STC1001 2023

FEBRERO

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STC1001-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1001-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00861-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Agropecuaria e Inversiones  Pabón & Cía. S. en C. frente al fallo proferido el  14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió  a la acción de tutela promovida por ella contra la  Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su garantía esencial al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al admitir  el proceso de reorganización fustigado, así como al  despachar adversamente su objeción.  

Pidió,  entonces, dejar «sin  efectos el auto… con el que se admitió al proceso de  reorganización a… Asesores del Caribe Colombiana SAS –  Aselca, y el auto… con el que se resolvieron las objeciones,  ambos proferidos por la Superintendencia [convocada]».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Relató  la accionante que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S.  -fideicomitente-  celebró fiducia de administración con Acción  Fiduciaria S.A. -fiduciaria-  (denominada  Fideicomiso Lote Aselca FA-2928),  en relación con el predio identificado con folio inmobiliario  Nro. 080-37558; y que el 6 de diciembre de 2020 ella «adquirió  la calidad de cedente dentro de[l] contrato de cesión de  derechos fiduciarios…, por virtud de la cesión de  posición contractual que realizó en su favor la  sociedad Muñiz Consulting SAS, a su vez cesionaria de Asesores  del Caribe Colombiana S.A.S.».  

2.2.        Anotó  que la última sociedad promovió trámite de  negociación de emergencia de acuerdo de reorganización  ante la Superintendencia enjuiciada, incluyendo el inmueble atrás  referido, conforme al Decreto 560 de 2020; que ese asunto se admitió  el 17 de junio 2021, el 4 de octubre siguiente se declaró  fracasada la negociación, decisión última que se  mantuvo el 4 de noviembre posterior.  

2.3.        De  otro lado, señaló que el 28 de octubre de 2021 la misma  persona jurídica radicó solicitud de reorganización  pero, esta vez, acorde con lo reglado en la Ley 1116 de 2006; el 18  de noviembre de ese año se admitió la misma a trámite;  el 31 de agosto de 2022 se «desestimaron  las objeciones presentadas por la accionante contra el inventario de  activos y pasivos»,  disponiéndose la «reversión  de la operación llevada a cabo[,] consistente en el registro  de la cesión de los derechos fiduciarios respecto del  Fideicomiso…[,] y a su vez[,] se mantendrá dentro del  inventario de bienes de la concursada los derechos fiduciarios  correspondientes»;  y el pasado 12 de septiembre se ratificó esa última  decisión.  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, la accionante cuestionó que la  encausada validó que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S., de  forma irregular, simultáneamente adelantara esos dos trámites  de reorganización y, así mismo, que para lograr la  permanencia en el tiempo del primero, con miras a impedir el  perfeccionamiento de la cesión de los derechos del aludido  contrato de fiducia, se valiera de la interposición de un  inviable e injustificado recurso de reposición frente al  fracaso de esa negociación; lo que imponía el  decaimiento del proveído que admitió a trámite  la posterior solicitud de reorganización edificada en la Ley  1116 de 2006.  

También  criticó el despacho adverso de su objeción, comoquiera  que, en su sentir, debió accederse a excluir los referidos  derechos fiduciarios, en tanto que los mismos eran de su propiedad  que no de la concursada, con ocasión de la mentada cesión.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del reclamo  tutelar porque «en  ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del  accionante».  

Destacó  que, como lo resolvió en el trámite fustigado, aunque  el artículo 10 del Decreto 560 de 2020 enseña que «[l]a  negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización  no podrá adelantarse simultáneamente con el  procedimiento de recuperación empresarial»,  lo cierto es que no soslayó tal prohibición, porque  atendiendo a lo reglado en el precepto 18 de la Ley 1116 de 2006, en  concordancia con el canon 17 ibídem,  aunque la solicitud de reorganización con base en la última  norma se presentó el 28 de octubre de 2021, la misma sólo  se admitió hasta el 18 de noviembre de ese año, cuando  estaba ejecutoriada la decisión que puso fin a la negociación  previa; y que para despachar adversamente la objeción  propuesta por la quejosa, en lo medular, «dio  estricta aplicación a las reglas del concurso contenidas en la  Ley 1116 de 2006 y Decreto 560 de 2020, las cuales le impedían  a la sociedad accionante proceder como en efecto lo hizo a registrar  la cesión de los derechos fiduciarios, pero dicha situación  no quiere decir que… haya desconocido lo pactado por las  partes o mucho menos haber trasgredido los principios contractuales  que indica la accionante, simplemente[,] como se explicó[,] al  estar inmersa la sociedad Asesores del Caribe Colombiana SAS en un  proceso de reorganización empresarial por ese hecho se  generaron unos efectos que son los contemplados por el artículo  17 de la Ley 1116 de 2006».  

2.        Asesores  del Caribe Colombiana S.A.S. – Aselca rogó declarar «la  improcedencia de la acción de tutela… por no haberse  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante»,  toda vez que, en concreto, «de  una revisión del trámite concursal adelantado se  observa que todas las partes han intervenido en él, sus  peticiones han sido resueltas de manera oportuna, se han celebrado  las audiencias previstas en el procedimiento, se han concedido a las  partes los términos correspondientes, se han resuelto los  recursos impetrados, etc.».  

3.        La  Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex indicó  que «no  ha incurrido en alguna conducta omisiva o violatoria de un derecho  fundamental, ni le corresponde, ni compete, pronunciarse frente a  hechos ajenos a su actuar, ni subsanar una situación que se ha  generado y fuera del control de [esa]… sociedad…[,]  cuyo único interés es que se pague aquellas  obligaciones que se encuentran a cargo de la sociedad Asesores del  Caribe Colombiana S.A.S.».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras  renovar la actuación vinculando a «todos  los intervinientes en el criticado trámite de reorganización  de Asesores del Caribe Colombiana S.A.S.»,  de  acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 5 de diciembre (ATC1806-2022),  denegó  el amparo, de un lado, por ausencia del presupuesto de la inmediatez  frente al auto de 18 de noviembre de 2021 -mediante  el cual se admitió a trámite el proceso de  reorganización incoado conforme a la Ley 1116 de 2006-,  porque desde su emisión hasta la formulación de esta  acción de tutela (radicada  el 21 de septiembre de 2022)  transcurrieron más de 6 meses; y de otra parte, al considerar  razonables las decisiones de 31 de agosto y 12 de septiembre de 2022,  mediante las cuales se tuvo por infundada la objeción  propuesta por la inconforme, porque para decidir en ese sentido la  Superintendencia acusada, con apoyo en las reglas que halló  aplicables y el material suasorio recopilado, concluyó que el  perfeccionamiento de la cesión de derechos fiduciarios en la  que se fundó la objeción se materializó con  posterioridad a la última solicitud de reorganización  (presentada  el 28 de octubre de 2021)  y con antelación a su admisión (acaecida  el 18 de noviembre de 2021),  por lo que quedó comprendida dentro de los actos prohibidos de  que trata el precepto 17 de la Ley 1116 de 2006.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

3.        En  punto a los cuestionamientos de cara a la admisión de Asesores  del Caribe Colombiana S.A.S. al proceso de reorganización  regulado por la Ley 1116 de 2006, lo cierto es que este ruego  supralegal se muestra inviable por carecer de actualidad, habida  cuenta que entre la data en que tal decisión se adoptó  (esto  es, el 18  de noviembre de 2021)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (21  de septiembre de 2022),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

4.        De  igual forma, la  salvaguarda también era improcedente en cuanto al despacho  adverso de la objeción que en ese asunto planteó la  quejosa, porque la Superintendencia encausada, bajo el análisis  conjunto de las pruebas regular y oportunamente recaudadas, al  resolver sobre tal temática, en  la audiencia adelantada entre el 31 de  agosto y el 12 de septiembre de 2022,  expresó  claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las  cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.  

4.1.        En  efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, en la fecha  inicial estimó parcialmente la objeción que presentó  la accionante «respecto  al inventario de bienes»  y desestimó la que planteó «contra  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto»,  disponiendo que, en consecuencia, debía procederse «con  la reversión de la operación llevada a cabo[,]  consistente en el registro de la cesión de los derechos  fiduciarios respecto del Fideicomiso Lote Aselca FA-2928 en favor de  Agropecuaria e Inversiones Pabón & Cía. S. en C. y  a su vez se mantendrá dentro del inventario de bienes de la  concursada los derechos fiduciarios correspondientes con corte al día  anterior al inicio del proceso de reorganización empresarial  derivados del contrato de fiducia celebrado, advirtiendo a las partes  que de conformidad con lo expuesto… el negocio jurídico  podrá celebrarse por la[s] partes una vez ejecutoriada la  providencia que confirma el acuerdo de reorganización  empresarial que eventualmente llegare a presentarse».  

Luego,  para mantener esa determinación, al resolver la reposición  propuesta por la accionante, in  extenso,  expuso:  

El…  4 de noviembre de 2021 fue proferido el auto por medio del cual se  confirmó la providencia que declaró el fracaso de la  negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización,  dicho auto se notificó el… 5 de noviembre de 2021, por  virtud de lo señalado en el inciso cuarto del artículo  318 del C.G.P., el auto que decide la reposición no es  susceptible de ningún recurso[,] salvo las excepciones allí  contempladas, o lo que equivale a señalar que: “No hay  reposición de la reposición”, sin embargo, lo  anterior no significa que el auto haya quedado debidamente  ejecutoriado el… 4 de noviembre de 2021[,] como lo afirma el  acreedor recurrente en su escrito, al respecto se trae a colación  el contenido del artículo 302 del C.G.P.:  

“Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos”…  

En  consonancia con el artículo citado la providencia quedó  debidamente ejecutoriada el… 10 de noviembre de 2021, por lo  que la sociedad concursada para el día en que se realizó  la operación estaba cobijada por los efectos del artículo  17 pero del proceso de emergencia de acuerdo de reorganización  empresarial (NEAR) que[,] como se dijo anteriormente[,] no había  finalizado para la fecha en que Agropecuaria Pabón procedió  a solicitar a la fiduciaria que podía registrarse la cesión  de derechos fiduciarios tantas veces comentada, esto es[,] el 4 de  noviembre de 2021, pues, se reitera, aunque se hubiere proferido la  decisión de no reponer el fracaso de la negociación, el  acreedor no esperó a que la misma estuviere en forme y  debidamente ejecutoriada.  

Ahora[,]  frente… a la petición de que el crédito en favor  del acreedor recurrente quede reconocido en segunda clase, este  despacho reitera que no es posible acceder a dicha solicitud[,] pues  se observa de la lectura del contrato que si bien es cierto en  [é]ste… se reglamenta la posibilidad de que se  constituyan garantías no se puede entender que exista una…  o que el contrato sea una garantía en s[í] mismo ni  tampoco se infiere de [su]… lectura… que se dé  cumplimiento de conformidad con la ley de garantías  mobiliarias y el decreto reglamentario (1074 de 2015) a las  formalidades que se requieren para que sean exigibles dichas  garantías[,] situación que no se observa en el trámite  no de los efectos del contrato de fiducia.  

4.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la valoración que efectuó la  Superintendencia criticada para no acceder a su objeción,  concluyendo, dicha entidad, suficientemente, que no se presentó  la aducida simultaneidad de juicios concursales y que, acorde con lo  reglado en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, el aparente  perfeccionamiento de la cesión de los derechos fiduciarios no  surtía efectos por haberse producido dentro del lapso de la  presentación de la solicitud de reorganización de que  trata esa norma (28  de octubre de 2021)  y su  admisión y  (18  de noviembre de 2021);  en cuyo caso, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.        Lo  consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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