STC1201 2023

FEBRERO

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STC1201-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1201-2023  

Radicación  N°  08001-22-13-000-2022-01004-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de enero de 2023,  en la acción de tutela que Leticia Mendoza de la Rosa promovió  contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, trámite  al que fueron citados Lizeth, Beatriz y Robinson Mendoza de la Rosa,  Aníbal Castro, Obdulia Ferrer Jiménez y Orlando Rafael  y demás intervinientes en el proceso de sucesión con  radicado 2020-00175.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Sostuvo  que en el proceso de sucesión de sus padres Juan Mendoza de la  Rosa y Noris Esther Mendoza de la Rosa, promovido por sus hermanas  Lizeth y Beatriz Mendoza de la Rosa, que se adelanta en el Juzgado  Séptimo  de Familia de Barranquilla,  el 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos en  la que se  presentó un inventario con 3 partidas, entre ellas, «incluyen  un inmueble con matrícula 040-176788 el cual es mío con  la dirección calle 45 D N 10 B104 nomenclatura antigua y con  nueva nomenclatura calle 50 N 10 B104 Y NO HACE PARTE DE LA MASA  SUCESORAL» (mayúscula  fija en texto).  

Explicó  que, en la diligencia su apoderado presentó objeción a  la partida dos, en la cual se incluyó su inmueble, la que no  aceptó el Juzgado de conocimiento con el argumento que se  trataba de un bien relicto, lo que no es cierto, pues en el  certificado de tradición y libertad del mismo solamente  aparecen ella y su hermana Lizeth Mendoza como propietarias, más  no sus progenitores.  

2.  Con fundamento en lo referido, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  cese el hecho perturbador y excluya mi inmueble de la sucesión  ya que no hace parte de la masa sucesoral».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, tras relatar  las actuaciones del juicio de sucesión intestada de los  causantes Juan Bautista Mendoza de la Rosa y Noris Esther de la Rosa  de Mendoza, informó que, adelantada la diligencia de  inventarios y avalúos, el apoderado de la accionante presentó  objeción con el fin de excluir el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No.040-176788, que resolvió de  manera desfavorable el 6 de diciembre de 2022, decisión contra  la que se interpuso recurso de apelación, que fue declarado  desierto ante la ausencia de sustentación.  

2.  Robinson José Mendoza de la Rosa, en calidad de vinculado,  señaló «Mis  hermanos no pueden incluir este bien inmueble en la masa sucesoral ya  que este bien inmueble no le corresponde a nuestros finados padre  JUAN BAUTISTA MENDOZA DE LA ROSA (Q.E.P.D.) y NORIS ESTHER DE LA ROSA  DE MENDOZA (Q.E.P.D.), lo cual se puede constatar en los Certificados  de Tradición anexos a la tutela e informe, por lo tanto, no es  un bien relicto como lo manifestó la Juez Séptima del  Circuito de Barranquilla».  

3.  No se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la  protección solicitada por no encontrar acreditado el requisito  de la subsidiariedad, así como tampoco se demostró la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención  del juez constitucional.  

En  relación con lo anterior indicó que la accionante «(…)  ni siquiera dio cuenta de haber promovido el recurso de apelación  procedente contra el auto que resuelve las objeciones presentadas  contra el trabajo de partición y avalúos, de  conformidad con el artículo 501 del Código General del  Proceso, que explica en el inciso sexto de su numeral segundo: “Todas  las objeciones se decidirán en la continuación de la  audiencia mediante auto apelable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, tras señalar que el fallo de  primer grado, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción  de tutela, porque quedó demostrado que el inmueble no hace  parte de la masa sucesoral, pues al momento de presentar el  inventario los demandantes no  aportaron pruebas tal como lo señala la ley.  

Reprochó  que, a la fecha de radicación de la acción de tutela,  el Juzgado accionado «no  ha subido el acta porque está para la firma de la audiencia  que se realizó en el mes de diciembre del año pasado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de la señora Leticia  Mendoza de la Rosa,  se circunscribe a que se  excluya el  inmueble identificado con matrícula 040-176788, de  la masa sucesoral en el juicio de los causantes Juan  Mendoza de la Rosa y Noris Esther Mendoza de la Rosa, no obstante,  se advierte la improsperidad de la impugnación y la  consecuente confirmación de la sentencia constitucional de  primera instancia, al observarse el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad.  

3.  Cómo actuaciones relevantes para la decisión que  adoptará la Sala, se tiene que, el Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla, conoce del proceso de sucesión  intestada 2020-00175-00, instaurado por Lizeth Patricia y Beatriz  Elena Mendoza de la Rosa, invocando la condición de herederas  de Juan Bautista Mendoza de la Rosa y Noris Esther de la Rosa de  Mendoza -causantes- en condición de hijas de éstos.  

3.1  En auto de 9 de noviembre de 2020, se dio apertura al proceso y se  reconoció la calidad de herederas a Lizeth Patricia y Beatriz  Elena Mendoza de la Rosa y ante la intervención de Rafael,  Víctor y Yeraldin Mendoza Segovia, Leticia y Robinson Mendoza  de la Rosa, María Lucrecia Mendoza Segovia, mediante apoderado  judicial, se les reconoció vocación hereditaria en  providencia de 6 de mayo de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 03. Auto Admite Demanda Acumulada]  

3.2  Fijada fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y  avalúos, se adelantó los días 1º, 2 y 6 de  diciembre de 2022.  

3.3  El apoderado de Lizeth Patricia y Beatriz Elena Mendoza de La Rosa,  Rafael Mendoza Segovia, Víctor Mendoza Segovia y Yeraldin  Mendoza Segovia, presentó los inventarios y avalúos, a  los que formuló objeción el apoderado Robinson Mendoza  de la Rosa y Leticia Mendoza de la Rosa, está última  aquí accionante, y pidió la exclusión del  inmueble relacionado en la partida número dos, con matrícula  inmobiliaria No. 040-296893, ubicado en calle 45B No.10B-104.  

El  Juzgado de conocimiento procedió a correr el respectivo  traslado, y resolvió decretar de oficio el interrogatorio a la  señora Leticia Mendoza de la Rosa, conforme a lo dispuesto en  el artículo 170 del Código General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 79. Acta audiencia 02-12-2022 2020-00175]  

3.4  La audiencia se reanudó el 6 de diciembre de 2022, sin la  comparecencia de la peticionaria, quien fue citada a rendir  declaración de parte, no obstante, allegó excusa  justificada de su inasistencia por orden médica la que no fue  aceptada, y en la misma fecha el Juzgado de conocimiento resolvió  el incidente de objeción invocado, que declaró sin  fundamento.  

El  apoderado judicial de la señora Leticia Mendoza, interpuso  recurso de apelación «por  no estar de acuerdo con la decisión del despacho, ya que no la  encuentra ajustada a derecho, con fundamento en el artículo  322 del Código General del Proceso»,  el  que fue declarado desierto al no haber sido sustentado conforme lo  establece el artículo 322 del Código General del  Proceso, sin que contra tal determinación se formulara reparo  alguno.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 80. Acta audiencia 06-12-2022 2020-00175.  Link proceso. Audiencia Min.  1:08 –  1:13]  

4.  Es así como, el apoderado de la peticionaria, desaprovechó  los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de sus derechos, y no puede valerse de esta acción de tutela  para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que  debía exponer sus argumentos era en el proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior se afirma, porque si bien, en audiencia del 6 de diciembre  de 2022, el apoderado de la accionante, formuló recurso de  apelación contra la decisión de declarar infundada la  objeción de inventarios respecto a la exclusión del  inmueble con matrícula  040-176788, lo cierto es que, no lo sustentó conforme lo  establece el numeral 1° del artículo 322 del Código  General del Proceso, lo  que llevó a que el el  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla lo  declarara desierto, determinación que, siendo susceptible del  recurso de reposición, no fue recurrida por el apoderado de la  accionante.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

5.  Por ello, los reparos traídos en impugnación, no tienen  vocación de prosperidad, pues tales aspectos debieron alegarse  en el proceso de sucesión, lo  que imposibilita un pronunciamiento en este ámbito  constitucional, so pena de invadir la esfera del juez ordinario,  quien es, por ley, el llamado a dirimir lo pertinente.  

6.  Finalmente, el  alegato consistente  en que «el  juzgado séptimo hasta la fecha no ha subido el acta porque  esta para la firma de la audiencia que se realizó en el mes de  diciembre del año pasado»; que  se trae en la impugnación, es un  hecho  nuevo,  tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja  inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al  proferimiento del fallo. Circunstancia de  donde se previene que cualquier análisis al respecto  implicaría la vulneración del debido proceso y defensa  de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, entre muchos).  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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