanar una situación que se ha generado y fuera del control de [esa]… sociedad…[,] cuyo único interés es que se pague aquellas obligaciones que se encuentran a cargo de la sociedad Asesores del Caribe Colombiana S.A.S.».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todos los intervinientes en el criticado trámite de reorganización de Asesores del Caribe Colombiana S.A.S.», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 5 de diciembre (ATC1806-2022), denegó el amparo, de un lado, por ausencia del presupuesto de la inmediatez frente al auto de 18 de noviembre de 2021 -mediante el cual se admitió a trámite el proceso de reorganización incoado conforme a la Ley 1116 de 2006-, porque desde su emisión hasta la formulación de esta acción de tutela (radicada el 21 de septiembre de 2022) transcurrieron más de 6 meses; y de otra parte, al considerar razonables las decisiones de 31 de agosto y 12 de septiembre de 2022, mediante las cuales se tuvo por infundada la objeción propuesta por la inconforme, porque para decidir en ese sentido la Superintendencia acusada, con apoyo en las reglas que halló aplicables y el material suasorio recopilado, concluyó que el perfeccionamiento de la cesión de derechos fiduciarios en la que se fundó la objeción se materializó con posterioridad a la última solicitud de reorganización (presentada el 28 de octubre de 2021) y con antelación a su admisión (acaecida el 18 de noviembre de 2021), por lo que quedó comprendida dentro de los actos prohibidos de que trata el precepto 17 de la Ley 1116 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos de cara a la admisión de Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de actualidad, habida cuenta que entre la data en que tal decisión se adoptó (esto es, el 18 de noviembre de 2021) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (21 de septiembre de 2022), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. De igual forma, la salvaguarda también era improcedente en cuanto al despacho adverso de la objeción que en ese asunto planteó la quejosa, porque la Superintendencia encausada, bajo el análisis conjunto de las pruebas regular y oportunamente recaudadas, al resolver sobre tal temática, en la audiencia adelantada entre el 31 de agosto y el 12 de septiembre de 2022, expresó claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
4.1. En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, en la fecha inicial estimó parcialmente la objeción que presentó la accionante «respecto al inventario de bienes» y desestimó la que planteó «contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», disponiendo que, en consecuencia, debía procederse «con la reversión de la operación llevada a cabo[,] consistente en el registro de la cesión de los derechos fiduciarios respecto del Fideicomiso Lote Aselca FA-2928 en favor de Agropecuaria e Inversiones Pabón & Cía. S. en C. y a su vez se mantendrá dentro del inventario de bienes de la concursada los derechos fiduciarios correspondientes con corte al día anterior al inicio del proceso de reorganización empresarial derivados del contrato de fiducia celebrado, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo expuesto… el negocio jurídico podrá celebrarse por la[s] partes una vez ejecutoriada la providencia que confirma el acuerdo de reorganización empresarial que eventualmente llegare a presentarse».
Luego, para mantener esa determinación, al resolver la reposición propuesta por la accionante, in extenso, expuso:
El… 4 de noviembre de 2021 fue proferido el auto por medio del cual se confirmó la providencia que declaró el fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, dicho auto se notificó el… 5 de noviembre de 2021, por virtud de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 318 del C.G.P., el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso[,] salvo las excepciones allí contempladas, o lo que equivale a señalar que: “No hay reposición de la reposición”, sin embargo, lo anterior no significa que el auto haya quedado debidamente ejecutoriado el… 4 de noviembre de 2021[,] como lo afirma el acreedor recurrente en su escrito, al respecto se trae a colación el contenido del artículo 302 del C.G.P.:
“Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”…
En consonancia con el artículo citado la providencia quedó debidamente ejecutoriada el… 10 de noviembre de 2021, por lo que la sociedad concursada para el día en que se realizó la operación estaba cobijada por los efectos del artículo 17 pero del proceso de emergencia de acuerdo de reorganización empresarial (NEAR) que[,] como se dijo anteriormente[,] no había finalizado para la fecha en que Agropecuaria Pabón procedió a solicitar a la fiduciaria que podía registrarse la cesión de derechos fiduciarios tantas veces comentada, esto es[,] el 4 de noviembre de 2021, pues, se reitera, aunque se hubiere proferido la decisión de no reponer el fracaso de la negociación, el acreedor no esperó a que la misma estuviere en forme y debidamente ejecutoriada.
Ahora[,] frente… a la petición de que el crédito en favor del acreedor recurrente quede reconocido en segunda clase, este despacho reitera que no es posible acceder a dicha solicitud[,] pues se observa de la lectura del contrato que si bien es cierto en [é]ste… se reglamenta la posibilidad de que se constituyan garantías no se puede entender que exista una… o que el contrato sea una garantía en s[í] mismo ni tampoco se infiere de [su]… lectura… que se dé cumplimiento de conformidad con la ley de garantías mobiliarias y el decreto reglamentario (1074 de 2015) a las formalidades que se requieren para que sean exigibles dichas garantías[,] situación que no se observa en el trámite no de los efectos del contrato de fiducia.
4.2. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la valoración que efectuó la Superintendencia criticada para no acceder a su objeción, concluyendo, dicha entidad, suficientemente, que no se presentó la aducida simultaneidad de juicios concursales y que, acorde con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, el aparente perfeccionamiento de la cesión de los derechos fiduciarios no surtía efectos por haberse producido dentro del lapso de la presentación de la solicitud de reorganización de que trata esa norma (28 de octubre de 2021) y su admisión y (18 de noviembre de 2021); en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS